TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00458-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00458-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO POR DISMI NUCIÓN SICO FÍSICA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Nac ión Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 68
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO RÍOS TONGUINO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE
REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA REFERENCIA: 110013335029-2019-0045801
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN SICOFÍSICA
/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en contra de la sentencia de primera instan cia proferida en audiencia el 16 de mayo de 2022, mediante la cua l el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a
Ministerio de Defensa Nacional, en contra de la sentencia de primera instan cia proferida en audiencia el 16 de mayo de 2022, mediante la cua l el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, l os señores Jesús Armando Ríos Tonguino, Olga Ligia Tonguino Chávez, Oscar Gilberto Ríos Mora y Gloria Marcela Parra Barragán formularon demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
1 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-0045801
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“1. Que se deje sin efecto y s e declare la Nulidad del acto administrativo: Resolución N° 02323 de 31 de mayo de 2019, notificada el 13 de junio de 2019, a través de la cual el señor Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al señor Intendente JESÚS ARMANDO RÍOS TONGUINO.
2. Que se deje sin efectos el TML 19-2-252 del 6 de mayo de 2019, notificada el 7 de
de la capacidad sicofísica al señor Intendente JESÚS ARMANDO RÍOS TONGUINO.
2. Que se deje sin efectos el TML 19-2-252 del 6 de mayo de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el acta de Junta Médico Laboral N° 11277 del 23 de noviembre de 2018, en las que se determinó una merma de la capacidad laboral a l señor Intendente JESUS ARMANDO RÍOS TONGUINO del 8.50%, respecto de las afecciones adquiridas en servicio activo, declarándolo NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL, en su calidad de actos preparatorios.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y AL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, el reintegro del señor JESUS ARMANDO RÍOS TONGUINO, al cargo de Intendente o a otro similar o de igual categoría, sin solución de continuidad.
4. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, que se le pague al señor JESUS ARMANDO RÍOS TONGUINO, el valor de todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde que se produjo su retiro hasta cuando
RÍOS TONGUINO, el valor de todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas.
5. Se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor JESUS ARMANDO RÍOS TONGUINO, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 15.000.000), gastos que ha tenido que invertir con la desvinculación laboral de la Policía Nacional.
6. Se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia a pagar a título de perjuicios inmateriales (morales) la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) a título de DAÑO MORAL a favor de cada uno de los demandantes: OLGA LIGIA TONGUINO CHAVEZ mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.729.714 de Pasto, Nariño, OSCAR GILBERTO RÍOS MORA mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 12.964.028 de Pasto (Nariño) y GLORIA MARCELA PARRA BARRAGAN mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.527.601 de Bogotá. Estos perjuicios se sustentan debido al profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia y la afección moral ocasionada a su hijo y compañero permanente, como consecuencia del
perjuicios se sustentan debido al profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia y la afección moral ocasionada a su hijo y compañero permanente, como consecuencia del proceso en que esta inmiscuido el señor RIOS TONGUINO su situación jurídica y laboral al haber sido retirado de su función pública.
7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
8. Que las entidades convocadas Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sean condenados al pago de los intereses ban carias a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
9. Se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante JESÚS ARMANDO RÍOS TONGUINO y el tiempo durante el cual se encontraba cesante debe ser incluido en su hoja de vida como de servicio activo para todos sus efectos.
10. Que si antes del reintegro del señor Intendente JESUS ARMANDO RÍOS TONGUINO su promoción asciende al grado de Intendente Jefe, su reintegro se realice en ese grado, es decir, el de Intendente Jefe, su reintegro se realice en ese grado, es decir el de Intendente Jefe, siendo reconocido con el mismo todos sus derecho s prestacionales y salariales.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-0045801
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prestacionales y salariales.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-0045801
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11. Que se ordenen a las entidades convocadas dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijado en la forma prescrita por lo artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo ”
1.2. Hechos de la demanda 2
- El señor Jesús Armando Ríos Tonguino ingresó el 8 de abril de 200 2 a la Policía Nacional y fue retirado por disminución de la capacidad sicofísica mediante Resolución N° 02323 de 31 de mayo de 2019, acumulando un total de tiempo de servicios de 17 años, 8 meses y 4 días.
- En el 2012, mientras se desempeñaba como integrante de la Escuela de P olicía Francisco de Paula Santander, presentó un cuadro de ansiedad, depresión, falta de sueño, cefalea holocraneal, por lo cual consultó a los especialistas de psicología y psiquiatría, siendo medicado por algún tiempo hasta que se presentó mejoría.
- A pesar de la situación anterior, continuó laborando de forma continua e ininterrumpida, obteniendo las más altas calificaciones y se desempeñó en la Oficina de Talento Humano de la Escuela de Policía Francisco de Paula Santander y como docente de la Escuela de Policía Gonzalo Jiménez de Quesada.
- Al señor Jesús Armando Ríos Tonguino se le realizó Junta Médico laboral e l 23 de noviembre de 2018 según Acta N° 11277, donde se determinó una pérdida de la
- Al señor Jesús Armando Ríos Tonguino se le realizó Junta Médico laboral e l 23 de noviembre de 2018 según Acta N° 11277, donde se determinó una pérdida de la capacidad del 0.00% y sin ninguna base científica se le conceptuó como NO APTO para la actividad policial, sin lugar a reubicación y sin secuelas valorables, olvidando que desde 2012 el actor había ejercido cargos administrativos los cuales desempeñó de manera satisfactoria siendo felicitado y exaltada su labor.
- Ante la sugerencia de no reubicación, el actor acudió al Tribunal Médico Labora l de Revisión Militar y de Policía, pues no se tuvo en cuenta su mejoría con el tratamiento y su preparación académica, lo que le permitía ejercer actividades administrativas o de docencia, condiciones que se reflejaban en su hoja de vida junto con felicitaciones, menciones honoríficas, sumado a su excelente servicio en los últimos años y calificaciones superiores.
- El 3 de abril de 2019 se convocó a Tribunal Médico Laboral de Revisión M ilitar y de Policía, entidad que lo citó a valoración el 6 de mayo de 2019.
- Llegada la fecha se expusieron los motivos de inconformidad contra el Acta de Junta Médica Laboral N° 11277 de 23 de noviembre de 2018 y a p esar de la valoración física, de observar su buen estado de salud y apreciar las habilidades académicas y las labores administrativas en las que venía trabajando no se consideró la posibilidad de reubicación laboral por sus condiciones físicas, bajo el argumento que la Policía necesitaba personal idóneo para desarrollar su actividad misional.
académicas y las labores administrativas en las que venía trabajando no se consideró la posibilidad de reubicación laboral por sus condiciones físicas, bajo el argumento que la Policía necesitaba personal idóneo para desarrollar su actividad misional.
2 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-0045801
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- El Tribunal mediante Acta N° TML19-2-252 del 6 de mayo de 2019 decidió modificar el Acta de Junta Médico Laboral N° 11277 de 23 de noviemb re de 2018, en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad y lo aumentó a 8.50% y ra tificó el concepto de NO APTO para la actividad policial, sin reubicación laboral.
- Pese a conocer de la mejoría del señor Ríos Tonguino y su excelente desempeño, la Policía Nacional procedió a retirarlo el servicio activo bajo la causal disminución de la capacidad laboral a través de la Resolución N° 02323 de 31 d e mayo de 2019 motivada en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión M ilitar y de Policía N° TML 19-2-252 de 6 de mayo de 2019, situación que vulnera sus derechos en tanto desconoce que la disminución de su capacidad no lim ita el ejercicio de labores administrativas y de docencia pues desde el inicio de su patología hasta la fecha de retiro desarrolló actividades de esa naturaleza, las cuales cumplió a satisfacción.
- Desde el año 2012, el actor estuvo incapacitado de manera alterna y su incapacidad se limitaba al no porte de armas y realización de turnos nocturn os,
cuales cumplió a satisfacción.
- Desde el año 2012, el actor estuvo incapacitado de manera alterna y su incapacidad se limitaba al no porte de armas y realización de turnos nocturn os, tiempo en el cual se desempeñó en funciones administrativas o de docencia, situación que era conocida por el tribunal y aun así se negó la reubicación.
- Las autoridades médico laborales desconocieron la preparación académica, y la experiencia docente (hora cátedra y educación continua) del demand ante, la cual se encuentra soportada en su hoja de vida, donde además obran los certificados de estudios realizados.
- La decisión de desvincular al actor sin derecho a reubicación y declararlo no apto para la actividad policial, se adoptó sin considerar que las patologías adquiridas en actos propios del servicio nunca le impidieron desempeñar de manera óptima sus funciones hasta su retiro como se aprecia en el formulario de seguimiento, con lo cual se desconoció su competencia para desarrollar oficios de naturaleza administrativa y en la docencia dentro de la institución policial, por lo que solicita sea reincorporado y reubicado o en su defecto se le realice una nueva valoración que demuestre su estado actual de salud.
- Afirma que la formación y experiencia profesional y académica es inconsiste nte con lo esgrimido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para no ordenar su reubicación laboral, por lo que considera que no se valoraron en conjunto todas las pruebas aportadas por el actor y que reposan en su expediente que dan cuenta de su mérito. Dicha valoración tampoco fue realizada por la Dirección de Talento Humano a pesar de la información reportada en los registros
conjunto todas las pruebas aportadas por el actor y que reposan en su expediente que dan cuenta de su mérito. Dicha valoración tampoco fue realizada por la Dirección de Talento Humano a pesar de la información reportada en los registros y archivos de la institución, por lo que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y al principio de estabilidad reforzada.
- Luego de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisi ón Militar y de Policía según Acta N° TML 19-2-252 de 6 de mayo de 2019 en la que se leFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-0045801
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determinó una pérdida de su capacidad del 8.50%, la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución N° 02323 de 31 de mayo de 2019 retiró del servicio al señor Jesús Armando Ríos Tonguino invocando como causal la disminución de capacidad laboral según lo previsto en l os artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, acto que le fue notificado el 13 de junio de 2019.
- Con el acto acusado y el acta del tribunal se vulneraron todos los derechos del actor a ser reubicado, pues a pesar de la merma en su capacidad que limita su función, también acredita que por varios años y luego de 2012 cuando se presentó la patología se ha desempeñado como docente de la Escuela de Po licía General
Santander.
- Refiere que su calificación a nivel administrativo siempre ha sido excelente como consta en su hoja de evaluación y clasificación.
la patología se ha desempeñado como docente de la Escuela de Po licía General Santander.
- Refiere que su calificación a nivel administrativo siempre ha sido excelente como consta en su hoja de evaluación y clasificación.
- Con el retiro del servicio del actor, tanto él como su familia se vieron desprotegidos en sus servicios de salud y seguridad social, siendo necesario el restablecimiento de sus derechos, así como el pago de todos los haberes dejados de cancelar junto con sus prestaciones sociales.
1.3. Concepto de violación y normas violadas 3
La parte actora invoca como normas violadas, las siguientes:
Constitución Política: Arts 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 ,48, 49, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209.
- Ley 1437 de 2011: Arts. 10, 102, 270 y 271. • Decretos: 094 de 1989, 1796 de 2000, 1791 de 2000 y 1800 de 2000. • Directiva Permanente N° 024 DIPON DISAN 28/10/2011 • Sentencias de la Corte Constitucional: C - 634 de 2011, C - 381 de 2 005, T 503 de 2010, T081 de 2011, T1048 de 2012 y T924 de 2014.
Como causales de nulidad, la parte actora argumenta que el retiro del s ervicio del señor Jesús Armando Ríos Tonguino, se produjo por violación directa de las normas constitucionales, pues se desconocieron los fines esenciales del estado y el derecho al debido proceso del actor, apartándose del principio de legalidad po r cuanto los
señor Jesús Armando Ríos Tonguino, se produjo por violación directa de las normas constitucionales, pues se desconocieron los fines esenciales del estado y el derecho al debido proceso del actor, apartándose del principio de legalidad po r cuanto los concepto de neurología, estrabiología, ortopedia, otorrinolaringología, audiolo gía, audiometría y oftalmología eran inválidos y desactualizados a la fecha de la valoración por parte de la autoridad médico laboral, según lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, pues fueron elaborados el 19 de junio de 2018, 12 de julio de 2018 y 17 de mayo de 2018, respectivamente, mientras qu e el acta del tribunal se realizó el 6 de mayo de 2019, es decir, un año después contrariando lo previsto en la norma en cita.
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El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se apartó del principio de legalidad y de lo previsto en el Decreto 094 de 1989, por cuanto a sabie ndas que los exámenes tienen una validez de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados y el concepto de capacidad sicofísica de tres (3) me ses procedió a realizar la valoración.
Tanto la Resolución de retiro como el acta del tribunal incurren en falta de motivación, desviación de poder y expedición irregular en razón a que, para argumentar la no aptitud para las actividades policiales y la no reubicación laboral
Tanto la Resolución de retiro como el acta del tribunal incurren en falta de motivación, desviación de poder y expedición irregular en razón a que, para argumentar la no aptitud para las actividades policiales y la no reubicación laboral se sustentaron en exámenes con más de un (1) año de expedidos, los c uales no reflejaban una situación de salud actual, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
Los actos acusados incumplieron con la obligación de valorar las calidades académicas y administrativas del señor Ríos Tonguino, asumiendo de forma irresponsable una valoración caprichosa alejada del principio de legalidad, al expedir un acto ajeno a la realidad con base en exámenes desactualizados, aspecto que no fue tenido en cuenta al momento de declararlo no ap to, sin reubicación laboral, por cuanto está demostrado que tiene todas la capacidades y conocimientos (académicos y administrativos) para desempeñar otras funciones en la Policí a Nacional como se muestra con su hoja de vida y las calificaciones máximas obtenidas en el nivel operativo y administrativo.
Frente a los actos acusados, refiere que corresponde a un acto complejo el conformado por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 19-2-252 de 6 de mayo de 2019 (acto preparatorio) y la Resolución N° 02323 de 31 de mayo de 2019 (acto definitivo), por lo que resulta necesario declarar la nulidad de ambos, en tanto no cuentan con motivación expresa para n egarse a reubicar al interior de la Policía Nacional a personas en situación de discapacid ad que no reúnen las condiciones para acceder a una pensión de invalidez.
nulidad de ambos, en tanto no cuentan con motivación expresa para n egarse a reubicar al interior de la Policía Nacional a personas en situación de discapacid ad que no reúnen las condiciones para acceder a una pensión de invalidez.
En suma, la ilegalidad de los actos acusados se funda en la expiración de los exámenes realizados para la fecha en que se llevó a cabo el dictamen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la inobservancia de la estabilidad laboral reforzada del personal calificado con disminución de la capacidad laboral.
2. CONTESTACIÓN
Nación-Ministerio de Defensa Nacional4
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda frente a los cuales indicó no constarle algunos y tratarse de elucubraciones realizadas por la parte actora.
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Frente al contenido del Acta N° TML – 19-2-252 de 6 de mayo de 2019, manifestó que en el concepto de psiquiatría se precisó que el actor presentaba un a tendencia a experimentar fuerte tensión interna ante un gran número de conflictos o por la incapacidad de encontrar soluciones válidas y eficaces , elementos de inseguridad, culpa y tendencia a apartarse de los demás.
Indica que presenta descargas de agresividad, dificultad para establecer relaciones interpersonales, rasgos neuróticos, inmadurez emocional, egocentrismo, obsesiones,
culpa y tendencia a apartarse de los demás.
Indica que presenta descargas de agresividad, dificultad para establecer relaciones interpersonales, rasgos neuróticos, inmadurez emocional, egocentrismo, obsesiones, compulsiones, narcisismo, exhibicionismo, inadaptación social y sospecha de consumo de alcohol, así como, prohibición para porte de armas, realización de turnos nocturnos y no conducción de vehículos, todo lo que llevó a que le fuera calificada una disminución del nueve punto cincuenta por ciento (9.50%) por enferme dad común.
Tanto la junta como el tribunal recomendaron que por las secuelas presentadas su reubicación podía generar un riesgo para la salud de sus compañeros y se indicó que el actor no tenía capacidades suficientes para labores administrativos, docentes o de instrucción propias de la institución policial, calificando como irresponsable una decisión en tal sentido por la reacción sorpresiva propia del tipo de enfermedad que padece. Por lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de nulidad d el Acta del Tribunal Médico Laboral.
Finalmente formuló como excepción previa la “inepta demanda por la naturaleza del acto demandado” por cuanto – trayendo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado de 2016se considera que los actos expedidos por la junta y el tri bunal médico laboral no crean, modifican, ni extinguen una situación jurídica particular sino únicamente determinan un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, las lesiones y enfermedades valoradas y los conceptos de historia clínica y por tanto no pu eden ser sometidas a control de legalidad.
Policía Nacional5
únicamente determinan un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, las lesiones y enfermedades valoradas y los conceptos de historia clínica y por tanto no pu eden ser sometidas a control de legalidad.
Policía Nacional5
Mediante el escrito de contestación a la demanda, la institución se opuso a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 02323 de 31 de mayo de 2019 por cuanto corresponde a un acto de ejecución de lo decidido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como dependencia administrativa de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, es totalmente ajeno a la estructura orgánica de la Policía Nacional.
Frente a la indemnización por daños morales que reclama el actor, se opone bajo el argumento que esa entidad dio cumplimiento a la decisión del Acta del Tribu nal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que no hace pa rte de la estructura orgánica de la Policía Nacional sino del Ministerio de Defensa.
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Dentro de los argumentos de defensa, la institución policial refiere que el acto de retiro corresponde a uno de ejecución que no decide situación de fondo sino que se adopta en observancia de lo dicho por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en aplicación de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 20 00 sin que se deba a una decisión unilateral de la Policía Nacional, sino que ésta procedió al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal que lo calificó como no ap to para la
deba a una decisión unilateral de la Policía Nacional, sino que ésta procedió al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal que lo calificó como no ap to para la actividad policial con un porcentaje de pérdida de la capacidad del 8.50%, sin que pueda desconocer u omitir lo allí concluido.
Por lo anterior formula como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “indebida representación” en el entendido que el acto de retiro obedece a la disminución de la capacidad que fue evaluada por el tribunal como dependencia adscrita a la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6
En sentencia de 16 de mayo de 2022 proferida en audiencia, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedi ó a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Acta N° TML 19-2-252 de 6 de mayo de 2019 y de la Resolución N° 02323 de 31 de mayo de 2019 y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional a título de restablecimiento del derecho, reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o reubicarlo en uno donde puedan aprovecharse sus capacidades, conocimientos y habilidades, sin solución de continuidad y reconocer y pagar los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, deduciendo los valores percibidos por concepto de asignación de retiro.
A su vez ordenó que una vez se realice su reintegro se convoque a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el que se valore de forma compl eta el
concepto de asignación de retiro.
A su vez ordenó que una vez se realice su reintegro se convoque a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el que se valore de forma compl eta el estado de salud del señor Jesús Armando Ríos Tonguino.
Como fundamento de la decisión anterior, el juez realizó las siguientes
consideraciones:
- Las valoraciones médicas que por psiquiatría sirvieron de fundamento para impartir la decisión fueron practicada en mayo y julio de 2018, sin que se desconozca la que realizó el tribual al demandante, momento en el cual se encontraba incapacitado de forma total desde hacía cuatro (4) meses con una única hospitalización en la Clínica la Inmaculada por dieciséis (16) días en febrero de 2018; es decir que, los exámenes superaron su periodo de validez y pese a esto , se emitió concepto casi un (1) año después, lo cual deriva en la ilegalidad del acta de acuerdo con lo p revisto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.
- En cuanto a la Resolución N° 02323 de 31 de mayo de 2019, advierte que en su contenido se transcribieron apartes del Acta del Tribunal Médico Laboral de
6 Documentos N° 34 y 35 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-0045801
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Revisión Militar y de Policía, para proceder a su retiro invocando como causal la disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 1 del
disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 754 de 2019, sin atender a la carga argumentativa adicional en la q ue se valore si es posible aprovechar la capacidad remanente en actividades administrativas, de docencia o instrucción y se indiquen las razones por las que no es procedente ordenar la reubicación.
Afirma que no se llevó a cabo la valoración de las habilidades, destrezas y capacidades con las que contaba el actor a fin de establecer si conforme a su diagnóstico existían actividades que pudiera desarrollar en la institución de forma congruente con el porcentaje de pérdida que le fue calificada, la cual tampoco le permitió reconocerle una pensión de invalidez. La institución no tuvo en cuenta que luego de las valoraciones de 2018, el demandante continuó laborando en actividades administrativas y de docencia en la Policía Nacional hasta el mes de marzo de 2019, obteniendo buenos resultados en su desempeñó laboral como en la formación académica, lo cual no mereció mención alguna por parte de la entidad.
Frente a los perjuicios morales y materiales que reclama el actor, indicó que no se allegó medio probatorio que los acredite sino se limitó a formular preten sión en tal sentido, por lo que no resultaba procedente su reconocimiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1 Nación – Ministerio de Defensa
La Nación – Ministerio de Defensa7 interpuso recurso de apelación, a través del cual manifestó que, de acuerdo con sus competencias, se refería únicamente respecto de
4.1 Nación – Ministerio de Defensa
La Nación – Ministerio de Defensa7 interpuso recurso de apelación, a través del cual manifestó que, de acuerdo con sus competencias, se refería únicamente respecto de la declaratoria de nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Mil itar y de Policía N° TML 19-2-252 de 6 de mayo de 2019.
Afirma que el 6 de mayo de 2019 cuando se llevó a cabo la valoración el señor Ríos Tonguino éste manifestó bajo la gravedad del juramento que la última valoración médica había sido efectuada en 2019, lo cual deja sin fundamento, las afirmaciones del a quo, respecto que el tribunal no estaba facultado para decidir con fundamento en exámenes que no se encontraban vigentes.
Refiere que el concepto del Tribunal se expide con base en la historia clínica del paciente, los conceptos de los especialistas, la valoración física que se realice en el momento por parte de los médicos que lo integran y con la información aportada por el paciente bajo la gravedad de juramento, todo esto cotejado con la no rmatividad aplicable, por lo que, no comparte la afirmación según la cual el acta fu e expedida con falta de motivación y violación al principio de legalidad.
7 Documentos N° 36 y 37 Expediente Digital SamaiFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335029-2019-0045801
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Respecto de la falta de motivación, manifiesta que el pac
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