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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00098-01-(21-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00098-01-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-07-086 AT

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CIRO ACUÑA

ACCIONADO: COLPENSIONES y GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE (representante legal

de DISTRIBUCIONES MAXIVENTAS) RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2020-00098-01

TEMA: Derecho fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad Social

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela interpuesta a través de apoderada judicial, por el señor CIRO ACUÑA en contra de GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE, conforme a las consideraciones realizadas en esta providencia (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor CIRO ACUÑA, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES y el señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE (propietario de DISTRIBUCIONES MAXIVENTAS) , por considerar que ha n vulnerado su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.

Relata el accionante que en marzo de 2002 ingresó a trabajar en la empresa SERVILIDER, perteneciente al señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE; que durante el tiempo de labor se desempeñó como conductor de carga, y que su contrato le era renovado anualmente, aun cuando nunca recibió copia de ellos.

Refiere que ésta empresa cambió de razón Social a DISTRIBUIDORA MAXI

VENTAS con NIT.79.201.873-1.

que su contrato le era renovado anualmente, aun cuando nunca recibió copia de ellos.

Refiere que ésta empresa cambió de razón Social a DISTRIBUIDORA MAXI

VENTAS con NIT.79.201.873-1.

De otra parte, hace una ilustración de la contraprestación que recibía por su labor y horarios de trabajo, en donde alude al primero recibir en efectivo una suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) semanal; cifra que se mantuvo por 10 años y se incrementaba anualmente en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), hasta su retiro de la empresa. Y en lo que refiere a los horarios indica que desde el año 2002 hasta el 2012, ingresaba a las 7am y no tenía hora de salida, laborando todos los días, pero que desde el año 2013 se le indicó que no debía laborar los días festivos.

Precisa que fue despedido de manera injusta dado que el día 20 de mayo de 2017 llegó 20 minutos tarde a su lugar de trabajo, y que adicionalmente, ante esta situación el señor G REGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE le exigió un vale sobre el 30 % del ingreso de ese día, como sanción por la infracción cometida.

Refiere que no recibió liquidación y que durante el tiempo de la relación laboral, no fue afiliado al sistema de seguridad social de salud y pensión, por lo que a la fecha cuenta únicamente con 456,29 semanas cotizadas.

Informa que en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito se adelanta el proceso ordinario con el objeto de que se le reconozca el pago de las prestaciones adeudadas, su indemnización, reconocimiento y pago de pensión sanción.

Informa que en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito se adelanta el proceso ordinario con el objeto de que se le reconozca el pago de las prestaciones adeudadas, su indemnización, reconocimiento y pago de pensión sanción.

Advierte el señor CIRO ACUÑA que padece de DIABETES MELLITUS y de RETINOPATIA DIABETICA, además de ser INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MULTIPLES. Así mismo, que su estado de salud y deterioro en las condiciones de vida, le han impedido vincularse laboralmente a otras empresas para generar ingresos y costear su manutención, por lo que dependeExpediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

3 económicamente de una de sus hijas , la señora JULIETH ACUÑA, quien para la fecha devenga el 50% de su salario debido a la emergencia sanitaria que se vive en Colombia, de manera que su aporte es irrisorio.

Agrega que el día 9 de abril de 2019 inició el trámite ante COLPENSIONES, para la calificación de pérdida de capacidad laboral y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, replica que se encuentra en una situación de DEBILIDAD MANIFIESTA debido al deterioro de su salud, y a la imposibilidad de sufragar su manutención.

En consecuencia, solicita se t utelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la v ida en condiciones dignas, a la s alud y a la seguridad s ocial, así mismo que se ordene: i) al señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE el

En consecuencia, solicita se t utelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la v ida en condiciones dignas, a la s alud y a la seguridad s ocial, así mismo que se ordene: i) al señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE el reconocimiento y pago en su favor de la pensión sanción por invalidez, y a; ii) COLPENSIONES realizar su calificación de capacidad laboral.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Distribuidora Maxi Ventas.

El señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE, contestó en el término de traslado que le fue conferido, indic ando que al accionante siempre se le entregó copia de todos los contratos que se suscribieron, y que la naturaleza de los mismos era de prestación de servicios como transportador de productos de consumo masivo con un vehículo de propiedad de su esposa.

Por otro lado, niega que se establecieron horarios laborales, aclarando que únicamente se hizo la recomendación de llegar a las 7:00 am por ser una hora en que el transporte era más fácil, y q ue la jornada finalizaba cuando así lo dispusiere el conductor (regularmente de 2:00pm a 4:00pm). E n lo que corresponde a los días festivos, indica que el señor CIRO ACUÑA tenia total autonomía e independencia por la naturaleza de contrato de prestación de servicios.

Agrega que la finalización del contrato se dio efectivamente el 20 de mayo de 2017, siendo cierto que el señor CIRO se hubiese comprometido a llegar a las 7:00am haciéndolo más tarde, sin que este hecho tuviese relevancia para él. Y que tiene conocimiento que entre los transportadores acordaban ciertas

de 2017, siendo cierto que el señor CIRO se hubiese comprometido a llegar a las 7:00am haciéndolo más tarde, sin que este hecho tuviese relevancia para él. Y que tiene conocimiento que entre los transportadores acordaban ciertas penalidades (vales) por competencia, las cuales las utilizan para un compartir al final del año, sin que en esto tuviese él inferencia. Por último, aclara que ese día CIRO se retiró de las instalaciones, no regresando, muy a pesar de las ocasiones en que aquel le llamó para que volviera a prestar sus servicios.Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

4 Enfatiza que teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, el tutelante es quien tiene el deber de cancelar los aportes en seguridad social, atendiendo a que es una obligación legal como independiente por valores exactos.

En resumen, el señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE, se opone a cada una de las pretensiones invocadas, afi rma que entre el s eñor CIRO y su empresa no existió un vínculo laboral, toda vez que no se configuran los elementos establecidos por la ley, como son la prestación del servicio personal, remuneración y subordinación . Y a duce que se configura la ineptitud de la demanda, la mala fe por parte del demandante y la falta de legitimación en la causa por pasiva, que para el caso en concreto no se prueba la dependencia, ni se encuentra en un estado de subordinación o indefensión, que son dos cualidades esenciales para que proceda la Acción de Tutela.

2.2 Colpensiones.

la dependencia, ni se encuentra en un estado de subordinación o indefensión, que son dos cualidades esenciales para que proceda la Acción de Tutela.

2.2 Colpensiones.

La parte accionada a través de su apoderado allega contestación en el término correspondiente, informa que una vez recibida la peti ción para la calificación, se da inicio al proceso de validación documental, que se realiza para determinar si los mismos son suficientes para emitir el dictamen, se hace ilustración del procedimiento de calificación. Al tiempo que establece que se debe contar con la historia clínica integral y actualizada, en la que se debe reflejar el estado funcional, sintom atología referida, dependencia o independencia en actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional, así como debe evaluarse la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes co mplementarios o interconsultas con otras especialidades.

Que en atención a ello, la entidad procedió a asignar cita para calificación al señor CIRO ACUÑA, el día viernes 5 de septiembre de 2019, a las 11:30am, a la cual asistió y para la fecha se encuentra en espera del dictamen preliminar por parte de l grupo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral , que en caso de ser satisfactorio se notificará, y en el evento que se requiera solicitar un examen adicional así se dispondrá, en aras de realizar la debida calificación integral.

Por último, refiere que el trámite le fue comunicado al accionante mediante oficio del 3 de junio de 2020, remitido a través de mensajería certificada. Y

calificación integral.

Por último, refiere que el trámite le fue comunicado al accionante mediante oficio del 3 de junio de 2020, remitido a través de mensajería certificada. Y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad, residualidad e inmediatez.

3. Sentencia impugnada.Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

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Mediante providencia del 10 de junio de 2020, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta por el señor CIRO ACUÑA, tras considerar que:

  • La Corte Constitucional ha restringido el uso de la acción de tutela para la protección de los derechos de caráct er prestacional a circunstancias excepcionales, ya sea en forma definitiva o transitoria, pero no se aportó prueba que demostrara la subsunción de este caso a ninguna de dichas excepciones.
  • El caso del señor CIRO ACUÑA se enmarca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cual es la existencia de otro medio de defensa judicial : la acción ordinaria laboral.

“(…) Dentro del presente asunto existe certeza de la existencia de un proceso adelantado al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes, asunto que de culminar en forma favorable para el actor,

adelantado al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes, asunto que de culminar en forma favorable para el actor, desencadenaría en el reconocimiento de las prestaciones sociales con destino a la seguridad social; así las cosas, resulta claro que l accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual viene ejerciendo, mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos (…)”

  • El señor CIRO ACUÑA no es sujeto de especial protección constitucional, se trata de una persona de 52 años de edad, que no se ubica dentro de la población de la tercera edad.
  • Tampoco se demos tró una condición de especial vulnerabilidad, no existiendo concepto médico que indique que los padecimientos de salud del accionante le impidan desarrollar otra actividad labora l y proveer su subsistencia.
  • Por último, en cuanto a la pretensión dirigida a Colpensiones, con el propósito de que se realizara su calificación de disminución de capacidad

laboral, manifestó que:

“(…) de conformidad con lo informado por la referida entidad, dicho proceso se viene adelantando, toda vez que la cita de calificación se realizó el 5 de septiembre de 2019, quedando a la espera de la verificación del caso por el grupo interdiscipli nario de la Dirección de Medicina Laboral, quienes emitirán el dictamen preliminar”

4. Impugnación.Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

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La apoderada del accionante, presentó impugnación respecto de la decisión

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

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La apoderada del accionante, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada indicando que a su juicio el a quo no valoró que el señor CIRO ACUÑA, se acoge a las excepciones previstas por la Corte constitucional, toda vez que es un sujeto de especial protección constitucional: personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que esta última descripción le asiste, en razón a que ha perdido gran porcentaje de su visión, prueba de ello son las historias clínicas que lo certifican, proferidas por el Dr. Arturo Orduz López.

Y que r especto de la retinopatía diabética diagnosticada, la Dra. Laura Castillo determinó que la visión del señor CIRO ACUÑA es 0% en su ojo derecho y del izquierdo una visión del 30%, es así, que su diabetes mellitus, ha atacado su capacidad visual.

Arguye, que éstas afecciones han puesto en detrimento su vida y es así que se ha visto en la necesidad de depender de su esposa y familiares para ejercer actividades cotidianas, además indica que es evidente que en las historias clínicas y demás escenarios siempre se encuentra acompañado.

Relata que el señor laboró por más de 15 años en Distribuciones Maxi Ventas, y que con el cargo que ejerció necesitó de una visión aceptable, debido al riesgo que implicaba su labor, que desde el año 2017 fecha de retiro, se vio envuelto en esta enfermedad de Diabetes, que trajo consigo una necesidad

y que con el cargo que ejerció necesitó de una visión aceptable, debido al riesgo que implicaba su labor, que desde el año 2017 fecha de retiro, se vio envuelto en esta enfermedad de Diabetes, que trajo consigo una necesidad de someterse a una cirugía láser de ojo derecho, ante la pérdida progresiva, desde entonces ha sido imposible vincularse a otra labor y que la afiliación a EPS ha sido a través de su hija JULIETH ACUÑA.

Refiere que todo el proceso médico, lo ha realizado el accionante sin el apoyo financiero de un trabajo, liquidación o pensión para suplir los gastos, y que la situación del grupo familiar es precaria frente a la necesidad que se debe atender y que está al hombro de una sola hija, quien a su vez ha tenido que sufrir las implicancias financieras del impacto mundial del COVID 19 y ver la disminución progresiva de sus ingresos, como se detalla en la nómina allegada como anexo.

De lo anterior, aduce se evidencia la urgencia e inmediatez de la acción, teniendo en cuenta que el mecanismo ordinario que reposa en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá se torna ineficaz para prevenir una situación económica inmediata más grave en este núcleo familiar, dada la fase procesal primaria en la que se encuentra (de contestación a la demanda) y actual suspensión de términos de la Rama Judicial. En suma, que se ha comprometido el mínimo vital del tutelante.Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

7 Sostiene que el señor CIRO AC UÑA ha padecido incluso de depresión, y que

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

7 Sostiene que el señor CIRO AC UÑA ha padecido incluso de depresión, y que dada su disminución visual, es evidente que le es im posible reanudar su actividad como conductor , además de eso que las oportunidades de empleabilidad son escasas, dado a la edad que tiene el accionante.

Se pron uncia en relación a las circunstancias de debilidad manifiesta, especial protección en materia laboral, invoca que no fue posible demostrar con documentos la pérdida de capacidad pese a que este dictamen no ha sido resuelto por la tardanza de una de las partes accionadas. Y que con todo, la debilidad manifiesta se demuestra con la historia clínica en la que se describe el padecimiento de múltiples enfermedades como lo son: insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no esp ecificada con complicaciones múltiples y diabetes mellitus no especificada con complicaciones oftálmicas.

Argumenta que el a quo no tuvo en cuenta la situación fáctica mencionada y que por el contrario impone una carg a desmesurada para que el accionante ejerza otro oficio para suplir sus gastos, lo que resulta imposible.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de tutela y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas por la parte demandante, procediendo tutelar los derechos fundamentales expuestos, a que se reconozca la pensión por invalidez por parte del señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE, a ordenar el pago de las mesadas pensionales y además se ordene a COLPENSION ES realizar la calificación de disminució n o

que se reconozca la pensión por invalidez por parte del señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE, a ordenar el pago de las mesadas pensionales y además se ordene a COLPENSION ES realizar la calificación de disminució n o Pérdida de Capacidad Laboral.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Vein tinueve (29 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Pres ente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿ COLPENSIONES y el señor GREGORY ANTONIO BRUGES MANRIQUE vulneran el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del señor CIRO ACUÑA , al no definir aquella, su situación mé dico laboral, y no reconocerle a éste, su pensión de invalidez ? y si como consecuencia delExpediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

8 análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de

8 análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad en la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales; (iii) carga probatoria en sede de acción de tutela, y; (iv) el caso concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales

y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

9 salvo casos excepc ionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

El máximo Tribunal Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

salvo casos excepc ionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

El máximo Tribunal Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para ga rantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protec ción de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos

para (i) solicitar la protec ción de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones c ivil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v ía judicial en for ma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

10 representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

10 representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremedia ble, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

En torno a la exigencia del pago de acreencias laborales, se destaca que la

H. Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, ésta resulta improcedente por vía de tutela, p or cuanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la satisfacción de este tipo de

otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la satisfacción de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el mínimo vital.4

Al respecto, en sentencia T-647 de trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) el magistrado ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, indicó lo siguiente:

“5.1. En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la conten cioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

11

4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 2020-00098-01

Accionante: CIRO ACUÑA Impugnación de sentencia

11 que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta.”

Frente a la posible afectación del derecho al mínimo vital ha indicado el Alto Tribunal Constitucional que este ha sido entendido como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación o servicios públicos domiciliarios” que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como va

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