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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00473-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00473-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Nac ión Rama J udicial, Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: ARTURO ACOSTA MENDOZA

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCION SOCIAL -UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda

El señor Arturo Acosta Mendoza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obten er la nulidad de los siguientes actos administrativos.

➢ Resolución RDP 026460 del 4 de septiembre de 2019 , expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialRadicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

2 -UGPP-, a través de la cual negó la reliquidación de la pensión especial de jubilación al señor ARTURO ACOSTA MENDOZA.

➢ Resolución RDP 031945 del 25 de octubre de 2019 , expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa través de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la decisión atrás referida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPPa:

decisión atrás referida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPPa:

➢ Reliquidar, reconocer y pagar la pensión especial de jubilación, a que tiene derecho el demandante en virtud de las normas especiales aplicables a los servidores de la rama Judicial contenidas en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y sus normas complementarias “teniendo en cuenta que su mesada pensional debe ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de ser vicio, es decir la percibida en el cargo de Director de la Unidad de planeación de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial, cargo que desempeñó hasta la fec ha de su retiro definitivo del servicio ocurrida el 31 de enero de 2019, incluidos todos los factores percibidos igualmente en el último año de servicios, y que corresponden a: Asignación Básica Mensual, Bonificación Judicial, Bonificación por Compensación, Prima Especial de Serv icios, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Vacacione s, Prima de Productividad, Prima de Navidad y cualquier otro emolumento percibido co mo contraprestación directa de sus servicios prestados a la Rama Judicial.”

➢ En subsidio de la anterior pretensión se ordene reliquidar, reconocer y pagar la pensión del actor “teniendo en cuenta para la respectiva liquidación los valores realmente devengados por el accionante en sus últimos 10 años de servicio.”

Así mismo requiere que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los

pensión del actor “teniendo en cuenta para la respectiva liquidación los valores realmente devengados por el accionante en sus últimos 10 años de servicio.”

Así mismo requiere que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, el pago de los intereses moratorios y el ajuste del valor de las sumas resultantes en virtud del articulo 187 ibidem.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • A través de la Resolución No. 19632 del 1º de junio de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, reconoció al señor Arturo Acosta Mendoza una pensión de vejez en

cuantía de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS

CIUENTA Y UN PESOS ($2.425.851).

  • La referida prestación fue reliquidada mediante Resolución No. PAP029438 del 16 de diciembre de 2010 en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($2.589.912).Radicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

3

  • En cumplimiento de un fallo de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social expidió la Resolución RDP 056601 del 13 de diciembre de 2013 a través de la cual dispuso:

Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social expidió la Resolución RDP 056601 del 13 de diciembre de 2013 a través de la cual dispuso:

“Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 27 de mayo de 2011 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) ACOSTA MENDOZA ARTURO, ya identificado (a), de una pensión m ensual vitalicia de VEJEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $3,186 ,287 (TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio del nuevo cargo (Profesional Universitario grado 20 de la Unidad de Planeación de la Dir ección Ejecutiva de Administración judicial) para el disfrute de la pensión.”

  • El señor Acosta Mendoza se vinculó nuevamente a la Rama Judicial el 1º de abril de 2013 donde laboró hasta el 31 de enero de 2019, término durante el cual le efectuaron descuentos para pensión.
  • A través de escrito del 20 de marzo de 2013 el dema ndante solicitó la suspensión del desembolso de su pensión por reincorporación al servicio público.
  • El 2 de mayo de 2019 el actor solicitó la reliquidación de su pensión en virtud del artículo 11 del Decreto 542 del 10 de marzo de 1977 “Por el cual se fija la remuneración para los
  • El 2 de mayo de 2019 el actor solicitó la reliquidación de su pensión en virtud del artículo 11 del Decreto 542 del 10 de marzo de 1977 “Por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”, solicitud que fue negada mediante Resolución RDP 02 6460 del 4 de septiembre de 2019 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
  • El señor Arturo Acosta Mendoza interpuso recurso de apelación contra la decisión atrás señalada, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. RDP 031945 del 25 de octubre de 2019 expedida por el Director de Pensiones de la UGPP.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 2 y 53 de la Constitución Política.

LEGALES: Ley 100 de 1993; Decretos Leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971,1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978 y Decretos Reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978.

Considera que los actos administrativos demandados vulneraron los derechos fundamentales del actor al no reconocer la pensión especial de jubilación a que tenía derecho, frente a lo cual analizó diferentes posturas de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y derechos adquiridos. Aclaró que al actor le son aplicables los decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y sus normas complementarias, razón por la cual la demandada

de seguridad social y derechos adquiridos. Aclaró que al actor le son aplicables los decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y sus normas complementarias, razón por la cual la demandada debe reliquidar su pensión “ teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluidos todos los factores percibidos igualmente en el mismo período”.Radicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

4 Resaltó que, a pesar de haberse retirado del servicio, el demandante se vio en la necesidad de reincorporarse a la Rama Judicial como consecuencia de la incorrecta liquidación de su mesada pensional razón por la cual tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en lo consignado en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977. Agregó que al caso objeto de estudio, no le son aplicables las disposiciones de las sentencias C-258 de 2013 por cuanto dicha jurisprudencia “de ninguna manera se ocupó del régimen especial en pensiones establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público”, afirmación que se aplica a la sentencia de unificación proferida por el Concejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues esta se ocupó exclusivamente “del régimen pensional establecido de manera general para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985” y por el contrario el demandante es beneficiario de un régimen especial en pensiones.

Agregó que el señor Acosta Mendoza se encuentra amparado por del régimen de transición, situación que fu aceptada en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social, pues el

pensiones.

Agregó que el señor Acosta Mendoza se encuentra amparado por del régimen de transición, situación que fu aceptada en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social, pues el actor trabajó durante mas de 20 años con el estado, de los cuales, lo últimos 10 años fueron laborados en la Rama Judicial hasta el momento de su retiro a la edad de 66 años, adicionalmente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado, en ningún momento dispuso la modificación de lo señalado en providencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por la misma corporación. Además, para la fecha en que la fueron expedidas las citadas sentencias, la situación del demandante ya se encontraba consolidada por lo que no es posible su aplicación.

1.2. Contestación de la demanda.

Los apoderados de las entidades demandadas se opusi eron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.2.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de

Justicia:

Argumentó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Sin embargo, una vez analizada la competencia para reconocer prestaciones como la que se pretende, advirtió que es la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la encargada de asumir las pensiones reconocidas por CAJANAL y en consecuencia la Rama Judicial en su calidad de empleadora no tiene injerencia alguna en la reliquidación de la pensión o en la aplicación de regímenes especiales para liquidar estas asignaciones, si se tiene en cuenta además que esta cumplió

reconocidas por CAJANAL y en consecuencia la Rama Judicial en su calidad de empleadora no tiene injerencia alguna en la reliquidación de la pensión o en la aplicación de regímenes especiales para liquidar estas asignaciones, si se tiene en cuenta además que esta cumplió con su obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad social

Finalmente propuso las excepciones que denominó falta de legitimación la causa por pasiva.

1.2.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social -UGPPSeñaló que los actos demandados no se encuentran vi ciados de nulidad por cuanto al momento de pensionarse, el demandante tenía una expectativa legítima respecto de la edad y tiempo para adquirir su pensión, adicionalmente una vez analizado el régimen de transiciónRadicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

5 y las disposiciones jurisprudenciales que regularon su aplicación, se encuentra que los beneficiarios que son objeto de esta disposición tienen el derecho a que se les aplique la norma anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto. Sin embargo, esta regulación no es aplicable a l ingreso base de liquidación, como quiera que este no fue objeto de la transición por lo que en este caso debe darse aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual lleva a concluir que no es procedente el reajuste solicitado con la asignación más elevada devengada por el actor, situación que tiene sustento jurídico en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, dentro de los que se destacan las

solicitado con la asignación más elevada devengada por el actor, situación que tiene sustento jurídico en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, dentro de los que se destacan las sentencias “las sentencias C 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU -210 de 2017, SU - 395 de 2017 y SU 023 de 2018”.

Resaltó que los actos administrativos fueron motivados y sustentados pues para liquidar la pensión del actor, la entidad dio alcance a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, en caso de considerarse la posibilidad de liquidar la prestación objeto de debate, es necesario tener en cuenta las limitaciones a la aplicación del régimen de transición.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión del régimen especial decreto 546 de 1971 y decreto 717 de 1978 normas especiales para los servidores de la rama judicialpor expresa aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación pensional, y del decreto 1158 de 1994aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio del señor Arturo Acosta Mendoza al servicio; Buena fe; sostenibilidad financiera de l sistema general de seguridad social en pensiones y prescripción”.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de B ogotá, en

pensiones y prescripción”.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de B ogotá, en sentencia proferida el diecisiete ( 17) de agosto de dos mil dieciséis ( 2022), negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Analizó el marco normativo del régimen de transición frente a lo cual concluyó que son beneficiarias de estas disposiciones, aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con 35 años o más de edad en el caso de las mujeres y 40 en el caso de los hombres o si se demostraban 15 años o más de servicios cotizados. Sin embargo, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 su aplicabilidad fue limitada al 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 para el caso de los beneficiarios que contaran con 750 semanas de cotizaci ón o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar en vigencia dicha disposición.

Agregó que el régimen de seguridad social de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Púbico, fue establecido mediante el Decreto 546 de 1971 y posteriormente e l Decreto 717 de 1978 enlistó algunos factores de salario para este grupo de trabajadores y resaltó que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente se hayan recibido como retribución por los servicios prestados.Radicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

6 Aclaró que la liquidación del IBL aplicable a los funcionarios que son beneficiarios del

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

6 Aclaró que la liquidación del IBL aplicable a los funcionarios que son beneficiarios del régimen de transición ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales siendo el más relevante la sentencia de unificación CESUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020 que fijó las reglas jurisprudenciales que deben aplicarse al caso estudiado, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 542 del 10 de marzo de 1977 que señala: “ARTÍCULO 11. El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien est é disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho a reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.”

Descendió al caso concreto y concluyó que el régimen de transición es aplicable al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación y en consecuencia debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que exige para su reconocimiento “la edad de 50 años si es mujer, 55 años si es hombre y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional.”

Resaltó que una vez analizados los actos administrativos que resolvieron las diferentes solicitudes de reliquidación pensional del actor, se tiene que la UGPP reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición conforme al Decreto 546 de 19 71. Sin embargo, en el caso bajo estudio, el demandante solicita “unas prestaciones a las que

solicitudes de reliquidación pensional del actor, se tiene que la UGPP reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición conforme al Decreto 546 de 19 71. Sin embargo, en el caso bajo estudio, el demandante solicita “unas prestaciones a las que no tiene derecho” de acuerdo con las reglas de unificación del Consejo de Estado y en consecuencia no le asisten razones para reconocer el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año solicitada en su pretensión principal ni “los valores realmente devengados en el último año de servicios” propuesto como pretensión subsidiaria.

Finalmente afirmó que “no debe perderse de vista que el dem andante, a fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados no se ocupa de atacar los planteamientos expuestos en la respuesta negativa de la UGPP de reliquidar su prestación; consistentes en que, se encuentra en curso un proceso judicial sobre retroactivo pensional que no permite un pronunciamiento sobre la situación planteada (aspecto definido en la audiencia inicial) y que el Decreto 2400 de 1968 no contempla la reliquidación de la pensión conforme al artículo 11 del Decreto 542 del 10 de marzo de 1977 (…)” lo cual permite concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y en consecuencia el a quo negó las pretensiones de la demanda.

1.4 Razones del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la parte actora impugnó la decisión en los siguientes términos:

Realizó un recuento normativo del régimen de transición contenido en el artículo 6 de la Ley

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la parte actora impugnó la decisión en los siguientes términos:

Realizó un recuento normativo del régimen de transición contenido en el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones legales de las que fue objeto, frente a lo cual concluyó que el señor Acosta Mendoza tiene derecho a que se le aplique en materia pensional el régimen anterior establecido para los empleados de la Rama Judicial contenido en los decretos 546 de 1971, artículo 6º; y 717 de 1978, artículo 12 en cuanto a “ tiempo de servicios, edad, monto y factores salariales a tener en cuenta en su liquidación” y en consecuencia su asignación debe reliquidarse “teniendo en cuenta la asignación mensualRadicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

7 más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores percibidos en el mismo período y que son Asignación Básica Mensual, Incremento del 2.5, Bonificación Judicial, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Productividad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y demás emolumentos percibido s como contraprestación de sus servicios.”

Transcribió los hechos contenidos en el libelo demandatorio y resal tó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que estudiaron la situación de aquellos funcionarios que se encuentran amparados por la normatividad especial establecida para la Rama Judicial y el Ministerio Público y en la que se dispuso que la liquidación de la mesada pensional debe efectuarse con la remuneración mensual más elevada percibida en

funcionarios que se encuentran amparados por la normatividad especial establecida para la Rama Judicial y el Ministerio Público y en la que se dispuso que la liquidación de la mesada pensional debe efectuarse con la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicios “debiendo incluirse además todos los factores que se hayan devengado a cualquier título como contraprestación de sus servicios”.

Argumentó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable al caso bajo estudio, pues esta se limitó a estudiar las disposiciones de la norma general contenida en la Ley 33 de 1985 y no el régimen especial aplicable al demandante desarrollado por el Decreto 546 de 1971.

Se refirió al planteamiento realizado por la demandada en cuanto a la excepción de pleito pendiente, frente a lo cual resaltó que el proceso radicado bajo el número 2017-0482 tramitado ante el Juzgado 47 del circuito Judicial de Bogotá D.C se limitó a solicitar el “pago de un retroactivo pensional, con ocasión de unas mesadas pendientes de pagar al señor ACOSTA MENDOZA po r parte de la UGPP” y en consecuencia no versa sobre las reclamaciones planteadas en el presente proceso.

Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5 Alegatos finales de las partes

Los mandatarios judiciales de la parte actora y la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no presentaron escrito de cierre y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

Los mandatarios judiciales de la parte actora y la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no presentaron escrito de cierre y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

Por su parte el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial se estuvo a las razones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrat ivo de OralidadRadicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

8 del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad la litis se contrae en establecer: i. Si el señor Arturo Acosta Mendoza conserva la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii. De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, determinará si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artícul o 36 de la

de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii. De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, determinará si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales.

2.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

2.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condicion es generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públi cos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aport es durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad

continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19761) entre otros.

Dentro de estos regímenes especiales se encuentra también, el dispuesto para los empleados públicos de la Rama Jurisdiccional, esto es el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, que respecto del particular

“(…)

Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la

1 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.Radicación: 11001 33 35 029 2019 00473 01

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

9 asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (…)” (Negrilla del Despacho).

Demandante: Arturo Acosta Mendoza

9 asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (…)” (Negrilla del Despacho).

En aplicación del régimen especial descrito, en la norma que antecede, inicialmente el ingreso base de liquidación debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por expreso mandato legal.

Empero, es preciso aclarar que los factores mensuales y no mensuales a tener en cuenta, son exclusivamente los devengados en el mes escogido, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de un mes diferente. “Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos”2.

Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Siste ma General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General

derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de

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