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TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00495-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2019-00495-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

Demandante: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) , con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta de fondo

adelante FIDUPREVISORA) , con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta de fondo a la petición No. E -2019-90793 del 29 de mayo de 2019, por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Pidió que se declare la nulidad del Oficio No. 20191091510651 del 3 de julio de 2019, expedido por la FIDUPREVISORA, a través del cual negó la referida prestación.

A título de resta blecimiento del derecho , solicitó que se condene a las entidades demandadas a que reconozcan y paguen la prima reclamada, así mismo, la indexación “sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud (…), aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A” (sic).

Por último, solicitó se condene a la s entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1 Fls 1 al 198 del expediente digital - (Mediante auto previo al admisorio se dispuso continuar el proceso únicamente con la docente MÁBEL AXIA SÁNCHEZ SÁENZ, y a través del auto que admitió la demanda se indicó que la misma iba dirigida solo contra el FOMAG).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

proceso únicamente con la docente MÁBEL AXIA SÁNCHEZ SÁENZ, y a través del auto que admitió la demanda se indicó que la misma iba dirigida solo contra el FOMAG).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Mediante escrito de subsanación de demanda, se refirió a las pretensiones indicando que “el objeto litigioso versa ÚNICAMENTE sobre el REONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE MITAD DE AÑO, establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.

1.2. HECHOS

Expuso lo siguiente:

Cada uno de mis representados laboraron como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá con nombramiento o vinculación a partir del 01 de enero de 1981 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir al 26 de ju nio de 2003, les fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá y a la fecha no les han reconocido ni pagado la prima de medio año establecida en la ley 91 de 1988, además, desde el prime r pago de las mesadas pensionales reconocidas se les viene efectuando descuento para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene, tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales (sic).

(Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene, tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales (sic).

Por medio de la Resolución No. 4297 del 6 de ju lio de 2016 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por los servicios que presentó como docente con vinculación a partir del 8 de febrero de 1993.

Goza únicamente de dicha prestación y que no es beneficiaria de la pensión de gracia de que trata la Ley 113 de 1914, razón por la cual solicitó al FOMAG – SED, a través de la petición No. E -2019-90793 del 29 de mayo d e 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante el Oficio No. S-2019-104623 del 4 de junio de 2019 el FOMAG – SED le informó que trasladó la petición a la FIDUPREVISORA por ser la auto ridad competente, y guardó silencio respecto al reconocimiento solicitado.

A través de la petición No. 20190321874522 del 7 de junio de 2019 solicitó a la FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue atendida negativamente por medio del Oficio No. 20191091510651 del 3 de julio de ese año.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

medio del Oficio No. 20191091510651 del 3 de julio de ese año.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen al FOMAG con posterioridad a 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a que se le s reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”; tal disposición fue ratificada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Precisó que no puede confundirse la referida prima con la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la primera de ellas fue creada para los pensionados como compensación a la pérdida del poder adquisitivo, y es especial para los docentes, adiciona l a lo previsto en el régimen de los empleados públicos del orden nacional.

creada para los pensionados como compensación a la pérdida del poder adquisitivo, y es especial para los docentes, adiciona l a lo previsto en el régimen de los empleados públicos del orden nacional.

Por último, hizo referencias a varias normas y varias sentencias sobre la acumulación de pretensiones.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones censuradas se expidieron con sujeción a derecho.

Señaló que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 “se abrió la posibilidad de obtener más de 1 3 mesadas pensionales”; sin embargo, se previó una limitación para su reconocimiento, esta es, que el beneficiario devengue una mesada igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que haya causado el derecho -statusantes del 31 de julio de 2011.

Afirmó que el H. Consejo de Estado, en un concepto del año 2007, indicó que “sin importar la clase de vinculación ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal y como fue concebida por el legislador”. Al efecto, cit ó un aparte de dicho concepto, en e l que la Alta Corporación expresa a partir de la vigencia del acto legislativo, en comento, los docentes no tienen derecho a percibir la mesada de julio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, con la excepción antes señalada, prevista en el mismo acto legislativo.

Finalmente, propuso como excepciones la de “ LEGALIDAD DE LOS ACTOS

artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, con la excepción antes señalada, prevista en el mismo acto legislativo.

Finalmente, propuso como excepciones la de “ LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “BUENA FE”, “CADUCIDAD”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, a través de la sentencia C-461 de 1995, “precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, estableciendo que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año (…), que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993”.

Agregó lo siguiente:

2 Fls 225 al 249 del expediente digital. 3 Fls 257 al 266 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

De otro lado, según el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que se acreditó en el sub judice que la docente se vinculó al FOMAG el 8 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 1981 , y que por medio de la Resolución No. 4297 del 6 de junio de 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación.

Aseveró que la demandante adquirió el status pensional del 23 de diciembre de 2015, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, “hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas”; además, no tiene derecho a recibir la prestación perseguida, comoquiera que para el año 2015 su mesada pensional era superior a 3 salarios mínimos.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se acreditó en el sub examine abuso del derecho, mala fe o temeridad por la parte actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló

en el sub examine abuso del derecho, mala fe o temeridad por la parte actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989.

Manifestó que la prima solicitada es un beneficio que se le otorga a aquel docente que no tiene derecho a percibir la pensión de gracia, siempre y cuando su vinculación tuviere lugar entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio 2003 y se le haya reconocido una pensión de jubilación.

Expuso que la Ley 91 de 1989 no ha sido derogada, razón por la cual aquellos docentes que reúnan los requisitos allí previstos tienen un derecho adquirido sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Resaltó que mal podría indicarse, como lo interpretó el A quo, que la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 son beneficios similares, toda vez que cada una tiene una naturaleza jurídica diferente , pue s esta última va dirigida únicamente a los docentes.

Transcribió los numerales 43 y 45 de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, referentes a la prima de medio año que solicita.

Agregó lo siguiente:

Ahora, si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la

año que solicita.

Agregó lo siguiente:

Ahora, si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente a los docentes quienes además deben de cumplir ciertos requisitos y que el legislador lo que hizo fue llegar a una

4 Fls 271 al 274 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

conclusión respecto de este beneficio y derecho adquirido a estos docentes que en lo único en que tienen algún tipo de igualdad es en el nombre por llamarse prima de medio año, pero que a su vez pudo tener como nombre otra denominación y as í́ entonces no podría ni siquiera el Acto legislativo indicar que esta es igual a la mesada 14 creada por una norma totalmente diferente que incluso excluye a los docentes.

Aseveró que algunos tribunales han accedido a idénticas pretensiones, como es el caso del Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Exp. No. 15238-33-33-001-2013-00447-01, que a través de la sentencia del 19 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones en un asunto similar al del

Triana, Exp. No. 15238-33-33-001-2013-00447-01, que a través de la sentencia del 19 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones en un asunto similar al del medio de control de la referencia.

Finalmente, p idió que, en caso de confirmarse el fallo censurado, no se le condene en costas procesales, por cuanto su actuar no se apoyó en conductas de mala fe o temeridad.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la señora MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

6.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo censurado , toda vez que la demandante no tiene derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia , en virtud de lo

6.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo censurado , toda vez que la demandante no tiene derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia , en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.5. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO

  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 5 de agosto de 20195, expedido por la SED, la señora MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ha laborado para dicha entidad desde el

5 Fls 32 y 33.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

13 de marzo de 1992 hasta el 11 de noviembre de ese año , con vinculación temporal tiempo completo, y a partir del 8 de febrero de 1993 , con nombramiento en propiedad, con tipo de vinculación territorial. A la fecha de expedición de la certificación la accionante continuaba vinculada al servicio.

  • La accionante nació el 29 de octubre de 1950. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2005.
  • Mediante la Resolución No. 4297 del 6 de julio de 20166 la SED-FOMAG reconoció a la demandante una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 24 de

de edad en el año 2005.

  • Mediante la Resolución No. 4297 del 6 de julio de 20166 la SED-FOMAG reconoció a la demandante una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 24 de diciembre de 2015, en cuantía de $2.242.022.
  • Mediante escrito radicado No. E-2019-90763 del 29 de mayo de 20197 la demandante solicitó a la SED – FOMAG el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Por medio del Oficio No. S -2019-104623 del 4 de junio de 2019 8 la SED respondió que “su solicitud de no descontar de la mesada pensional el 12% por salud, no es una prestación social prevista por el Decreto 3135 de 1968, (…). Por ende, no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento ”.

Además, remitió la petición de la docente a la FIDUPREVIS ORA, por ser la autoridad competente para que se resuelva de fondo lo concerniente al reconocimiento prestacional solicitado , esto, a través del Oficio No. S -2019104587 de esa misma fecha.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 9 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo , en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

  • A través de la petición No. 20190321874522 del 7 de junio de 201910 la

el silencio administrativo negativo , en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

  • A través de la petición No. 20190321874522 del 7 de junio de 201910 la señora MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ le solicitó a la FIDUPREVISORA, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Mediante el Oficio No. 2019 1091510651 del 3 de julio de 2019 11 la FIDUPREVISORA atendió negativamente la petición sobre el reconocimiento de dicha prestación con base en el siguiente argumento:

(…) con la expedición de la Ley 283 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, haciendo extensible los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a los docentes pensionados y afiliados

6 Fls 20 al 22. 7 Fl 23. 8 Fls 24 al 26. 9 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el sil encio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

esta se hubiere decidido, el sil encio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 10 Fl 27. 11 Fls 28 y 29 reverso.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, mesada adicional que se cancela a los docentes que adquirieron el status de pensionados a partir del 27 de diciembre de 1995 (sic).

con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, extingue la mesada catorce (14), a partir del 25 de junio de 2005, a excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

  • Según extracto de pagos de fecha 28 de junio de 2019 12, expedido por la FIDUPREVISORA, la señora MÁBEL A IXA SÁNCHEZ SÁENZ viene percibiendo desde el año 2016 la mesada adicional de diciembre.

la FIDUPREVISORA, la señora MÁBEL A IXA SÁNCHEZ SÁENZ viene percibiendo desde el año 2016 la mesada adicional de diciembre.

6.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:

Artículo 1º- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su part e, en su artículo 15, ordinal 2 , fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

2.- Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será

pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrillas por la Sala).

Por su parte, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para quienes a esa fecha habían estado vinculados a la docencia oficial, así:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en l as disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

12 Fl 30 y reverso.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ

12 Fl 30 y reverso.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…).

Ahora bien , el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con varios incisos y parágrafos, entre ellos, el inciso 8º y los parágrafos transitorios 1º, 2º y 6º, que se transcriben a continuación:

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2 °. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y a l Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6 °. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (1 4) mesadas pensionales al año. (resaltado por la Sala)

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés , en la sentencia de fecha 25 de abril del 2019, 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un

Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés , en la sentencia de fecha 25 de abril del 2019, 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un estudio respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14, y como marco normativo de referencia indicó el siguiente:

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pension es se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988 " fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-029-2019-00495-01

DEMANDANTE: MÁBEL AIXA SÁNCHEZ SÁENZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precis ó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclar ó que con los efectos de la declaratoria de inexequi

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