TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00039-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00039-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
Demandante: José Miguel Rojas Cristancho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL ROJAS CRISTANCHO
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
Tema: Sanción disciplinaria – suspensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0206
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 1-22)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó la nulidad i) de la Resolución 14639 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó la nulidad i) de la Resolución 14639 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo durante un (1) mes, y ii) de la Resolución 6324 del 17 de mayo de 2019 que confirmó la sanción mencionada anteriormente.
A título de restablecimiento del derecho que se condene a la entidad i) pagar los dineros que se dejó de percibir como consecuencia de laRadicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
Demandante: José Miguel Rojas Cristancho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 suspensión por un (1) mes , y ii) el pago de los intereses, como lo establece el artículo 192 y 196 del C.P.A.C.A
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte demandante que, el señor José Miguel Rojas Cristancho estando en ejercicio de su cargo, el 22 de julio de 2013; la Superintendencia de Notariado y Registro adelantó en la NOTARIA 19 que preside, una VISITA GENERAL; fruto de la cual, se inició en su contra el proceso disciplinario 2362013, en el que resultó sancionado con un (1) mes de suspensión, por haber cobrado derechos notariales respecto de tres declaraciones extra juicio de mujeres cabeza de familia,
contra el proceso disciplinario 2362013, en el que resultó sancionado con un (1) mes de suspensión, por haber cobrado derechos notariales respecto de tres declaraciones extra juicio de mujeres cabeza de familia, llevadas a cabo los días 26 y 31 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013; pese a estar exentas de pagar esos emolumentos.
3. La sentencia apelada (30 3–14)
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Sostuvo que, la parte demandante alega que i) en el pliego de cargos no se citó de manera completa las normas vulneradas y/o algunas que no estaban vigentes; y, ii) que los cobros efectuados estaban legalmente justificados, teniendo en cuenta, la interpretación que se le dio a las normas que en su criterio aplicaban; solo las madres cabeza de familia de bajos recursos quedaban exentas del pago de los servicios notariales por concepto de declaraciones extra juicio.
El a-quo al resolver el primer reparo, señaló que, en el pliego de cargos se citó el marco normativo, no solo del notario, sino del servidor público en términos de deberes y obligaciones y, principalmente, los hechos que originaron la actuación; por lo que, desprender de la mención de una norma que en concepto del disciplinariamente investigado no aplicaba; no se encontraba vigente o simplemente no fue citada; una violación del derecho de defensa por inducción a error no resulta de recibo; máxime
norma que en concepto del disciplinariamente investigado no aplicaba; no se encontraba vigente o simplemente no fue citada; una violación del derecho de defensa por inducción a error no resulta de recibo; máxime cuando se describió la situación fáctica al detalle; y en todo caso, cuando, desde el momento mismo de la visita general por parte de la Superintendencia, se tuvo claridad de los hechos y del marco jurídico como Notario que era el investigado; a tal punto, que en su versión libreRadicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 el señor Rojas Cr istancho tenía absoluta claridad respecto de las conductas que of recían reproche disciplinario, cuando expuso la interpretación dada a las normas que para él eran aplicables, para que en este proceso judicial, alegue que por obra del pliego de cargos se le indujo a error en su defensa al no tener claro los cargos que se le estaban formulando.
Respecto al segundo punto, arguyó que, la Ley 852 de 1983 en su artículo 2º modificado por la Ley 1232 de 2008, prevé que la condición de madre cabeza de hogar deberá ser declarado ante notario, “[…] sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo […]” , por lo que la interpretación efectuada por el señor Rojas Cristancho exigiendo el pago a tres madres cabeza de hogar en 2012 y 2013, resulta contrario al ordenamiento vigente.
lo que la interpretación efectuada por el señor Rojas Cristancho exigiendo el pago a tres madres cabeza de hogar en 2012 y 2013, resulta contrario al ordenamiento vigente.
Por lo anterior, el a-quo negó las pretensiones de la parte actora y por ello los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad.
4. Del recurso de apelación (31 Min: 1:17-52 a 1:28:)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque la decisión de que negó las pretensiones.
Señaló que, efectivamente, está probado y no se encuentra en discusión que en su momento la notaría realizó una interpretación errónea de las normas, al momento de cobrar gastos notariales a madres cabeza de hogar.
Argumenta que, la razón de apelación se centra en que el cargo por el que fue sancionado el señor José Miguel Rojas Cristancho esté debidamente sustentando, por cuanto considera que es ambiguo, pues señala normas que no tienen que ver con la situación fáctica investigada siendo las únicas aplicables al caso y que estaban acorde con los hechos la Ley 82 de 1993 y la directiva admi nistrativa Nº 01 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por ello, reitera que el cargo endilgado fue tipificado incorrectamente, lo que implicó que la defensa se hiciera por una línea distinta a la que hubiera podido hacer de haberse descrito correctamente el cargo.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
Demandante: José Miguel Rojas Cristancho
hiciera por una línea distinta a la que hubiera podido hacer de haberse descrito correctamente el cargo.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
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5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de junio de 2022 (34 14) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Los actos acusados
- Resolución 14639 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo durante un (1) mes. (11 378-401)
- Resolución 6324 del 17 de mayo de 2019, que confirmó la sanción mencionada anteriormente. (11 418-436)Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
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3. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, el problema jurídico es determinar si:
- ¿La autoridad disciplinaria expidió con vulneración del derecho al debido proceso los actos administrativos sancionatorios, pues se tipificó de manera incorrecta la conducta imputada?
3.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario
Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función adminis trativa, que en virtud de lo
poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función adminis trativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional1, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contenciosoadministrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
“[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de
1 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto
Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite
puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]”
Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso-administrativo está habilitado, también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado2 en la jurisprudencia, cuyos apartes se trascriben:
“[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es
adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 121011, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no
ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. (…) Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C -197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada. […]” (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, la jurisprudencia transcrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C -197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, sin embargo, “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho
Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, sin embargo, “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas ve ces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. […]”
Es decir, el juez contenciosoadministrativo únicamente ejercerá de manera oficiosa el control al poder disciplinario en aquellos eventos que se observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en los demás, se limitará a resolver cargos de violación alegados.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
Demandante: José Miguel Rojas Cristancho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 3.2. Del principio de congruencia en la actuación disciplinaria
En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa de este, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. Sobre el particular, se ha pronunci ado en los siguientes términos:
“El principio de congruencia entre el acto de formulación del
sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. Sobre el particular, se ha pronunci ado en los siguientes términos:
“El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos.
El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos.”3
3.3. De la adecuación típica en materia disciplinaria
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, “[…] El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido […]”4.
Así, la tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado, sino por
Así, la tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado, sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
3 Ver: A) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 10 de noviembre de 2016. Expediente 1100103-25-000-2011-00651-00(2542-11). Actor: Beatriz Alicia Noguera Pardey. Demandado: Procuraduría General de la Nación. B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 1º de agosto de 2018. Expediente: 250002342000201306148 01 (04912017).
Demandante: Ricardo Mosquera Meza 4 Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013).Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En términos de la Corte Constitucional 5 este principio “cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica”.
El Consejo de Estado ha considerado la adecuación típica, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho6:
“[…] El proceso de subsunción típica –o adecuación típicade la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunc ión típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su
garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunc ión típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley. La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, c uya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. (…) La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disc iplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala]. La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado dem ostrado, se adecua efectivamente a la
5 C. Const. Sentencia del 10 de diciembre de 1998. C-769. 6 Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 -13), actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado número: 11001-03-25-000-2012-0003000(0135-12), actor: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
Demandante: José Miguel Rojas Cristancho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar […]”7.
Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado también ha indagado sobre los conceptos jurídicos indeterminados, que se pueden presentar en la subsunción, así:8
“[…] se ha avalado, desde el punto de vista constitucional, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.
Conviene aclararse que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de
congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.
Conviene aclararse que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas», son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad. […]”
En la misma providencia, se hizo referencia a los tipos abi ertos y en blanco. De esta manera:
“[…] Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco, se observa que la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto.
Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en la sentencia C-818 de 2005, entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número:
listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (026313), actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00058-01(1144-16)Radicación: 11001-33-35-029-2020-00039-01
Demandante: José Miguel Rojas Cristancho
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria».
En relación con los tipos en blanco, aquella corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa par
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