TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00008-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00008-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONCURSO DE M ÉRITOS ALCALDÍA DE GI RARDOT - Comi sión Nac ional del Servicio Civil, Fundac ión Universitaria del Área Andina y Municipio de Girardot.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 033
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 029 2020 00008 01
DEMANDANTE: DIANA ISBELIA PRADA CABEZAS
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y MUNICIPIO DE
GIRARDOT
TEMAS: CONCURSO DE MÉRITOS ALCALDÍA DE GIRARDOT
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora DIANA ISBELIA PRADA CABEZAS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:
“• Principales
Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 20192210102965 del 1909-2019 “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 64915, denominado Profesional Universitario (sic),
Código 472, Grado 4, del Sistema General de Carrera Administrativa de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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planta de personal de la Alcaldía de Girardot, ofertado con la Convocatoria No. 535 de 2017 – Municipios de Cundinamarca”
Segunda: Que en consecuencia de lo anterior se ordene a la Comisión Nacional del Servicio CNSC y a la Fundación del Área Andina a realizar la recalificación de la experiencia laboral de la señora Diana Isbelia Prada y de acuerdo con el resultado realizar nuevamente la lista de elegibles del empleo
Nacional del Servicio CNSC y a la Fundación del Área Andina a realizar la recalificación de la experiencia laboral de la señora Diana Isbelia Prada y de acuerdo con el resultado realizar nuevamente la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC No. 64915, denominado Profesional Universitario (sic), Código 472, Grado 4, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, en concreto deberá tener en cuenta los siguientes contratos de la demandante:
1. El primero de ellos con fecha de inicio el 07 de septiembre de 2016 y con fecha de terminación el 12 de diciembre de 2016, cuyo objeto de contrato era “Apoyo a la gestión documental, recepción, clasificación y análisis de la documentación recibida en el área de contabilidad”.
2. El segundo de ellos en el año 2017 inició el 10 de febrero y finalizó el 08 de agosto del 2017, cuyo objeto del contrato era “Apoyo a la gestión documental, recepción, clasificación y análisis de la documentación recibida en el área de contabilidad”.
3. El último fue en el año 2018 el cual inició el 18 de enero y finalizó el 17 de septiembre del mismo año, cuyo objeto del contrato era el “Apoyo a la gestión en la secretaría de hacienda en el acompañamiento de los procedimientos llevados a cabo en el área de tesorería relacionados con el trámite de las cuentas de cobro, así como apoyo en el archivo, organización, folio y recepción de cuentas de la alcaldía municipal”.
Tercera: Para efectos de lo anterior se ordene a las demandadas valorar nuevamente la experiencia laboral de DIANA ISBELIA PRADA CABEZAS
de cuentas de la alcaldía municipal”.
Tercera: Para efectos de lo anterior se ordene a las demandadas valorar nuevamente la experiencia laboral de DIANA ISBELIA PRADA CABEZAS teniendo en cuenta la corrección de la certificación realizada por la Alcaldía de
Girardot.
Cuarta: Se ordene al Municipio de Girardot de (sic) nombrar a la señora DIANA ISBELIA PRADA CABEZAS en el cargo identificado con el código OPEC No. 64915, denominado Profesional Universitario (sic), Código 472, Grado 4, del
Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot.
Quinto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Girardot a pagar los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos de la relación laboral legal y reglamentaria, desde la fecha de en qué se nombró al primero de la lista del cargo No OPEC: 64915 de la Resolución 20192210102965 del 19-092019, hasta la fecha en la cual se notifique o comunique el acto mediante el cual es nombrada en periodo de prueba en el mencionado cargo.
- Subsidiarias – Reparación Directa
Primera: Se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Girardot por haber realizado de forma errónea la certificación solicitada por la demandante para efectos del presentarse al concurso de la convocatoria 535 que impidió que su experiencia fuera tenida en cuenta para el cálculo del puntaje, y en consecuencia se condene al pago de una indemnización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
que su experiencia fuera tenida en cuenta para el cálculo del puntaje, y en consecuencia se condene al pago de una indemnización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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Segunda: Que se condene al Municipio de Girardot al pago de perjuicios morales por no haber sido seleccionada la demandante en el concurso público por la conducta imputable a la entidad.
Tercera: Se declare patrimonialmente responsable a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina por no haber aceptado la reclamación de corrección del certificado de los contratos suscritos entre el Municipio de Girardot y la (sic) DIANA ISBELIA PRADA CABEZAS para ser tenidos en cuenta en la valorización de la experiencia en el concurso para proveer cargos del municipio de Girardot.
Cuarta: Que se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina al pago de perjuicios morales por no haber sido seleccionada la demandante en el concurso público por las conductas imputables a la entidad.”1
1.2 HECHOS2
- Sostuvo la demandante que entre los años 2016 y 2018 suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE GIRARDOT:
Objeto contractual Fecha de inicio Fecha de terminación “Apoyo a la gestión documental, recepción, clasificación y análisis de la documentación recibida en el área de contabilidad”. 07 de septiembre de 2016 12 de diciembre de 2016 “Apoyo a la gestión documental, recepción, clasificación y análisis de la documentación recibida en
documentación recibida en el área de contabilidad”. 07 de septiembre de 2016 12 de diciembre de 2016 “Apoyo a la gestión documental, recepción, clasificación y análisis de la documentación recibida en el área de contabilidad”. 10 de febrero de 2017 08 de agosto del 2017 “Apoyo a la gestión en la secretaría de hacienda en el acompañamiento de los procedimientos llevados a cabo en el área de tesorería relacionados con el trámite de las cuentas de cobro, así como apoyo en el archivo, organización, folio y recepción de cuentas de la alcaldía municipal”. 18 de enero de 2018 17 de septiembre de 2018
- Indicó que se inscribió a la Convocatoria No 535 de 2017 para proveer cargos de
carrera en el MUNICIPIO DE GIRARDOT, específicamente, al denominado AYUDANTE con número OPEC 64915, nivel asistencial, grado 4.
- Precisó que dentro de los documentos que cargó al sistema para acreditar s u experiencia laboral, se encontraba el certificado expedido por el MUNICIP IO DE GIRARDOT que daba cuenta de la ejecución de los anteriores contratos.
1 Expediente digital. Documento N° 3, pp. 2 a 4. 2 Expediente digital. Documento N° 3, pp. 1 a 2.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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- Detalló que el MUNICIPIO DE GIRARDOT erró en la fecha de expedición de la
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- Detalló que el MUNICIPIO DE GIRARDOT erró en la fecha de expedición de la certificación, pues se consignó “22 de abril de 2016 ”, cuando la fecha correcta era “22 de abril de 2018”.
- Señaló que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, al valorar el certificado aportado, calificó con cero (0.0) las condiciones laborales de la aspirante, y la explicación fue la siguiente: “El documento aportado no cumple con los criterios establecidos en el artículo 19 del acuerdo rector de la convocatoria, debido a que la fecha de inicio está después de la fecha de expedición.”
- Indicó que el 5 de marzo de 2019 solicitó al MUNICIPIO DE GIRARDOT la corrección del documento.
- Manifestó que el 7 de marzo de 2019 presentó la reclamación ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, la cual fue resuelta por ésta última en el sentido de que no podía t enerse en cuenta la certificación aportada por haber sido radicada de manera extemporánea.
- Manifestó que en la lista de elegibles publicada el 5 de mayo de 2019 quedó en el lugar número 5.
- Puntualizó que interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA , en la que mediante fallo de 3 de julio de 2019, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ accedió al amparo solicitado ; y en
que mediante fallo de 3 de julio de 2019, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ accedió al amparo solicitado ; y en consecuencia, se ordenó a las accionadas tener en cuenta la corrección del certificado para efectos del puntaje, por lo que fue expida la Resolución No 2019221010087965 de 18 de julio del mismo año, donde quedó en el tercer lugar.
- Destacó que el 14 de agosto del 2019, en fallo de tutela de segunda instancia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, revocó la anterior decisión bajo el argumento de que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo en este asunto, por lo que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió una nueva lista de elegibles, mediante la Resolución 20192210102965 de 19 de septiembre de 2019.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
En el concepto de violación, indicó que la Resolución No 20192210102965 de 19 de septiembre de 2019, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVIC IO CIVIL, se encuentra viciada de nulidad , en la medida que el fundamento de la “clasificación en la lista de elegibles” era la validación y valoración de requisitos por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, institución que no tuvo en cuenta tres contratos suscritos y ejecutados con el MUNICIPIO DE GIRARDOT, pues en la radicación inicial el certificado aportado tenía un error en las fechas y considero que la subsanación no era procedente, por haberse realizado
tuvo en cuenta tres contratos suscritos y ejecutados con el MUNICIPIO DE GIRARDOT, pues en la radicación inicial el certificado aportado tenía un error en las fechas y considero que la subsanación no era procedente, por haberse realizado por fuera de la fecha límite para cargar la información al sistema.
Enfatizó que el acuerdo del concurso aludía a una fecha máxima para cargar al sistema las certificaciones, más no a un término para subsanar errores en lo s documentos cargados dentro del límite temporal exigido, por lo que, en su crite rio,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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“erróneamente la fundación universitaria consideró que la subsanación del certificado correspondía a “cargar” al sistema una nueva experiencia , lo cual no es cierto.”
Agregó que, ante la situación advertida, la reclamación en contra de los resultados es la oportunidad para subsanar errores en los certificados cargados al sistema dentro de la fecha límite, por no estar radicando un documento para acreditar la prestación de servicios diferentes, pese a lo cual, la institución universitaria no revisó de fondo la solicitud, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.
Finalmente, contextualizó que las autoridades demandadas le generaron un daño, el MUNICIPIO DE GIRARDOT con la emisión de la certificación de los contratos ejecutados, mientras que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN DEL ÁREA ANDINA, a partir de la aplicación desproporcionada de las reglas del concurso.3
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
FUNDACIÓN DEL ÁREA ANDINA, a partir de la aplicación desproporcionada de las reglas del concurso.3
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
La autoridad demandada se opuso a las pretensiones señalando que el acto cuya legalidad se controvierte no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna, pues fue expedido según las funciones constitucionales, legales y reglamentari as que le han sido encomendadas.
Mencionó que surtidas las etapas de planeación y aprobada en sala plena de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la Convocatoria No 507-591Municipios de Cundinamarca de la que hace parte la ALCALDÍA DE GIRARDOT, fue expedido el Acuerdo No 20182210000526 del 12 de enero de 2018, “por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE GIRARDOT, proceso de selección No. 535 de 2017 – Cundinamarca”, en el que se establecieron los lineamientos y parámetros del concurso, al igual que las etapas y pruebas que debía n ser superadas por los aspirantes, con el fin de medir su capacidad y experticia.
Destacó que la prueba de valoración de antecedentes se efectúa con los documentos adjuntados por el participante en el aplicativo SIMO al momento de su inscripción, de ahí que se considere extemporánea aquella documentación allegada fuera de la oportunidad establecida en el acuerdo regulatorio de la convocatoria.
documentos adjuntados por el participante en el aplicativo SIMO al momento de su inscripción, de ahí que se considere extemporánea aquella documentación allegada fuera de la oportunidad establecida en el acuerdo regulatorio de la convocatoria.
En cuanto al caso concreto, puntualizó que el operador logístico realizó la valoración de antecedentes de la señora DIANA ISABELIA PRADA CABEZAS otorgando un puntaje de 0.00 en el ítem de experiencia , al no ser valorado e l certificado emitido por el MUNICIPIO DE GIRARDOT, respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, por lo que la aspirante presentó reclamación adjuntando nuevos documentos con el fin de que fueran valorados p or la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, situación que llevó a que ésta última ratificara el puntaje inicial, por haber sido aportados fuera de la etapa de inscripciones, en la medida que “se estarían violando los derechos de esos
3 Expediente digital. Documento N° 3, pp. 4 a 7.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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aspirantes que cumplieron en debida forma con los parámetros establecidos en el acuerdo de convocatoria.”
De igual forma, argumentó que revisada la certificaci ón de experiencia se puede establecer que la misma no cumplía con los criterios mencionados en el artículo 19 del acuerdo , pues daba cuenta de los cargos desempeñados y los periodos de tiempo laborados, pero no mostraba coherencia con la fecha de expe dición del mismo, toda vez que, los periodos acreditados correspondían a los años “2017 –
del acuerdo , pues daba cuenta de los cargos desempeñados y los periodos de tiempo laborados, pero no mostraba coherencia con la fecha de expe dición del mismo, toda vez que, los periodos acreditados correspondían a los años “2017 – 2018” y la certificación contaba con una fecha de emisión del año 2016, es decir, anterior a la ejecución de las labores.
Señaló que el puntaje otorgado en la valoración de antecedentes se ajustó a los criterios de puntuación establecidos en la regla de convocatoria , y que, si bien la aspirante presentó reclamación, con ésta pretendía que se le tuviera en cuenta una documentación allegada con extemporaneidad, alegando un supu esto error en la certificación emitida por la entidad nominadora , siendo claro que “la oportunidad para reclamar no puede ser tomado (sic) por el participante como la oportu nidad para subsanar los errores de los documentos anexados al proceso de selección”.
Hizo una síntesis del trámite administrativo adelantado en cumplimiento de la acción de tutela que en su momento presentó la demandante, para concluir que éste se ajustó a las normas que rigen el proceso de selección, a las condiciones establecidas en el acuerdo regulatorio y a las órdenes judiciales que se profirieron.4
2.2 MUNICIPIO DE GIRARDOT
En el escrito de contestación argumentó que los cargos de nulidad propuestos no están llamados a prosperar , por cuanto el concurso de méritos tenía establecidas reglas que son de obligatorio cumplimiento para los interesados en intervenir en las convocatorias respectivas, donde se fijan exigencias y oportunidades preclusivas para inscribirse y aportar documentos.
reglas que son de obligatorio cumplimiento para los interesados en intervenir en las convocatorias respectivas, donde se fijan exigencias y oportunidades preclusivas para inscribirse y aportar documentos.
Adujo que el incumplimiento de las exigencias contenidas en el acuerdo regulatorio de la convocatoria, como lo sería la oportunidad y forma de acreditar la experiencia, solo es imputable al participante, máxime cuando los demás aspirantes si allegaron los documentos en la forma exigida por la entidad y fueron objeto de valoració n y puntuación.
En tal medida, manifestó que no se concretan los elementos para establecer una responsabilidad imputable a la entidad territorial, pues quien tenía la car ga de verificar el cumplimiento de los requisitos, previo a intervenir en la respectiva convocatoria pública, era la demandante, luego no es posible trasladar dicha carga a la entidad territorial, por no ser la encargada de efectuar la valoración y ponderación del documento en la convocatoria pública.5
2.3 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
Guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma.6
4 Expediente digital. Documento N° 10. 5 Expediente digital. Documento N° 11. 6 Expediente digital. Documento N° 13 y 19.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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2.4 TERCEROS INTERESADOS
En audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2021 7 se procedió a integrar el contradictorio por pasiva con la señora XIOMARA YARITZA RAMÍREZ LEYTON y
2.4 TERCEROS INTERESADOS
En audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2021 7 se procedió a integrar el contradictorio por pasiva con la señora XIOMARA YARITZA RAMÍREZ LEYTON y los señores PEDRO RAFAEL CADENA VANEGAS, JORGE ANDRÉS CÉSPEDES MÉNDEZ y JHON JAIRO HERNÁNDEZ GRANADOS, quienes fueron debidamente notificados,8 pero no efectuaron pronunciamiento.9
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 20 de septiembre de 202210, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , bajo la siguiente argumentación:
La providencia inició por analizar las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en cuanto a la naturaleza y funciones de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como organismo facultado por la Constitución y la Ley para administrar la carrera administrativa y adelantar los procesos de selección.
En relación con los actos que rigen la convocatoria, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ésta constituye la regla del proceso de selección y, por lo tanto, es vinculante tanto para los concursantes como para la administración, siendo determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados.
Indicó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en aplicación de la normatividad que regula la carrera administrativa, mediante el Acuerdo No 20182210000526 de 12 de enero de 2018, convocó a concurso abierto de méritos
Indicó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en aplicación de la normatividad que regula la carrera administrativa, mediante el Acuerdo No 20182210000526 de 12 de enero de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal de la ALCALDÍA DE GIRARDOT – proceso de selección No 535 – Cundinamarca- , transcribiendo los apartes pertinentes del mismo -artículos 19, 37 y 43-.
Realizó un recuento de los antecedentes de la resolución demandada para indicar que la demandante realizó la inscripción y avanzó en el proceso de selección para la provisión del empleo ayudante, código 472, grado 4, pero estand o en la etapa correspondiente a la verificación de antecedentes, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA no dio valor a la certificación expedida por la ALCALDÍA DE GIRARDOT, con la cual la demandante pretendía acreditar experiencia, pues en ella se citó como fecha de expedición una anterior a la de la ejecución de los tres contratos que allí se relacionaban.
Así las cosas, en cuanto al artículo 19 del Acuerdo No 20182210000526 del 12 de enero de 2018 -que la institución universitaria consideró incumplido-, aclaró que allí se establece que los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas deben indicar de manera expresa y exacta, el nombre o razón social de la empresa que la expide, los cargos desempeñados, las funciones -salvo que la ley las establezcay la fecha de ingreso y de retiro, expresada en día, mes y año.
7 Expediente digital. Documento No 19.
que la expide, los cargos desempeñados, las funciones -salvo que la ley las establezcay la fecha de ingreso y de retiro, expresada en día, mes y año.
7 Expediente digital. Documento No 19. 8 Expediente digital. Documento No 29. 9 Expediente digital. Documento No 31. 10 Expediente digital. Documento No 35.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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De acuerdo a lo anterior, preciso que como el error se presentó al señalar una fecha de expedición anterior a la de ejecución de los contratos, se advertía que el acuerdo de convocatoria nada señalaba en cuanto a este punto, por lo que dicho aspecto, sin negar que implica ba una inconsistencia, no podía dar lugar a “ignorar que las fechas a que sí se refiere expresamente la disposición señalando que deben figurar de manera expresa y exacta son las que se refieren al INGRESO y al RETIRO, debiéndose discriminar día, mes y año, en donde, para el caso en concreto, se insiste, no hay debate entre las partes y por lo tanto es dable concluir que sí corresponden a la realidad.”
Así las cosas, mencionó que no le asistía razón a las autoridades demandadas en afirmar que no era viable aceptar la certificación así aportada por incumplimiento de las previsiones del artículo 19 del citado acuerdo, pues la inconsistencia en la fecha de expedición no fue un aspecto allí contemplado, más aún cu ando en e l trámite de reclamaciones pudo haberse superado.
Destacó que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA puso fin a las
fecha de expedición no fue un aspecto allí contemplado, más aún cu ando en e l trámite de reclamaciones pudo haberse superado.
Destacó que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA puso fin a las expectativas de la demandante de continuar en concurso, al realizar una interpretación extensiva al artículo 19, cuando la misma debió darse de una manera restrictiva.
Posteriormente, se pronunció frente a la intervención de las autoridades demandadas en el asunto que ocupa la atención, indicando que la única que expidió el acto acusado fue la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mientas que las otras dos se limitaron a efectuar la valoración de antecedentes y expedir la certificación que originó la inconformidad, enfatizando al respecto que “el acto administrativo demandando no está viciado de nulidad, por cuanto no incurre en ninguna de las causales que para el efecto prevé la ley, toda vez que, la entidad que lo emite, lo hace con fundamento en las normas en que deb ía fundarse, sin falsa motivación o desviación de poder y, conforme a lo que, de acuerdo al procedimiento que regula la actuación, le indicó la entidad encargada de valorar los antecedentes de la demandante”.
De acuerdo a lo anterior, consideró que las consecuencias adversas para la demandante obedecieron, en primer lugar, al error mecanográfico que cometió el ente territorial al expedir la certificación y en segundo lugar, a la interpreta ción de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA frente a esa inconsistencia, por lo que advirtió que al no haber sido demandada la respuesta o ma nifestación de voluntad de alguno de esos dos entes, “mal podría esta sede judicial declararlo
la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA frente a esa inconsistencia, por lo que advirtió que al no haber sido demandada la respuesta o ma nifestación de voluntad de alguno de esos dos entes, “mal podría esta sede judicial declararlo nulo y menos aún, derivar de ello reconocimiento alguno a título de restablecimiento del derecho”.
De igual forma, concluyó que (i) no se podría afirmar que por cuenta del error que cometió la ALCALDÍA DE GIRARDOT se podría derivar un daño , pues no se acreditan los perjuicios morales que se invocan, (ii) la demandante contaba con una expectativa que se pudo haber visto materializada si hubiera cumplido co n la diligencia esperada de revisar los documentos antes del proceso de cargue y (iii) la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, partiendo de “un error que en consideración del despacho era superable ”, no tuvo en cuenta la certificación, sin embargo, no se atacó directamente su actuar, sino “un acto expedido por la CNSC”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación11 a través del cual indicó, que el Consejo de Estado tiene una línea pacífica en cuanto a que el acto administrativo objeto de control de legalidad, tratándose de controversias relativa s a concursos para proveer cargos públicos, es aquel mediante el cual se conforma la lista de elegibles.
Adujo que la negativa de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en acceder a la aceptación de l certificado laboral fue controvertida de acuerdo con el
la lista de elegibles.
Adujo que la negativa de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en acceder a la aceptación de l certificado laboral fue controvertida de acuerdo con el proceso señalado en el concurso, por lo que se agotó la reclamación sin que su respuesta se considere un acto definitivo, como si lo es la lista elegibles.
Manifestó que el a quo indica que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado; no obstante, reconoce que la calificación fue equivocada por una interpretación desafortunada al valorar el certificado de experiencia, lo cual, en su criterio, resulta contradictorio, pues si reconoce este error, acepta indirectamente que la motivación de la resolución demandada -que corresponde, entre otros aspectos, a la puntuación de los antecedentes laborales-, no se realizó de acuerdo a lo fijado en las reglas del concurso, lo que llevaría a concluir que está vici ado de nulidad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 9 de diciembre de 202212, se admitió el recurso de apelación.
Durante el término de ejecutoria de la decisión, los sujetos procesales guardaron silencio en relación con la alzada formulada por la señora DIANA ISBELIA PRADA
CABEZAS.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal
CABEZAS.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.
11 Expediente digital. Documento N° 37. 12 Expediente digital. Documento N° 44.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 029 2020 00008 01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe determinar si le asiste razón a la parte demandante en afirmar que (i) el acto administrativo susceptible de control judicial, tratándose de controversias relativas a concursos para proveer cargos públicos, es aquel mediante el cual se conforma la lista de elegibles y (ii) la motivación de la Resolución No CNSC – 20192210102965 de 19 de septiembre de 2019, con la que se co nformó la lista de e
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