TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00054-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00054-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOACHA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA (CUND.)
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (E)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
La Personería Municipal de Soacha solicitó que se proteja el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la libre competencia económica; y los derechos de los consumidores y usuarios , y, al efecto, que se ordene a la demandada
ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la libre competencia económica; y los derechos de los consumidores y usuarios , y, al efecto, que se ordene a la demandada garantizar la «recuperación, mejoramiento y mantenimiento del espacio público de laPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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Carrera 7 entre calles 12, 13, 14 y 15, comuna 2 y Carrera 30 hasta la calle 5, de la comuna 5 del Municipio de Soacha».
Como pretensiones expuso lo siguiente;
“PRIMERA: Declarar a la Alcaldía Municipal de Soacha y Policía Nacional de Colombia y entidades de las que dependan las acciones para la RECUPERACIÓN, MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO Y REUBICACIÓN, demandadas en esta Acción Popular, como responsables de la violación de los derechos e intereses colectivos consagrados en la ley 472 de 2998, El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libr e competencia económica; Los derechos de los consumidores y usuarios, respetando las
público; la seguridad y la salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libr e competencia económica; Los derechos de los consumidores y usuarios, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de tal responsabilida d, se le ordene a las entidades Accionadas adelantar todas las diligencias necesarias para que en un término perentorio se garantice a la comunidad el restablecimiento de los derechos violados e invocados en el numeral anterior.
TERCERA: Que se le ordene a las accionadas y las demás entidades que llegaron a ser involucradas, a la mayor brevedad posible que garanticen
RECUPERACIÓN, MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO del espacio
público en las calles 13, 14 y 15 entre carreras 3 y 9 y la carrera 7 entre calles 11 y 15 correspondientes a las comunas 2 y 6 del municipio de Soacha, y posterior REUBICACIÓN.
CUARTO: Que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Soacha en apoyo y colaboración con la Policía Nacional de Colombia la REUBICACIÓN de los vendedores informales en condiciones dignas de salubridad y seguridad, de
aquellos ubicados en las calles 13, 14 y 15 entre carreras 3 y 9 y la carrera 7 entre calles 11 y 15 correspondientes a las comunas 2 y 6 del municipio de Soacha.”
1.1. HECHOS
Los vecinos del municipio de Soacha (Cund.) en las mediaciones de la carrera 7 entre
7 entre calles 11 y 15 correspondientes a las comunas 2 y 6 del municipio de Soacha.”
1.1. HECHOS
Los vecinos del municipio de Soacha (Cund.) en las mediaciones de la carrera 7 entre calles 12, 13, 14 y 15 y la vía principal de acceso al barrio San Mateo (carrera 30) , de dicho municipio, desde el año 2017 han sufrido ocupación del espacio público del mobiliario que compone dichas vías vehiculares, comoquiera que es evidente la invasión de vendedores ambulantes sin ningún tipo de control por parte de lasPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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autoridades competentes, obligando a los ciudadanos que transitan por la zona a salirse a la vía vehic ular; igualmente l os vehículos de transporte privado y público son afectados pues dicha invasión les impide la libre circulación.
Como co nsecuencia de lo anterior, se ha producido un notable aumento de la acumulación de basuras dejadas en calle, la inseguridad y la falta de flujo vehicular
El 10 de octubre de 2017, la Personería Municipal de Soacha (Cund.) efectuó una reunión con ASOVEINSO, la Secretaría de Gobierno del municipio , la Dirección de Desarrollo Económico y la Policía Nacional, evidenciando las problemáticas presentadas en el área objeto del presente proceso
reunión con ASOVEINSO, la Secretaría de Gobierno del municipio , la Dirección de Desarrollo Económico y la Policía Nacional, evidenciando las problemáticas presentadas en el área objeto del presente proceso
La parte actora, en su calidad de Personero del Municipio solicito a la Secretaria de Planeación, al Secretario de Gobierno y al Director de Desarrollo Económico de Soacha (Cund.), información relativa referente a los procesos de reubicación de los vendedores ambulantes en la zona objeto de ocupación; asimismo efectuó reuniones para servir de puente con los vendedores ambulantes y la administración; en dichas reuniones evidenció una gran problemática respecto a las familias que derivan su sustento de las ventas ambulantes comoquiera que se evidenciaron hasta problemas de extorción de los que son víctimas.
Producto de las investigacion es efectuadas la Personería Municipal de Soacha, parte actora en este proceso, por auto del 25 de febrero de 2019, inició investigaciones disciplinarias contra las autoridades encargadas de velar por el espacio público por la por la omisión a sus funciones.
De tod o lo anterior, se puede evidenciar que la administración municipal no ha gestionado de manera eficiente, ágil y eficaz la problemática generada por los vendedores informales de la Carrera 7 entre calles 12, 13, 14 y 15 y la Avenida calle 30 de Soacha, «pues el incremento de estos se ha desbordado como se evidencia el material probatorio aportado con esta acción popular y por el contrario se puedePROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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observar una despreocupación frente a dicha problemática al culpar de los habitantes de Soacha por ser compradores, lo que no justifica la indiferencia como directo responsable de dicha problemática».
1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El día 8 de octubre de 2020 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la falta de formulación de pacto de cumplimiento en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 28 de junio de 2019, el juez a quo tomó las siguientes decisiones:
“PRIMERO. - DECLARAR conculcados los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atinentes al “Goce del Espacio Público y la Utilización y Defensa de los Bienes de Uso Público” y la “La seguridad y salubri dad públicas”, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Alcalde Municipal de Soacha, que a través de los funcionarios o dependencia que en la organización interna corresponda, y en mar co de sus competencias legales, en el término máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la
Municipal de Soacha, que a través de los funcionarios o dependencia que en la organización interna corresponda, y en mar co de sus competencias legales, en el término máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adelanten y lleven a su culminación el procedimiento para la recuperación del espacio público de la zona comprendida en las calles 13, 14 y 15 entre carreras 3 y 9 y la carrera 7 entre calles 11 y 15 correspondientes a las comunas 2 y 6, ocupado indebidamente por parte de vendedores ambulantes estacionarios y semiestacionarios.
Agotado el procedimiento de recuperación, sin que se haya logrado recuperar el espacio público invadido, el Alcalde Municipal de Soacha en uso de sus facultades policivas consagradas en la ley, deberá ordenar a la Policía del Municipio, que de manera pacífica lleve a efecto la restitución inmediata del espacio público ocupado indebidamente.
TERCERO. - SE INSTA al Alcalde del municipio de Soacha, para que una vez recuperado el espacio público en las calles 13, 14 y 15 entre carreras 3 y 9 y la carrera 7 entre calles 11 y 15 correspondientes a las comunas 2 y 6, prevenga a través de los medios institucionales establecidos para ello una nueva ocupación indebida en el sector.
CUARTO. - ORDENAR a la administración municipal de Soacha que rindanPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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informe trimestral acerca de los avances logrados con el fin de dar cumplimiento a esta providencia.
QUINTO. - REMITIR copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO. - NOTIFICAR la providencia en la forma indicada en la ley.”
Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que , de todo el material probatorio allegado, resulta evidente la ocupación al espació público en la zona comprendida en las calles 13, 14 y 15 entre carreras 3 y 9 y la carrera 7 entre calles 11 y 15 correspondientes a las comunas 2 y 6 del municipio de Soacha (Cund.), por parte de vendedores ambulantes, estacionarios y semi-estacionarios, ubicados en carpas, puestos o stands.
Igualmente, la parte demandada corrobora dicha situación, la cual es evidente a todas luces, situación que ha sido denunciada en reiteradas oportunidades por el actor popular del presente proceso , dadas sus funciones como el Personero Municipal del municipio, además el mismo ha servido de puente entre los vendedores y la administración, con la finalidad de lograr entre todos una salida a la problemática.
No se puede desconocer, que la parte demandada a efectuado actividades
municipio, además el mismo ha servido de puente entre los vendedores y la administración, con la finalidad de lograr entre todos una salida a la problemática.
No se puede desconocer, que la parte demandada a efectuado actividades administrativas relativas a superar la invasión al espacio público, las cuales no han sido suficientes y al contrario han permitido acrecentar la problemática, por lo que, actualmente, es «indudable la ocupación no autorizada pero permitida por omisión, por parte de la Administración Municipal de Soacha, del espacio público que existe aproximadamente desde hace 6 años y que aún persiste, en la zona comprendida en las calles 13, 14 y 15 y la carrera 7 entre calles 11 y 15 correspondientes a las comunas 2 y 6, por parte de los vendedores informales y/o estacionarios».
Lo que conlleva a que actualmente, a que se vulnere el derecho colectivo al goce del espacio público, tal como señala el numeral 4º del artículo 140 del Ley 1801 de 2016.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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Sin perjuicio de lo anterior, no es dable para el juez constituc ional ordenar la recuperación inmediata del espacio público , tal como ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por lo que se deben respectar también los derechos que les asisten a los venderos informales, situación que no puede ser desconocida.
recuperación inmediata del espacio público , tal como ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por lo que se deben respectar también los derechos que les asisten a los venderos informales, situación que no puede ser desconocida.
1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El trámite de las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998 que frente al tema de los recursos establece:
“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”
Encontrándose en la oportunidad procesal establecida en la norma en cita, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Manifestó que el gobierno municipal ha implementados diversas estrategias, planes y propuestas relativas al tratamiento del comercio informal en el área objeto de ocupación indebida; acciones que no pueden ejecutarse de forma inmediata, sino que consisten en soluciones a largo plazo que conllevan un amplio margen en concretarse, por lo que
propuestas relativas al tratamiento del comercio informal en el área objeto de ocupación indebida; acciones que no pueden ejecutarse de forma inmediata, sino que consisten en soluciones a largo plazo que conllevan un amplio margen en concretarse, por lo que en primer término se debe revocar el ínfimo plazo impuesto de ocho (8) meses, el cual no se conmueve con la problemática a solucionar. Asimismo, se debe declara la acción popular como improcedente pues no se demostró la vulneración a los derechos colectivos alegada, y se estableció un término arbitrario ePROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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injustificado, dado que el término que se debió imponer debe ser prudencial tal como establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
En el expediente obra abundante material probatorio que da fe del actuar de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cund.) el cual no fue valorado por el a quo que claramente demuestran que la autoridad ha velado por solventar la ocupación al espacio público.
Además, mal haría el ente territorial al expulsar de forma inmediata, como se pretende, a los vendedores ambulantes, sin velar por los derechos que también les asiste, tal como ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, s e debe propender por una reubicación conciliada.
a los vendedores ambulantes, sin velar por los derechos que también les asiste, tal como ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, s e debe propender por una reubicación conciliada.
Por lo anterior, todas las medidas a implementar deben ser adecuadamente estudiadas y valoradas, y, además debidamente implementadas; por lo que el término de ocho (8) meses impuesto es claramente insuficiente, tal como señaló .
“Y es que actualmente, en los diferentes sectores del municipio, se adelantan procesos de sensibilización sobre el uso indebido del espacio público y la presentación de la Oferta Institucional como alternativa económica a a quellos vendedores informales que utilizan el espacio público para aprovechamiento económico en este. Además, se brindó apoyo a las actividades de recuperación de espacio público lideradas por la Secretaría de Gobierno, como los adelantados en la plaza de mercados, parque principal, san mateo. Entre otros lugares del municipio donde se llevaron a cabo reuniones donde se realizaba presentación de la oferta institucional.
(…)
Por lo anterior, se debe declarar improcedente la acción popular por falta de violación de los derechos colectivos inculcados por parte actora, ya que la Alcaldía de Soacha ha tomado las medidas necesarias para mitigar la ocupación ilegal del espacio público y no han vulnerado derechos colectivos. Adicionalmente, el término establec ido por el Juez de primera instancia, resulta arbitrario e injustificado, lo pertinente seria que se dé un término prudencial, para la culminación del procedimiento para la recuperación del espacio público que ya se viene adelantando por la Administración Municipal
instancia, resulta arbitrario e injustificado, lo pertinente seria que se dé un término prudencial, para la culminación del procedimiento para la recuperación del espacio público que ya se viene adelantando por la Administración Municipal 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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1.4.1. El actor popular.
La Personería Municipal de Socha (Cund.), en su calidad de actor popular, reiteró todos los argumentos expuestos en el transcurrid del proceso, comoquiera que considera que el fallo proferido efectuó un valioso análisis jurisprudencial referente la confianza legítima, la conciliación y la consolidación de los derechos en pugna.
Asimismo, considera que le asiste la razón a la parte demandada, cunado plantea que la recuperación del espacio publico no se puede efectuar de forma inmediata y desmedida, sino que por el contrario debe ser de forma pausada y garantizando los derechos de todos los intervinientes; contrario sensu el objeto de reproche es la falta de actividad de la autoridad encarada, pues desde el año 2018 no tomo medidas eficaces para retomar el control del espacio público.
Por lo tanto, solicita al juez de segunda instancia confirmar el fallo recurrido.
1.4.2. La parte demandada.
para retomar el control del espacio público.
Por lo tanto, solicita al juez de segunda instancia confirmar el fallo recurrido.
1.4.2. La parte demandada.
El apoderado de la parte demandada, manifestó que se debe revocar la providencia objeto de recurso por considerar que ; i) la parte demandada ha efectuado diversas actividades relativas a la protección del espacio público en el lugar de los hechos, asimismo ha velado por l os derechos que les asiste a las personas que derivan su sustento de las ventas callejeras; ii) el término de ocho (8) meses otorgado para recuperar el espacio público no es suficiente para garantizar los derechos las personas que efectúan ventas callejera s; y, iii) tal como lo señala la diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe realizar la recuperación del espacio público de forma concertada con los que lo ocupan velando por mejorar sus condiciones de vida.
1.4.3. Concepto del Ministerio PúblicoPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en que en el caso en concreto efectivamente se han producido las vulneraciones a los derechos colectivos denunciadas, pues el especio público continua siendo ocupado y, si bien, las actividades que indica la parte demanda se han llevado a cabo, las mismas están lejos de solucionar la problemática plateada.
vulneraciones a los derechos colectivos denunciadas, pues el especio público continua siendo ocupado y, si bien, las actividades que indica la parte demanda se han llevado a cabo, las mismas están lejos de solucionar la problemática plateada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la segunda instancia de las acciones populares que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 20113.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 1, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 2. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea la recurrente, el a quo erró: i) al
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hace r más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuacio nes que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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considerar vulnerados los derechos colectivos sin valorar en debida forma las actividades que desplegó la demandada en pro de la recuperación del espacio público; y ii ) si el término otorgado de ocho (8) meses es arbitrario e injusto, dadas las actividades que le fueron ordenadas.
2.3. ACCIONES POPULARES
De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones
actividades que le fueron ordenadas.
2.3. ACCIONES POPULARES
De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Respecto del concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”3.
En la misma línea conceptual, la Sección Primera se ha pronunciado de la siguiente manera:
de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”3.
En la misma línea conceptual, la Sección Primera se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos
3 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000 -23-25-000-2003-00254-01(AP). Referencia:
Acción Popular.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” (…)”4.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A).- Una acción u omisión de la parte demandada; B).- Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derech os o intereses colectivos; peligro o amenaza que no
para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A).- Una acción u omisión de la parte demandada; B).- Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derech os o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; C).- La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
2.4. GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS
BIENES DE USO PÚBLICO.
Desde la Carta Política se ha dispuesto el deber del Estado es velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular 5, recordando que, desde el código civil de 1886, los artículos 674 a 678 ya habían conceptualizado dentro de los bienes de la unión a los de uso público como aquellos cuyo uso pertenecía a todos los hab itantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes, caminos etc.
Desde la ley 9ª de 1989, en su artículo 5, se había definido el espacio público como “el conjunto de inmuebles, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas
la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001 -23-31-000-2005-0032801(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 5 Constitución Política, Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00054-01
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áreas para la recreación (…).”.
Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías peatonales y vehiculares, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquite
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