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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00022-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00022-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-029-2020-00022-01

DEMANDANTE : MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto : Reajuste I.P.C. / Inclusión de factores salariales

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA, en contra de la sentencia proferida en el curso de la continuación de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “ inexistencia del derecho ”, “acto administrativo ajustado a la C onstitución y a la Ley” e “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, de esta forma, se negaron las pretensiones de la demanda , absteniéndose de condenar en costas procesales.

1. ANTECEDENTES

obligación reclamada”, de esta forma, se negaron las pretensiones de la demanda , absteniéndose de condenar en costas procesales.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor Miguel Antonio Rincón Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Que se declare la inaplicabilidad, por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 º de la Constitución Políti ca, la expedición de lo s Decretos 122 de 1997,

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audienci a de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) día s siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

Página 2 de 13 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y, 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

Segunda instancia

Página 2 de 13 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y, 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

b.- Se declare la nulidad de los actos administrativos N os. S-2018-042241/ANOPAGRULI-1-10 del 6 de agosto de 2018 y E-01524-201814858-CASUR.Id:345226 del 27 de julio de 2018, por los cuales se negó una modificación de hoja de servicios y reliquidar la asignación de retiro.

c.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se pretende:

i.- Modificar la hoja de servicios N° 79046215 del 20 de noviembre de 2012, aplicándose al salario básico, como factor salarial y prestacional, el porcentaje equivalente a 12,6% como faltante el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

ii.- Modificar la hoja de servicios N° 79046215 del 20 de noviembre de 2012, aplicándose a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, el porcentaje equivalente a 12,6% como faltante el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

iii.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro aplicando el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor establecido para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003

2003 y 2004.

iii.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro aplicando el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor establecido para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

iv.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le reconoció la prestación mediante Resolución N° 21485.

d.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 19 5 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor Miguel Antonio Rincón Castañeda ingresó a la Policía Nacional en el año 1992, por lo tanto, durante el período pretendido se hallaba en servicio activo; estuvo vinculado hasta el 29 de agosto de 2012, completando un tiempo de servicio equivalente a 20 años, 9 meses y 23 días.11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

Página 3 de 13 b.- Que, dados los tiempos de servicio prestados , la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 21485 del 19 de diciembre de 2012 donde le reconoció una asignación de retiro, tomándose como fundamento lo descrito en la hoja de servicios N° 79046215 del 20 de noviembre de 2012.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora

de servicios N° 79046215 del 20 de noviembre de 2012.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora

Indicó, que se han vulnerado principios internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, al permitir que los miembros de la Fuerzas Publica perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas por debajo del aumento del I.P.C., pues estimó que la Ley 4ª de 1992 determina que los salarios de los empleados públicos no pueden perder capacidad adquisitiva, y por vía jurisprudencial se ha determinado, que no pueden los empleados recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. sin importar que estos sean bajos, medios o altos; esto último, generando un trato discriminatorio a los miembros de la Fuerza Pública, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho al reajuste del salario de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.

1.3.2. La Caja de Retiro de la Policía Nacional

Indicó, que el demandante al cumplir 20 años de servicio , y retirarse del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia, accedió al derecho de asignación de retiro a partir del día 29 de noviembre de 2012, tal como se observa del acto administrativo mediante la cual se le reconoció tal derecho, sobre el 75% de las partidas legalmente computables.

Expresó que, p ara los años 1997, 1999 y 2002, el e xtremo activo se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por ende percibía salario, mas no asignación de retiro, en igual forma, puso de presente que en el nivel donde se hallaba nunca tuvo

servicio activo en la Policía Nacional y por ende percibía salario, mas no asignación de retiro, en igual forma, puso de presente que en el nivel donde se hallaba nunca tuvo reconocimiento por debajo del IPC.

Enunció, que la entidad no violó la ley, que se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que , atendiendo a ese régimen especial, se consagran condiciones favorables de acceso a las prestaciones; igualmente, se consagran el principio de oscilación , que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo tanto, se obró dentro del marco legal y , que los aumentos en las asignaciones de retiro , no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

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1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Indicó, que la defensa se hace en consideración a que el acto cuestionado se ajusta a derecho, y se pregona del mismo la legalidad, toda vez, que el reajuste de los sueldos básicos para el personal activo los fija el Gobierno Nacional, anualmente, con base en las facultades otorgadas en el artículo 13 de la Ley 4 ª de 1992; y solo para pensiones o asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, es que se da cumplimiento a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

1.4. La sentencia de primera instancia

se da cumplimiento a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la continuación de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia del derecho”, “acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley” e “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, de esta forma, se negaron las pretensiones de la demanda , absteniéndose de condenar en costas procesales., consideró:

“(…) En este orden de ideas, a simple vista se puede determinar que el reajuste de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE se consagró legalmente para los pensionados y se hizo extensivo al personal retirado de la Fuerza Pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas , toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante decreto que siga las previsiones Constitucionales y las reglas generales contenidas en la Ley 4 de 1992. (…) Al analizar el contenido de los decretos de incremento salarial que solicita el demandante se inapliquen por considerarlos inconstitucionales, no encuentra el Despacho que exista una evidente contradicción con la norma constitucio nal, antes bien, los mismos son expedidos en virtud de la facultad conferida al Gobierno Nacional tanto por la Constitución como por la Ley

inapliquen por considerarlos inconstitucionales, no encuentra el Despacho que exista una evidente contradicción con la norma constitucio nal, antes bien, los mismos son expedidos en virtud de la facultad conferida al Gobierno Nacional tanto por la Constitución como por la Ley 4 de 1992 y adicionalmente considera esta Sede Judicial que no existen suficientes elementos de juicio que logren de svirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija a los referidos decretos.

En virtud de lo expuesto, no puede este Despacho resolver cosa diferente que negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar en juicio la presunció n de legalidad que ampara a los actos acusados. (…)” (Énfasis del texto).

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor Miguel Antonio Rincón Castañeda , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 10 de junio de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, indicó:11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

Página 5 de 13 “(…) Su señoría, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada, así como la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se observa consulta a los datos que reposan Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997, 1999, 2002,

consulta a los datos que reposan Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 , fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración c entral del país, lo cual se refleja de la siguiente manera:

AÑO Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente Promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país 1997 18.6391% 24.69% 1999 14.9102% 18.90% 2002 4.9797% 5.629% 2003 6.0701% 6.23% 2004 5.3001% 5.94%

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central . (…) Honorable despacho, con mi debido y acostumbrado respeto me permito solicitar al despacho que se tenga como prueba los documentos que a continuación se relacionan:

1. Solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio

que se tenga como prueba los documentos que a continuación se relacionan:

1. Solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.

2. Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.

Su señoría, respetuosamente solicito tener como prueba las documentales all egada en esta instancia, debido a que, estamos frente a una prueba sobreviniente, es decir, al momento de presentar el presente libelo, dichos documentos no habían sido expedidos, situación verificable en la fecha en que se radicó el derecho de petición an otado, así como en la fecha de la respuesta proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es por ello su señoría, que nos encontramos frente a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda.

Su señoría, esta docu mental permite verificar la aplicación de la regla jurisprudencial decantada en la sentencia C-1064 del año 2001, por lo cual es de suprema importancia anotar la necesidad de su valoración, esto para evidenciar que efectivamente mi poderdante, para los años 1997 a 2004, se incrementó su salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio.

los años 1997 a 2004, se incrementó su salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio.

Su señoría, en el caso que consi dere no tener como pruebas las documentales allegadas, solicito respetuosamente DECRETAR LAS MISMAS DE OFICIO, esto para llegar a la realidad procesal y evitar un exceso de ritual manifiesto en el proceso de la referencia, nótese su señoría la importancia y relevancia jurídica de dichos documentos en el presente asunto, ya que permiten definir la concesión u negación de las pretensiones. (…) Por otra parte, la ley 1564 de 2012 (Código General Del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; se advierte señor juez, que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en 1ra. Instancia. Como se puede ve rificar, el A-quo no condenó en costas en primera instancia por lo cual se solicita se mantenga en firme esta decisión, por la razón expuesta. (…)” (Énfasis del texto)11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

Página 6 de 13 1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite cor respondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN CASTAÑEDA tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de ret iro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante , de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

2.2. Los hechos probados

a.- Por Oficio N° S-2018-042241/ANOPA-GRULI-1.10 del 6 de agosto de 2018, suscrito por el Jefe Área Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano – Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud radicada el 27 de junio de 2018 bajo el N° 059819, en la siguiente forma:

“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de

en la siguiente forma:

“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…, siendo importante resaltar que la Policía Nacional…, únicamente es competente para liquidar los haberes de personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo citan en uno de sus apartes la referida norma, así: (…)” (Énfasis del texto)

b.- Por Oficio N° E-01524-201814858-CASUR Id: 345226 del 27 de julio de 2018, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, dio respuesta a la solicitud radicada el 29 de junio de 2018 bajo el N° R-00001-201821464, en la siguiente forma:

“(…) En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por esta Caja por concepto del incremento anual del Í ndice de Precios al Consumidor… en la asignación de retiro, comedidamente se le informa que esta Entidad reconoce dicho derecho a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los períodos comprendidos e ntre los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta los años favorables conforme al grado policial con el que hayan obtenido11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

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teniendo en cuenta los años favorables conforme al grado policial con el que hayan obtenido11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

Página 7 de 13 la asignación, los cuales para el grado Intendente ® fueron, 1997, 1999 y 2001 al 2003, años para los cuales su poderdante…, no devengaba la prestación.

A partir del año 2004, año en que se expidió el Decreto No. 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.C.

Para el caso en particular y, basados el expediente administrativo de su mandante, se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2012, conforme a la Resolución No. 21485 de fecha 19-12-2012, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud efectuada. (…)” (Énfasis del texto)

c.- Obra hoja de servicio N° 79046215, con fecha 20 de noviembre de 2012, libro 2º, folio 212, donde obran los servicios prestados y deducciones, además de los factores salariales, entre otros aspecto s del círculo familiar y laboral, del Sr. IT Miguel Antonio Rincón Castañeda, donde se evidencia:

d.- Mediante Resolución 21485 del 19 de diciembre de 2012 , el Director General de CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2012.

2.3. Consideraciones

equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2012.

2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congr eso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso e xpidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P ública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

Página 8 de 13 Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán to mando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de

ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia a l reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”11001-33-35-029-2020-00022-01 Miguel Antonio Rincón Castañeda Segunda instancia

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Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo

Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación d e las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican ne gación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su

14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el

del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincu

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