TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00494-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00494-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E. / PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-029-2019-00494-01
DEMANDANTE : ANA RUBIELA MINA ESCOBAR
DEMANDADO : SUBRED INTEGREDA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Ana Rubiela Mina Escobar contra la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, con las
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-4736-2019 del 10 de septiembre de 2019, notificado el día 12 de septiembre de 2019 , suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, jefe de la oficina asesora jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. ; por medio de la cual NEGÓ
1 01Demanda (Expediente digital)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR , por el periodo comprendido d el día 1 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA LA ACTUALIDAD, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a pagarle a
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a pagarle a mí representada ANA RUBIELA MINA ESCOBAR , a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a los AUXILIARES DE ENFERMERIA , desde el , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E entre el día 1 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre
arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 1 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 1 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA LA ACTUALIDAD ,, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 1 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le
inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el día 1 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA LA ACTUALIDAD, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
l. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y
se produzca el pago reclamado.
l. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 1 DE OCTUBRE DE 20 00 HASTA LA ACTUALIDAD, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
n. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
o. Sanción Moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, Ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, Ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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p. Indemnización de Perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de
DAÑOS MORALES.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑOS
MORALES.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.936.031 de Bogotá; bajo la modalidad de
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.936.031 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ANA RUBIELA MINA ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.936.031 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Que la señora Ana Rubiela Mina Escobar laboró de maner a constante e ininterrumpida en la entidad demandada, en el cargo de Auxiliar de Enfermerí a, del 1º de octubre de
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- Que la señora Ana Rubiela Mina Escobar laboró de maner a constante e ininterrumpida en la entidad demandada, en el cargo de Auxiliar de Enfermerí a, del 1º de octubre de 2000 hasta la actualidad, a través de diferentes contratos de pres tación de servicios sucesivos y habituales.
- Que la demandante devengo como salario la suma de $1.500.000, la cual le era consignada en una cuenta bancaria; asimismo, que su horario en el cargo de Auxiliar de Enfermería era de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m.
- Que como condición para recibir el pago de los contrato s se le exigió a la demandante la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractu al, afiliarse a pensiones y salud como trabajadora independiente, y se le descontó la rete nción en la fuente y el impuesto I.C.A.
- Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
- Que la demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían la s mismas labores que ella, pero estaban vinculados directamente a la entidad demanda da, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
-Que el 29 de agosto de 2019, la demandante presentó reclam ación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. OJU-E-4736 del 10 de septiembre de 2019.
CONTESTACIÓN DEMANDA
demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. OJU-E-4736 del 10 de septiembre de 2019.
CONTESTACIÓN DEMANDA
El apoderado de la entidad contestó la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizaban las actividades con autonomía técnica, administra tiva y financiera y sin subordinación; no se les impartían órdenes, simplemente se su pervisaba y controlaba el
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resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realizaban; existía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tenían derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
Señaló el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, establece que las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desa rrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los princ ipios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución
de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desa rrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los princ ipios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán someti das al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos legalmente para la contratación estatal.
Advirtió que la demandante suscribió sendos contratos de prestaciones de ser vicios, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales se pactaron de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspec tos de orden contractual.
Propuso como excepciones, la inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, configuración de una ficción “Contra Legem”, Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos m il veintidós (2022) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordenó:
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FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”; “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”; “Cobro de lo no debido”, “prescripción” y “excepción genérica”; de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. OJU-E-4736 del 10 de septiembre de 2019, expedido por la JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio del cual negó a la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía 51.936.031 expedida en Bogotá; el reconocimiento y pago de las prestacionales sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios con persona natural, suscritos por ella con el entonces HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. y con la citada SUBRED INTEGRADA DE SERIVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre la
formalidades, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía 51.936.031 expedida en Bogotá y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2020 , salvo interrupciones, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar en favor de la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR identificada con cédula de ciudadanía 51.936.031 expedida en Bogotá la totalidad de las prestaciones sociales legales devengadas por los empleados de planta de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE que desempeñen el cargo de AUXILIAR AREA SALUD CÓDGIO 412 GRADO 17 durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2020, liquidadas sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas, en donde, la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones,
laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre la señora ANA RUBIELA MINA ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía 51.936.031 expedida en Bogotá y la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2020, salvo interrupciones, se deben computar para efectos pensionales.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 32 de la
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión.
Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2020, y que las funciones desempeñadas eran inherentes a la empresa de salud que, además, guardaban estrecha relación con su objeto social; pues, era claro que la ins titución demandada tenía como objeto la prestación del servicio de salud, la cual se desar rollaba principalmente con médicos y enfermeras.
Precisó que acuerdo las actividades desarrolladas por la demandante a título de obligaciones contractuales eran verdaderas funciones que debí a cumplir la entidad demandada y que la actora asumió por más de diecinueve (19) a ños, la cuales siguen y siendo cumplidas tanto por personal de planta como por contratista s; lo cual resultaba innegable no solo de cara a los respectivos Manuales de Fu nciones y Competencias Laborales de la entidad, los testimonios y las alegaciones de las partes, que la labor de auxiliar de Enfermería fue ejercida por la demandante.
Señaló que la misión de la entidad demandada era la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del s ervicio público de seguridad social, el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante
Señaló que la misión de la entidad demandada era la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del s ervicio público de seguridad social, el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de Enfermería, tal como se corroboró co n la descripción de las funciones esenciales de dicho empleo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que con el interrogatorio de parte y el testimonio practica do, quedó demostrado que la demandante cumplía con las mismas funciones de los auxiliares de Enfermería de planta – en el área de cirugía y recuperación en horarios que er an programados por su Jef e inmediato, que no tenía autonomía para decidir qué hacer, o no hacer con los pacientes, dado que dependía de las instrucciones dadas por el médico o de su jefe inmediato.
Asimismo, que la demandante cumplió un horario de trabajo y que respecto de su cumplimiento se efectuaba un control permanente, máxime, si se tenía en cuenta que de la coordinación de la Enfermería dependía el buen desarrollo de las actividades conexas por parte de quienes estaban llamados a cumplir las directrice s que impartía quien coordina al personal de Enfermería; sin que fuera viable considerar un no cumplimiento de horario de trabajo.
Adujó que la demandante debía cumplir sus labores en las instalaciones del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE., hoy SUBRED INTEGRADA DE SEVRICIOS DE SALUD SUR E.S.E., debiendo responder por todas las actividades pactadas, sin las pu diera cumplirlas con
MEISSEN II NIVEL ESE., hoy SUBRED INTEGRADA DE SEVRICIOS DE SALUD SUR E.S.E., debiendo responder por todas las actividades pactadas, sin las pu diera cumplirlas con autonomía, pues todas las labores estaban circunscritas a las directrices que para el efecto le impartieran los médicos y las enfermeras jefes; sin que fuera posible que de manera autónoma las diseñara y menos, las cumpliera de manera independiente apartándose de lo que sobre el particular le indicaran.
Adicionalmente, que en el caso en concreto, más allá de un seguimiento y verificación de cumplimiento de las actividades pactadas en las órdenes y c ontratos de prestación de servicios, en ejercicio de la supervisión que le era pro pia a la contratación que se formalizó; lo que verdaderamente tuvo lugar fue el ejercicio constante de una subordinación.
Que era evidente del material probatorio, que la actora tuvo una relación laboral con el Hospital Meissen ESE, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, toda vez que, acreditó (i) prestar personalmente su servicio, cumpliendo de manera ininterrumpida las funciones propias del empleo de auxiliar de enfermería, (ii) e jercer sus funciones bajo órdenes de sus superiores, que eran las enfermeras jefes y los coordinadores de área asignados a cada turno y, (iii) devengar una contraprestación económica por sus labores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante4
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EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante4
El apoderado de la demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante y se reconozca los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y se pague el dinero por concepto de ve stido de labor dejado de percibir por la demandante. Finalmente, que se condene en costas.
Parte demandada5
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelac ión contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Que la prestación del servicio de salud no podía supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia médica ha creado no solo profesiones, sino nuevas especialidades y subespecialidades, quienes, en muchos casos , no están interesados en pertenecer al servicio público, pues, dicha calidad limita la posibilidad de contratar con el mismo Estado y con el sector privado. Aunado a ello, la Carta Política impone que la creación de un empleo debe estar precedida de la obtención de los recursos para pagar sus erogaciones, situación que para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE es imposible.
Adujó que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la entidad mediante un contrato
sus erogaciones, situación que para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE es imposible.
Adujó que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la entidad mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen
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derecho al pago de los honorarios expresa y previamente con venidos en los respectivos contratos.
Advirtió que los testigos poseen experiencia en realizar declaraciones tendientes a beneficiar los intereses de la demandante, como también se encuentran parcializados con este mismo propósito intentando interpretar que la verificació n del cumplimiento de actividades de la señora contratista era lo que permitía concluir que se había demostrado la subordinación; no obstante, se pasa por alto que la actividad de constatar la prestación del servicio era obligatoria por ley para entidades que administran recursos públicos.
Finalmente, que la prescripción debía analizarse de forma individual para cada contrato, pues en el fallo de primera instancia se afirmó que el demandante presto sus servicios de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad, afirmación errónea dado que los
Finalmente, que la prescripción debía analizarse de forma individual para cada contrato, pues en el fallo de primera instancia se afirmó que el demandante presto sus servicios de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad, afirmación errónea dado que los objetos en cada contrato son diferentes, al igual que sus obliga ciones contractuales y al liquidarse cada uno, se estría dando fin a una relación contractual.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por las pates demandante y demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado tan to por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en los recursos de apelac ión, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servici os de Salud Sur E.S.E, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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las prestaciones sociales que no percibió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU
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