TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00484-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00484-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional
1. ANTECEDENTES
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Jaider Corpus López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) , Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración por vía de la excepción de inconstitucionalidad, del Decreto 1161 de 2014, por violación directa del artículo 13 superior.
2.2 La declaración de nulidad acto ficto o presunto producto del silencio de la administración respecto a la petición de 16 de mayo de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
administración respecto a la petición de 16 de mayo de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.3 Reconocer y pagarle el subsidio familiar con fundamento en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
2.4 Ordenar el pago de las sumas adeudadas por concepto de subsidio familiar debidamente indexadas, así como el pago de los intereses correspondientes, las costas procesales y las agencias en derecho.
3. HECHOS
1 Expediente Digital Samai – Documento No. 3.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN
Página 2
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El señor Luis Jaider Corpus López ingresó al EN como soldado regular el 11 de octubre de 2005, y actualmente presta sus servicios como soldado profesional.
3.2 El actor contrajo matrimonio el 21 de julio de 2014 con la señora Marisol de la Rosa Campo.
3.3 Actualmente devenga el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014.
3.4 El 16 de mayo de 201 9 radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto
3.4 El 16 de mayo de 201 9 radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, el cual fue resuelto por el oficial sección ejecución presupuestal DIPER, negando lo pretendido.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos3:
A través del Decreto 1794 de 2000 , art. 11, el Gobierno nacional creó el subsidio familiar para los soldados profesionales que conformaran un núcleo familiar, ya sea por matrimonio o por unión marital, sin embargo, tal reconocimiento se realizó hasta la promulgación del Decreto 3770 de 2009.
En ese orden, el Consejo de Estado a través de la sentencia de 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 con efectos ex tunc, es decir, retroactivos, por lo que surgió nuevamente a la vida jurídica el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 1.º de enero de 2001, fecha de entrada en vigencia.
Por otra parte, precisó que es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad las normas relativas al subsidio familiar consagradas en el Decreto 1161 de 2014, dado que, los soldados e infantes de marina profes ionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, devengan como subsidio familiar el 4% del salario básico
matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, devengan como subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad , mientras que los soldados e infantes de marina profesionales que legalizaron su vida marital en vigencia del Decreto 1161 de 2014 devengan por la esposa o compañera permanente el 20%, por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2%, y por el tercer hijo el 1% del salario básico como subsidio de familia, entonces, mientras que unos devengan como máximo el 26% como subsidio de familia, otros pueden alcanzar un tope máximo de 62 .5%, lo que constituye una violación clara y tangible del derecho a la igualdad.
Conforme a lo anterior, la parte activa considera que para el caso concreto es procedente declarar la nulidad del acto cuestionado y, en consecuencia, proceder al reconocimiento del derecho desde el momento en que el actor contrajo vida marital, de conformidad con la fecha de celebración del matrimonio o de la escritura pública de declaración de unión marital de hecho, atendiendo a que cuando el actor constituyó l egalmente su vida marital
2 Expediente Digital Samai – Documento No. 3 – Fl. 2. 3 Expediente Digital Samai – Documento No. 3 – Fls. 2-15.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN Página 3 fue a solicitar a la institución demandada por intermedio de la sección de personal el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, art ículo 11,
Demandado: Nación –MDN -EN Página 3 fue a solicitar a la institución demandada por intermedio de la sección de personal el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, art ículo 11, sin embargo, le reconocieron el subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN-EN presentó escrito de contestación4 en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas , señalando como argumentos de defensa los siguientes:
Sostuvo que, el subsidio familiar para los soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000 tuvo vig encia desde el 1.° de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual según escritura pública el accionante era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar.
Posteriormente, desde el 30 de septiembre de 2009 (Decreto 3770 de 2009), se dio la entrada en vigencia de la nueva legislación, es decir, del Decreto 1161 del 2014, fecha para la cual el actor seguía soltero, por lo tanto, no existía derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales solteros e incluso si se tiene en cuenta el vacío normativo no hay lugar al subsidio, el cual nace a la vida jurídica en el momento en que el señor Luis Jaider Corpus López reporta a la entida d el cambio en su estado civil, en consecuencia, ninguna prestación podía ser reconocida a favor de este.
Así mismo , al revisar la fecha del registro del matrimonio, no se podría pretender la
Corpus López reporta a la entida d el cambio en su estado civil, en consecuencia, ninguna prestación podía ser reconocida a favor de este.
Así mismo , al revisar la fecha del registro del matrimonio, no se podría pretender la aplicación del Decreto 1790 de 2000, toda vez que el Decreto 3770 de 2009 dispuso: “los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las FFMM que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio”, es decir, que el actor nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790 de 2000, por lo tanto, no podía beneficiarse de este.
En ese orden, el nuevo régimen salarial y prestacional al que se acogió el actor difiere del anterior, el cual solamente será aplicable a quienes mantuvieron la categoría de soldados voluntarios, por lo que no puede reclamar ahora una combinación de los dos regímenes, máxime que no se recibió solicitud alguna por el hoy demandante durante todo el periodo en que percibió las pres taciones en su c ondición de soldado profesional , ni prueba la existencia de algún tipo de coacción para impedirle realizar las mi smas, menos aún para obligarlo a acogerse al régimen aplicable en el caso sub lite.
Conforme a lo anterior, considera que se deben de negar las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con la legislación especial aplicable al actor en su calidad de soldado profesional, no le asiste ningún beneficio por el subsidio familiar diferente al que ya percibe, además, no es dable permitir hacer un análisis diferente ya que la normativa es
pues de conformidad con la legislación especial aplicable al actor en su calidad de soldado profesional, no le asiste ningún beneficio por el subsidio familiar diferente al que ya percibe, además, no es dable permitir hacer un análisis diferente ya que la normativa es muy clara y así se ha manifestado en la sentencia de unificación y, de igual manera, precisa que durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009 este no fue demandado y su aplicación goza de presunción de legalidad, al igual que l os Decretos 1790 de 2000 y 1161 de 2014 , en lo que toca específicamente al subsidio de familia.
4 Expediente Digital Samai – Documento No. 7.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN
Página 4 Finalmente, propuso como excepción, en caso de acceder a decretar la nulidad del acto administrativo demandado, se estudie la prescripción trienal de los derechos prestacionales contados desde la fecha en que se presentó la petición a la entidad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veintiséis ( 26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, realizó el recuento de la normatividad aplicable al presente asunto, y para el efecto sostuvo que: (i) el Decreto 1794 de 2000, art. 11, consagró el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales , equivalente al 4% de l salario
efecto sostuvo que: (i) el Decreto 1794 de 2000, art. 11, consagró el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales , equivalente al 4% de l salario básico mensual más la prima de antigüedad, y que el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al comando de la fuerza de conformidad con la reglamentación vigente; (ii) luego, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó de forma expresa la anterior normatividad, sin embargo, dicha disposición señaló que se mantendría el reconocimiento del subsidio familiar para aquellas personas que lo venían devengando a la entrada en vigencia de la norma y hasta su fecha de retiro del servicio; (iii) posteriormente, se creó el subsidio familiar a través del Decreto 1161 de 20142 efectivo a partir del 1.° de julio de 2014, precisando en el artículo 1.° –literales a), b), c) y parágrafos 1, 2 y 3, que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente que se encuentren en servicio activo y que no devenguen el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, tendrán derecho a devengar el mencionado subsidio familiar, en el porcentaje del 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente , más el porcentaje 3%, 2% y 1% por el primer, segundo y tercer hijo, respectivamente.
En concordancia con lo anterior, manifestó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y p ago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el
primer, segundo y tercer hijo, respectivamente.
En concordancia con lo anterior, manifestó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y p ago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que si bien, el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado con efectos ex tunc (retroactivos), y en su momento había suprimido el artículo 11 del mencionado Decreto 1794 de 2000, también lo es que el actor contrajo matrimonio con la señora Marisol de la Rosa Campo el 21 de julio de 2014, es decir , que para esta fecha ya se en contraba vigente el Decreto 1161 de 2014 y , por consiguiente, al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago del mencionado subsidio familiar acorde con este último decreto, tal y como ha sido reconocido por la entidad demandada en el 25%.
Por otra parte, del contenido del Decreto 1161 de 20 14 –el que solicita el demandante sea inaplicado por considerarlo inconstitucional-, no encuentra el a quo que exista una evidente contradicción con la norma constitucional, pues el mismo es expedido en virtud de la facultad conferida al Gobierno nacional tanto por la Constitución como por la Ley 4 .ª de 1992 y, adicionalmente, no existen suficientes elementos de juicio que logren desvirtuar la presunción de constitucionalidad que lo cobija.
Respecto de la configuración del silencio administrativo por la negativa de parte de la entidad demandada de dar respuesta a la solicitud radicada el 16 de mayo de 2019, adu jo que están acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 83 del CPACA, toda vez,
entidad demandada de dar respuesta a la solicitud radicada el 16 de mayo de 2019, adu jo que están acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 83 del CPACA, toda vez, que trascurrieron más de 3 meses después de radic ada la petición de reconocimiento del
5 Expediente Digital Samai – Documento No. 21.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN Página 5 subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, sin que la entidad accionada diera respuesta a la misma.
Conforme a lo anterior, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto con ocasión al silencio negativo frente a la petición radicada por el señor Luís Jaider Corpus López el 16 de mayo de 2019 , seguidamente negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 con el objeto de que el fallo de primera instancia sea revocado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:
Refirió que el principio de igualdad se debe aplicar a aquellas personas que se encuentran dentro de los mismos supuestos f ácticos y jurídicos, pero el D ecreto 1161 de 2014 transgrede este principio, toda vez que la corte Constitucional ha establecido que cuando se aplica un trato diferente e ste mismo se debe constituir como adecuado, proporcional y
transgrede este principio, toda vez que la corte Constitucional ha establecido que cuando se aplica un trato diferente e ste mismo se debe constituir como adecuado, proporcional y razonable, entonces, si el trato no se encuentra justificado y la entidad demandada no lo prueba de tal manera, la actuación realizada por la accionada contraviene el ordenamiento superior.
En tal sentido, considera que para determinar si existe o no un trato discriminatorio que sea justificable, se debe aplicar el “test de no regresividad”, según el cual, se debe determinar lo siguiente : (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquirido s; (ii) si se respetaron con la reforma los principios constitucionales al trabajo y, (iii) si las reformas se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad, dado que a la luz de tales postulados la Corte Constitucional al aplicar el test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales considera que se debe aplicar el juicio de igualdad, consistente en observar: a) el principio de idoneidad, entendido como el verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto constitucional que la justifique; b) el presupuesto de la necesidad, en el cual se valora si de todas las medidas posibles la que escogió el legislador es la menos re gresiva y , c) la proporcionalidad, que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros principios constitucionales.
No obstante , en el caso concreto, la demandada no ha demostrado que las razones que llevaron al ejecutivo a expedir el Decreto 1161 de 2014 constituya un retroceso justificable,
principios constitucionales.
No obstante , en el caso concreto, la demandada no ha demostrado que las razones que llevaron al ejecutivo a expedir el Decreto 1161 de 2014 constituya un retroceso justificable, por lo que, se considera inconstitucional, razón por la cual se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4.° superior.
Luego entonces, al analizar el Decreto 1161 de 2014 se encuentra que la medida tomada en tal normatividad es regresiva, toda vez que, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establece que el subsidio familiar se debe liquidar con el 4% del salario básico y el 100% de la prima de antigüedad, luego, l a prima de antigüedad aumenta de manera progresiva por cada año de servicio en un 6.5%, alcanzando un tope máximo del 58.5%, queriendo decir esto que, el soldado que alcance la máxima antigüedad, se encuentre activo y reporte el cambio de estado civil a la institución castrense devengaría como subsidio familiar un máximo de 62.5% del salario básic o. Mientras que, en virtud del D ecreto 1161 de 2014 el soldado que aspire a devengar la partida subsidio familiar puede alcanzar un mínimo de 3%
6 Expediente Digital Samai – Documento No. 23.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN Página 6 y un máximo de 26% ; y como no se demostró que tal medida sea justificable, la misma debe considerarse inconstitucional.
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN Página 6 y un máximo de 26% ; y como no se demostró que tal medida sea justificable, la misma debe considerarse inconstitucional.
Finalmente, trajo a colaci ón la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección A, con radicado No. 2018-00039-01, en la que el soldado (B.G.) ingresa a la institución en vigencia del Decreto 1794 de 2000, contrae matrimonio el día 7 de noviembre de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sin embargo, consideró el ad quem que sí existió una violación de los principios y derechos constitucionales del accionante. Ahora, en iguales condiciones se encuentra el actor, pues ingresó a la institución en vi gencia del Decreto 1794 de 2000, y contrae matrimonio el día 21 de julio de 2014, es decir, en vi gencia del Decreto 1161 de 2014, por lo cual se le debe aplicar aquel.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 3 de dic iembre de 20217, y mediante providencia del 26 de enero de 2022 8 se admitió el recurso de apelación impetrado , providencia en la cual a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podrían pronunciar en relac ión con los
Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podrían pronunciar en relac ión con los recursos de apelación formulados, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si, ¿el señor Luis Jaider Corpus López en calidad de soldado profesional , tiene derecho a que el subsidio familiar reconocido en actividad le sea liquidado conforme a lo señalado en el Decreto 179 4 de 2000, o si, como lo indicó el juzgado de instancia , la normativ idad aplicable es el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, con base en el cual le fue reconocida esa prestación social?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte actora
junio de 2014, con base en el cual le fue reconocida esa prestación social?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte actora
Considera que el subsidio familiar devengado en actividad se le debe reajustar conforme a los porcentajes señalados en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que cumplió con las condiciones señaladas en dicha normativa durante su vigencia, además, el Decreto 1161
7 Expediente Digital Samai – Documento No. 29. 8 Expediente Digital Samai – Índice No. 4.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN Página 7 de 2014 transgrede el principio de igualdad , dado que no constituye un retroceso justificable.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Señala que el subsidio familiar le fue reconocido al actor conforme a derecho, pues la normatividad que se encontraba vigente para el momento del re conocimiento de ese emolumento era el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, y con base en el mismo se otorgó la prestación al demandante.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en virtud de que el actor contrajo matrimonio solo el 21 de julio de 2014, para esa fecha se en contraba vigente el Decreto 1161 de 2014, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar
matrimonio solo el 21 de julio de 2014, para esa fecha se en contraba vigente el Decreto 1161 de 2014, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar acorde a la citada normatividad, tal y como fue reconocido por la entidad demandada, en el 25% del salario básico.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la normativa vigente y aplicable a la situación del actor respecto del subsidio familiar es el Decreto 1161 de 2014, pues demostró haber contraído matrimonio con la señora Marisol de la Rosa Campo el día 21 de julio de 2014 , es decir, en vigencia de ese cuerpo normativo , por lo tanto, el reconocimiento realizado por el MDN-EJ se encuentra ajustado a derecho.
Por otra parte, respecto a la solicitud realizada por el demandante consistente en la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1164 de 2014, la sala no encuentra acreditado un trato discriminatorio para proceder de tal manera, como quiera que, siguiendo la pauta jurisprudencial, es claro que, aun cuando las normas que coexisten respecto del reconocimiento del subsidio familiar son diferentes, la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente, puesto que los sujetos a los cuales se dirige no son comparables, en la media en que consolidaron su situación en momentos distintos y, además, la nueva normatividad no resulta regresiva ni discriminatoria, dado que añadió otras situaciones particulares que no estaban contempladas en la normativa del año 2000, como lo son los hijos y el estado de viudez con hijos a cargo, que benefician al destinatario de la misma.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
como lo son los hijos y el estado de viudez con hijos a cargo, que benefician al destinatario de la misma.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Luis Jaider Corpus López presta sus servicios al E N, en calidad de soldado profesional desde el 20 de octubre de 2007, y para el momento de la presentación de la demanda ostentaba tal calidad.
Documental: Certificación expedida por la sección de atención al usuario del
EN (Expediente Digital Samai – Documento No. 3 Fl. 20). 10.2 El 21 de julio de 2014, el actor contrajo matrimonio con la señora Marisol de la Rosa Campo.
Documental: Registro civil de matrimonio (Expediente Digita l Samai
– Documento No. 3 Fl. 21).Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN Página 8 10.3 El EN le reconoció al demandante el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en cuantía de l 25% por el matrimonio con la señora Marisol de la Rosa
Campo.
Documentales: Se extrae de la certificación expedida por la sección de atención al usuario del EN (Expediente
Digital Samai – Documento No. 3 Fl. 22), y de la afirmación en el hecho No. 3 del escrito de demanda. 10.4 Mediante el derecho de petición radicado ante el MDN -EN el 16 de mayo de 2019, el accionante solicitó el reajuste del
22), y de la afirmación en el hecho No. 3 del escrito de demanda. 10.4 Mediante el derecho de petición radicado ante el MDN -EN el 16 de mayo de 2019, el accionante solicitó el reajuste del subsidio familiar devengado conforme al ar t. 11 del Decreto 1794 de 2000.
Documental: Copia de la petición
(Expediente Digital Samai – Documento No. 3 Fls. 23-24).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del subsidio familiar
La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa” , contempló en el artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual” para los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad.
Posteriormente, mediante el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 66 se estableció a favor de los oficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento” . A su vez, el interesado debía acreditar que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122 ibidem, se hizo extensiva a los oficiales retirados
que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122 ibidem, se hizo extensiva a los oficiales retirados en goce de la asignación de retiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los oficiales en servicio activo.
Seguidamente, el Decreto 501 de 1955 , “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional”, contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para ese personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara la dependencia económica.
Por su parte, el Decreto Ley 325 de 1959, “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, en el artículo 3.° estableció que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en el 30% por su estado civil, sea casado o viudo ; en el 5% por el primer hijo y en el 4% por cada uno de los demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente, señal ando a demás el artículo 5 .° del mismo decreto que la prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar” , y se continuaría liquidando en la forma establecida en los
alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar” , y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955.Expediente: 11001-33-35-029-2019-00484-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Jaider Corpus López Demandado: Nación –MDN -EN
Página 9 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 19829, el subsidio familiar es:
“(…) una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo
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