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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00014-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00014-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Subred Integrada de Servicios de

Salud Sur E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante : Edisson Andrés Charo Fernández

Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (doc. 40 pp. 3 a 7 pdf.) contra la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá (doc. 20 pp. 1 a 27 pdf.), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control .- (doc. 01 pp. 1 a 32 pdf). El señor Edisson Andrés Charo Fernández, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Fernández, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio Nro. OJU-E-3827-2019 de 19 de julio de 2019, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.: (i) declarar qu e entre esa entidad y el demandante existió una relación laboral desde el 1 febrero 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018, periodo en el cual se desempeñó como médico general ; (ii ) reconocer y pagar las prestaciones sociales y factores salariales devengados por los médicos generales de planta de la entidad demandada; iii) reliquidar los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar enNRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el cargo de planta de auxiliar de farmacia; iv) pagar el auxilio de las cesantías y sus intereses causados durante todo el tiempo de prestación de servicios; l as primas de servicios de junio y diciembre de cada año, navidad, antigüedad, vacaciones, bonificación de servicios

el cargo de planta de auxiliar de farmacia; iv) pagar el auxilio de las cesantías y sus intereses causados durante todo el tiempo de prestación de servicios; l as primas de servicios de junio y diciembre de cada año, navidad, antigüedad, vacaciones, bonificación de servicios prestados, quinquenios, compensación en dinero de las vacaciones; subsidios de alimentación, trasporte entre el 1º de febrero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018; v) reconocer y pagar en valor faltante en el porcentaje que le correspondía a la entidad por lo cotizado por concepto de pensión y salud; vi) pagar la liquidación indexada de todos l os conceptos salariales y prestacionales adeudados como lo autoriza el inciso final del ar tículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011; vii) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; viii) condenar en costas del proceso.

Fundamentos fácticos.- La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

Laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de médico general desde el 1º de febrero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018.

La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que firmo entre el 1º de febrero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018 , los cuales fueron sucesivos, habituales y sin interrupción.

Las funciones desempeñadas en el hospital Usme como médico general estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad esto es la prestación del

cuales fueron sucesivos, habituales y sin interrupción.

Las funciones desempeñadas en el hospital Usme como médico general estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad esto es la prestación del servicio de salud, por lo que sus actividades eran prestar servicios asistenciales como médico general del área de urgencias, atender las consultas en los consultorios del hospital, realizar atención inmediata a los pacientes que lo requirieran, hacer la evolución de pacientes que se encontraban en observación, realizar reanimaciones, realizar suturas, realizar la evaluación inicial de los pacientes que demanden atención urgente y/o emergente, realizar vigilancia epidemiológica en el campo de medicina de urgencias o emergencias, y en general todas las actividades médicas del servicio de urgencias y medicina general: adicionalmente, participar activamente en las reuniones y demás actividades que le requirieran.

Frente al horario el horario de trabajo que debía cumplir era de lunes a viernes de 7: 00NRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a.m. a 7:00 p.m. y dos fines de semana al mes en el mismo horario, los jefes inmediatos l e controlaban la hora de ingreso y de salida, así mismo recibía llamados de atención y sanciones por parte de la entidad demandada en el ejercicio de sus funciones.

Las actividades ejercidas fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo, no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues debía ejercer su cargo de médico general bajo directrices y órdenes impuestas exclusivamente por el Hospital

Las actividades ejercidas fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo, no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues debía ejercer su cargo de médico general bajo directrices y órdenes impuestas exclusivamente por el Hospital Usme a través de sus jefes inmediatos y demás funcionarios de personal de planta de la entidad demandada, durante la vinculación estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos entre los que se encontraba María Fernanda Ruiz, Raife Osman y Yolanda Janeth Gutiérrez.

Devengo un salario mensual de 7.160.000, el cual era consignado a su cuenta de ahorros una vez cumplía el mes de trabajo, no podía cumplir sus funciones bajo criterios propios, ni delegar sus funciones a otra persona, debía pedir permiso para ausentarse, así mismo en su labor siempre utilizó las herramientas, equipos, insumos y materiales suministrados por la entidad para el desarrollo de sus actividades.

Mediante petición radicada ante la entidad demandada el 10 de julio de 2019 , se solicitó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante Oficio Nro. OJU-E-3827-2019 de 19 de julio de 2019, suscrito por la entidad demandada, negó el reconocimiento de la relación laboral solicitada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas

por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 12 2, 123, 125, 126, 209, 277 у 351 de la Constitución Política de Colombia; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1992; Ley 332 de 1996; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; Ley 1952 de 2019; Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993 ; Ley 4° de 1990; Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968 ; Ley 1438 de 2008; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2400 de 1979; Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968 artículo 8; Decreto 1848 de 1968 artículo 51; Decreto 1045 de 1968 artículo 25; Decreto 1335 de 1990; Decreto 1250 de 1970 ; Decreto 2400 de 1968; Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973 ; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1919 de 2002; Decreto 229 de 2016 y Decreto 3148 de 1968.NRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Adujo que a través del acto administrativo la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Adujo que a través del acto administrativo la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., infringió las normas en las que debió fundar su actuación, pues ha busc ado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral del accionante con el hospital Usme, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios.

Afirmó que contratar personal a través de contratos de prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado h an desarrollado y defendido el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que es claro que tanto para la jurisdicción ordinaria, como para la de lo contencioso administrativo, tiene prelación la ejecución contractual real, sobre el rótulo que se le dé al contrato, así pues, no tendrá relevancia el nombre que se le dé al contrato suscrito, cuando en la práctica o ejecución del mismo se verifique la existencia de elementos propios de otra forma contractual.

Dijo que durante años el accionante estuvo sometido a un trato discriminatorio, pues mientras sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidios, prim as y

existencia de elementos propios de otra forma contractual.

Dijo que durante años el accionante estuvo sometido a un trato discriminatorio, pues mientras sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidios, prim as y mejores salarios, al demandante nunca se le reconoció nada de lo anterior , por lo que si el personal de planta de la entidad se enferma, les pagadas las incapacidades, p or el contrario, cuando un contratista se enferma corre el riesgo de ser despedido y además de be pagar de su propio bolsillo un remplazo, lo cual, a toda luz es casi imposible con el bajo salario que reciben.

Contestación de la demanda. - (doc. 10 pp. 1 a 26 pdf.) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , se opuso a las pretensiones, afirmando que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y, con ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante se logra desvirtuarla, agregó que entre la entidad demandada y el demandante, no existió relación laboral alguna; toda vez que el ahora demandante prestó sus servicios a la entidad, en calidad de contratista tal y como lo evidencian los contratos por prestación de servicios, que de manera libre consciente y voluntaria suscribió.

Argumentó que no obra prueba alguna de que el demandante, hubiere cumplido con los requisitosNRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. establecidos en la Constitución y la Ley 909 de 2004, para considerarse empleado público, participa ndo y superando todas las etapas de selección distintivas de este tipo de vinculación, así como existiendo un acto

establecidos en la Constitución y la Ley 909 de 2004, para considerarse empleado público, participa ndo y superando todas las etapas de selección distintivas de este tipo de vinculación, así como existiendo un acto administrativo y posesión, que legalmente le confirieran la condición mencionada, tal como signan los artículos 122, 125 de la Constitución política y demás normas concordantes, todo lo contrario entre los extremos se suscribieron distintos contratos de prestación de servicios profesionales, independientes, autónomos, interrumpidos y cada uno de estos, fue celebrado, ejecutado, terminado y liquidado, bajo la manifestación expresa de ambas partes de haberse culminado la prestación del servicio a paz y salvo, por esto, no hay lugar a pedir emolumentos de naturaleza laboral, cuando contratante y contratista se ciñeron a la legalidad de una modalidad de contratación civil.

Indicó que el demandante prestó sus servicios en calidad de contratista y no fue un trabajador de la entidad accionada, tal y como prueban los contratos allegados por el mismo accionante y la forma en la cual se ejecutaron las actividades contractuales, para lo cual, contó con total autonomía y libertad para des arrollar las mencionadas actividades según sus aptitudes, calidades y nivel de formación, destacando que, él prestó sus servicios como médico, en pleno ejercicio de su profesión, en virtud de diversos contratos p or prestación de servicios, regidos por disposiciones del Código Civil Colombiano, sin que por ello haya lugar a predicar que existió subordinación.

Manifestó que al demandante no se le impuso horario, como equívocamente se plantea en el escrito demandatorio, pues sí él desarrolló actividades en determinados lapsos, lo hizo según su disposición de tiempo, considerando la naturaleza y características del acuerdo de

Manifestó que al demandante no se le impuso horario, como equívocamente se plantea en el escrito demandatorio, pues sí él desarrolló actividades en determinados lapsos, lo hizo según su disposición de tiempo, considerando la naturaleza y características del acuerdo de voluntades entre las partes que debía ejecutarse, con el objetivo de dar cumplimiento a lo pactado en los contratos suscritos, tal como lo establece el Código Civil, por lo tanto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 31 de enero de 2023, el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que las actividades desempeñadas por el demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicios tuvieron como finalidad el cumplimiento de labores propias de una relación laboral, comenzando por la permanencia, donde el a quo destaca que no hay duda que las actividades desarrolladas por el demandante a título de obligaciones contractuales son verdaderas funciones que debe cumplir la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, toda vez que nunca se desconoció por las partes que en la entidad demandada existía personal de planta que cumplían las funciones que a título de obligaciones contractuales cumplía el contratista.NRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Señaló que de las mismas pruebas obrantes en el expediente la entidad demandada, en los años 2015 y 2016 en el Hospital de Usme existían 5 y 6 médicos generales de planta y

Señaló que de las mismas pruebas obrantes en el expediente la entidad demandada, en los años 2015 y 2016 en el Hospital de Usme existían 5 y 6 médicos generales de planta y luego de la fusión de hospitales, para junio de 2017 en la Subred Sur existían 6 y a diciembre del mismo año 59 y, para el año 2018, fecha en que el demandante se desvinculó un total de 86 médicos de planta; lo que le permitió concluir que dada la necesidad de contar con personal de planta suficiente para cubrir los servicios que demandaba la entidad sabía que era inminente la creación de nuevas plazas , dada la necesidad permanente de contar con más profesionales que fungieran como médicos generales, y ello explica que estos cargos aumentaron ostensiblemente en la planta de personal de la Subred demandada, lo que desvirtúa el argumento de la entidad de que la necesidad de contratar al demandante era temporal y sin vocación de permanencia.

Dijo que las actividades para las cuales fue contratado el demandante tienen vocación de permanencia y no pueden calificarse como aquellas que se deban realizar solo por un término estrictamente indispensable, pues el actor cumplía exactamente las mismas funciones y bajo iguales condiciones que el personal de planta de personal de la Subred demandada del cargo de médico general código 211 grado 08.

Indicó que del interrogatorio de parte y los testimonios practicados fueron congruent es en señalar que los médicos generales de planta y contratistas cumplían las mismas tareas, los primeros, a título de funciones y los segundos, como obligaciones contractuales, en donde, el demandante a lo largo de la vinculación cumplió turnos, algunas veces en la mañana, otras en la tarde y noche y los fines de semana, dependiendo de la demanda del servicio en

primeros, a título de funciones y los segundos, como obligaciones contractuales, en donde, el demandante a lo largo de la vinculación cumplió turnos, algunas veces en la mañana, otras en la tarde y noche y los fines de semana, dependiendo de la demanda del servicio en el que se debiera prestar apoyo; tal y como lo hacía el personal médico de planta en las mismas áreas, aspecto este muy importante, pues el personal de planta en términos de cumplimiento de funciones, horario, herramientas, áreas, puesto de trabajo, obligaciones, acatamiento de instrucciones; no se diferenciaban con los contratistas.

Frente a la falta de autonomía o dependencia para cumplir las actividades pactadas , se demostró que el demandante debía cumplir sus labores en las instalaciones del hospital d e Usme, hoy Subred Sur, respondiendo por todas las actividades pactadas, sin que pudiera cumplirlas con autonomía, pues según los testigos las directrices de las labores las daban los coordinadores, así mismo contaba con un puesto de trabajo con las herramientas que le asigno la entidad demandada, quedado establecido igualmente que el actor era convocado a reuniones y capacitaciones junto con el personal de planta que debía cumplir de maneraNRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. obligatoria; que también se le indicaba el área en que debía laborar; sin que le fuera posible de manera independiente y autónoma.

Concluyo diciendo que quedo demostrado que, entre el personal de planta y contratistas no había diferencia en cuanto a jefes, superiores o coordinadores, horarios, actividades, herramientas de trabajo, capacitaciones, reuniones y frente a la vocación de permanencia,

Concluyo diciendo que quedo demostrado que, entre el personal de planta y contratistas no había diferencia en cuanto a jefes, superiores o coordinadores, horarios, actividades, herramientas de trabajo, capacitaciones, reuniones y frente a la vocación de permanencia, se comprobó que tal permanencia era evidente, tanto así que creó más de 70 plazas para cubrir la demanda en las diferentes áreas de la Subred por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin declarar prescripción por no existir interrupción superior a 30 días hábiles entre el 1 de febrero de 2015 y el 10 de diciembre de 2018.

Frente a la providencia en el resuelve se ordenó lo siguiente:

«[…]

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio 201903510219591 - OJU-E0540 2021 expedido el 19 de julio de 2019, por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio de la cual negó al señor EDISSON ANDRÉS CHARO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.479.535, el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos por ella con la citada Subred; en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2015 y el 10 de diciembre de 2018.

TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre el señor EDISSON ANDRÉS CHARO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.479.535 y la SUBRED

y el 10 de diciembre de 2018.

TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre el señor EDISSON ANDRÉS CHARO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.479.535 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2015 y el 10 de diciembre de 2018, salvo interru pciones, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar en favor del señor EDISSON ANDRÉS CHARO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.479.535: i) las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 de febrero de 2015 y el 10 de diciembre de 2018 , liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidame nte indexadas, en donde, la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema int egral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porce ntaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas he cho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el cas o, el

correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas he cho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el cas o, el porcentaje que le correspondía como trabajador, de conformidad con la pa rte considerativa de esta sentencia; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor EDISSON ANDRÉS CHARO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.479.535 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2015 y el 10 de diciembre de 2018,NRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. salvo interrupciones, se deben computar para efectos pensionales.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]».

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (doc. 40 pp. 3 a 17, donde la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que en ningún cas o se acreditó la ocurrencia situaciones propias y constantes de subordinación que se constituyan en pruebas que permitan acreditar fehacientemente, que se hubieren suscitado imposiciones

acreditó la ocurrencia situaciones propias y constantes de subordinación que se constituyan en pruebas que permitan acreditar fehacientemente, que se hubieren suscitado imposiciones por parte de la entidad, ni tampoco obran memorandos, requerimientos y/o llamados de atención por parte de la entidad hacia el contratista.

Indicó que más allá de las aseveraciones de los testimonios no existe prueba documental que permita confrontar las versiones, de cara a generar convicción absoluta de que hubo verdaderamente subordinación, ni siquiera en el reseñado cumplimiento de horarios pues no existen en el plenario cuadros de programación, ni agendas ni similares; en contraposición, lo que si se acreditó, fue la variación de horarios sin ningún impedimento contractual, por parte del contratista.

Concluyó que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal y por lo tanto insiste en que los contratos de prestación de servicio no general en ningún caso una relación laboral y por lo tanto se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. - Comoquiera que la única parte que apelo la sentencia de primera

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. - Comoquiera que la única parte que apelo la sentencia de primera

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».NRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. instancia fue la entidad demandada, la Sala entrara a estudiar lo relacionado con el recurso de apelación sin que se puedan entrar a reconocer prestaciones que no fueron estudiadas o negadas por el a quo y que sería reconocidas por parte de esta Sala.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si entre el señor Edisson Andrés Charo Fernández y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera

configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aclarando que se debe tomar el ingreso base de cotización sobre el salario mensual de un médico general Código 211 Grado 08 de planta , entre el 1 de febrero de 2015 y el 10 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones entre contrato y contrato, así mismo no hay lugar al reembolso por concepto de afiliación de salud que el contratista hubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, en lo demás se confirmará, comoquiera, que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es

servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.NRD: 11001-33-35-029-2020-00014-01

Demandante: Edisson Andrés Charo Fernández

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede c

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