TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00127-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00127-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESCUENTO P RIMA DE VACACIONES PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 11
DEL DECRETO 1091 DE 1995 – Nación Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01
Demandante: Roberto Elías Martínez Jaimes Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Descuento p rima de vacaciones parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Roberto Elías Martínez Jaimes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01
1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 - Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2019-013759/DIBIEASJUD-1.10 del 15 de mayo de 2019 mediante las cuales se negó la devolución de los dineros que le fueron descontados en cumplimiento del artículo 11 del parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado por medio de la sentencia del 28 de febrero de 2013. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reintegrar al demandante de forma indexada los dineros que le fueron descontados desde el año 1995 hasta el 2012. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El señor Roberto Elías Martínez Jaimes ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo y permaneció en la institución durante 24 años, 9 meses y 26 días, alcanzando el grado de intendente jefe. - Por medio de la Resolución No. 1151 del 12 de marzo de 2019 se le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro. - En virtud de los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 la entidad demandada desde el año 1995 hasta el año 2012 descontó al demandante 3 días de salario de la prima vacacional.
- En virtud de los dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 la entidad demandada desde el año 1995 hasta el año 2012 descontó al demandante 3 días de salario de la prima vacacional. - El 10 de octubre de 2019 la parte demandante presentó derecho de petición solicitando la devolución de los dineros descontados. - El 22 de octubre de 2019 la entidad demandada dio respuesta a la petición, allegando el Oficio No. S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 del 15 de mayo de 2019 por medio del cual resolvió negar la devolución de los dineros que fueron descontados en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. - El 24 de febrero de 2020 la parte demandante radicó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad correspondiéndole a la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá. 2 Archivo 3 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 - El 3 de junio de 2020 se celebró la audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida expidiéndose el acta y la constancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 150 y 338 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
Para exponer el concepto de violación señaló que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación pues indica que a partir de la Constitución
de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Para exponer el concepto de violación señaló que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación pues indica que a partir de la Constitución Política de 1991 se elevó a rango constitucional el concepto de parafiscalidad, atribuyéndole al Congreso de la República la posibilidad de establecer contribuciones fiscales y excepcionales, sin embargo, el Presidente dela República mediante el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 estableció un descuento equivalente a 3 días de salario sobre la prima de vacaciones del personal ejecutivo de la Policía Nacional con destino a financiar los planes de recreación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no contaba con competencia para expedir la norma que autorizaba realizar dicho descuento el Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró su nulidad. Indicó respecto a la prescripción del derecho que conforme a lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 1213 de 1998 y el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 no se configuró, teniendo en cuenta que elevó la solicitud de la devolución del dinero el 10 de octubre de 2019, y la entidad negó la solicitud el 22 de octubre de 2019, por lo que considera que puede demandar ante la jurisdicción hasta el 22 de octubre de 2023.
2. Contestación de la demanda
10 de octubre de 2019, y la entidad negó la solicitud el 22 de octubre de 2019, por lo que considera que puede demandar ante la jurisdicción hasta el 22 de octubre de 2023.
2. Contestación de la demanda La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma 3, argumentando que la entidad actuó de manera legal al realizar el descuento de la prima vacacional del nivel ejecutivo en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 11 de Decreto 1091 de 1995, por lo que considera que no existe obligación alguna de realizar la 3 Archive 11 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 devolución de este aporte como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la mencionada disposición por parte del Consejo de Estado, al señalar que no existe un daño antijurídico.
Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, por lo que el Presidente de la República expidió la norma con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tras considerar que no se establecen elementos básicos de una contribución parafiscal. Indicó que después de que el Consejo de Estado profirió el auto que decretó la suspensión provisional de la mencionada norma la entidad no volvió a realizar descuento alguno por ese concepto.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
suspensión provisional de la mencionada norma la entidad no volvió a realizar descuento alguno por ese concepto.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2022, a través de la cual resolvió accede a las pretensiones de la demanda4.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la sentencia por la cual declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, tiene efectos ex tunc, por lo que señaló que tiene derecho a que se proceda a declarar la nulidad del acto demandado y en su lugar se acceda a la devolución de los dineros descontados. Finalmente, señaló que en el presente caso no se había configurado el fenómeno jurídico de prescripción, pues la petición había sido radicada en tiempo.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 12 de agosto de 2022 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso 4 Archivo 21 Samai. 5 Archivo 29 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01
La parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que no comparte
4.1. Argumentos del recurso 4 Archivo 21 Samai. 5 Archivo 29 Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 La parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, pues señala que después que fue debidamente notificada la suspensión de la norma mediante el auto del Consejo de Estado, la entidad no volvió a realizar descuento alguno por ese concepto, por lo que refiere que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la norma tiene efecto ex nunc, es decir, que producen efectos desde el momento en que se ejecutorió la sentencia, sin que ello afecte a las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, por lo que afirma que no hay lugar a realizar devolución alguna, pues estos descuentos obedecen a situaciones consolidadas bajo el amparo legal de dicha disposición. Señaló que los descuentos cumplieron con la finalidad legal para la cual fue creado, esto es, mejorar la calidad de vida de los integrantes de la institución en su dimensión humana, al fortalecer los programas de bienestar social, tales como recreación, esparcimiento y fortalecimiento de la unidad militar.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto 12 de agosto de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y
y 6° del artículo 247 del CPACA. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 del 15 de mayo de 2019 por medio de la cual el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, negó la devolución de los dineros que fueron descontados en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013.
Por lo tanto, corresponde establecer si le asiste o no derecho al demandante
de 1995, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013. Por lo tanto, corresponde establecer si le asiste o no derecho al demandante Roberto Elías Martínez Jaimes a que se le reintegre los descuentos que se efectuaron en la prima de vacaciones en virtud del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado. Para el anterior análisis, se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Prima de vacaciones al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional por medio del Decreto 1091 de 1995 expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual fue creado por medio del Decreto 135 de 1995, con relación a la prima de vacaciones, estableció: “(…) Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima
los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.
Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales”.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 De conformidad con la normatividad expuesta se observa la entidad estaba facultada para descontar de la prima de vacaciones que percibió el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresaría al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. En ejercicio del medio de control de simple nulidad esta disposición fue demandada ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo, quien, mediante auto del 20 de octubre de 2011, dentro del proceso radicado No. 1100102-35-000-2010-00282-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve decidió suspender
mediante auto del 20 de octubre de 2011, dentro del proceso radicado No. 1100102-35-000-2010-00282-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve decidió suspender provisionalmente la normatividad al considerar que la naturaleza del descuento previsto en dicha norma responde a la de una contribución parafiscal. A través de la sentencia del 28 de febrero de 20136 se resolvió declarar su nulidad de la norma señalando idénticos argumentos a lo indicado en el auto que resolvió la medida cautelar, al respecto indicó: “(…) Sobre el particular, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, estima la Sala que el descuento establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 tiene el carácter de una contribución parafiscal, en la medida en que en él se observan claramente los elementos característicos de este tipo de contribuciones, a saber: la obligatoriedad, la singularidad y la destinación sectorial. En efecto, se advierte el elemento de la obligatoriedad en el supuesto de hecho de la norma acusada que ordena, sin que medie la voluntariedad en este caso de los miembros del nivel ejecutivo de la policía, el correspondiente descuento; así mismo su singularidad en la medida en que son objeto del referido descuento únicamente el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por último, la destinación sectorial, toda vez que los valores descontados sobre la prima de vacaciones ingresan exclusivamente al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía
el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por último, la destinación sectorial, toda vez que los valores descontados sobre la prima de vacaciones ingresan exclusivamente al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a financiar planes de recreación. De igual forma, llama la atención de la Sala el hecho de que en la expedición de la norma acusada el Presidente de la República hubiera invocado como fundamento la Ley 4 de 1992, por la cual se “señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”. Lo anterior, entre otras razones porque la Ley 4 de 1992, como se expresó en precedencia, únicamente establece las normas, objetivos y criterios que debe seguir el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sin que en ella el legislador expresa o tácitamente hubiera creado, o establecidos los elementos básicos de la referida contribución parafiscal y mucho menos autorizado al Gobierno Nacional su creación directamente, lo cual debe decirse vulneraría la cláusula general de competencia en materia tributaria prevista en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política. Así las cosas, tal como se expresó en el auto de 20 de octubre de 2011, mediante el cual el Despacho que sustancia la presente causa admitió la demanda bajo examen y accedió a decretar la suspensión provisional de la norma acusada, no hay duda
cual el Despacho que sustancia la presente causa admitió la demanda bajo examen y accedió a decretar la suspensión provisional de la norma acusada, no hay duda 6 C.E. Sección Segunda radicado No. 11001-02-35-000-2010-00282-00, M.P. Gerardo Arenas MonsalveExpediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 de que conforme al esquema unitario que rige el sistema tributario en el país, en el caso concreto no le estaba dado al Presidente de la República establecer motu proprio mediante el Decreto 1091 de 1995 una contribución de naturaleza parafiscal y, mucho menos, invocar para ello las normas generales previstas en la Ley 4 de 1992. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, estima el Despacho que resulta evidente la vulneración del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, por parte de la norma acusada, dado que, como ya se dijo, el Presidente de la República no cuenta con la facultad para establecer una contribución parafiscal de forma permanente, como ocurrió en el caso concreto a través del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. En las anteriores condiciones, resulta procedente declarar la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, al quedar suficientemente demostrado que la naturaleza del descuento previsto en dicha norma responde a la de una contribución parafiscal, frente a lo cual se reitera el Presidente de la República no contaba con la competencia para su adopción, lo anterior en los términos expuestos
contribución parafiscal, frente a lo cual se reitera el Presidente de la República no contaba con la competencia para su adopción, lo anterior en los términos expuestos en precedencia. (…) DECLÁRASE la nulidad de parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se establece un descuento sobre la prima de vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional equivalente a 3 días de sueldo básico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En sentencia de la misma fecha, el Consejo de Estado 7 al estudiar el medio de control de nulidad en contra del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de junio 27 de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , y la nulidad de apartes de los artículos 23, 24 y 30 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, expedidos por el Gobierno Nacional, señaló: “(…) En este caso el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 reúne las características propias de una contribución parafiscal, comoquiera que a un sector determinado de la Policía Nacional, a saber quiénes integran el Nivel Ejecutivo de la misma y se encuentren en servicio activo, la norma les impone un descuento de la prima de vacaciones a que tienen derecho, correspondiente al valor de tres días de su sueldo
determinado de la Policía Nacional, a saber quiénes integran el Nivel Ejecutivo de la misma y se encuentren en servicio activo, la norma les impone un descuento de la prima de vacaciones a que tienen derecho, correspondiente al valor de tres días de su sueldo básico, para que el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional los utilice en planes de recreación en beneficio del propio sector, que soporta esa obligación. Es evidente que la norma acusada impone un gravamen de carácter parafiscal a una prima que se otorga a unos servidores públicos para su libre utilización en las vacaciones, sin que para el efecto el Presidente de la República tenga competencia, no sólo porque el artículo 338 de la Carta la restringe a los órganos de representación popular de manera expresa, como ya se vio, norma esta que tiene plena armonía con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución que adscribe al Congreso como una de sus funciones legislativas la de establecer Contribuciones Fiscales y, excepcionalmente Contribuciones Parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Adicionalmente, ha de observarse que el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política establece que le corresponde al Congreso de la República dictar las 7 C.E. Sección Segunda, radicación No. 11001-03-25-000-2007-00061-00, M.P. Bertha Lucia Ramírez de PáezExpediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 leyes que fijen las normas generales y señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los Empleados
PáezExpediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 leyes que fijen las normas generales y señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, lo cual precisa el contenido de los Decretos que habrá de dictar el Presidente de la República en desarrollo de esta Ley Marco.
La Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos” en ninguna de sus disposiciones autoriza al Presidente de la República para que mediante un Decreto dictado en desarrollo de dicha ley establezca contribuciones parafiscales con cargo a la prima de navidad de algunos servidores públicos, integrantes de la Policía Nacional. Por otra parte, examinadas las normas contenidas en la Ley 180 y el Decreto Ley 132 de 1995, se observa que los demandantes no cumplen con la carga procesal de demostrar en qué consiste la infracción que a tales normas se atribuye por la expedición del artículo 11 parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995, como quiera que mediante la Ley 180 de 1995, se modificó la estructura de la Policía Nacional, quedando integrada así: Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos, Personal del Servicio Militar Obligatorio y demás personal no uniformado (art. 1º). Asimismo, se revistió al Presidente
personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos, Personal del Servicio Militar Obligatorio y demás personal no uniformado (art. 1º). Asimismo, se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 90 días, para desarrollar, entre otras, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Institución Policial, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa (artículo 7º), normas que ni de lejos son objeto de quebranto por las disposiciones acusadas ni podían serlo por cuanto en ellas no se establecieron contribuciones parafiscales de ninguna especie. Así las cosas, la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 11 parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 prospera por violación del artículo 338 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992, pero no hay violación de la Ley 180 ni del Decreto Ley 132 de 1995, pues los demandantes en este aspecto, no cumplieron con la carga de demostrar en qué consiste la infracción alegada”. Respecto de los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general el Consejo de Estado 8 ha indicado que: “la declaración de nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, esto es, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza,
la decisión allí contenida, esto es, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior. Si bien se trata de una ficción legal, no es menos cierto que la decisión del juez contencioso produce plenos efectos jurídicos, se insiste en forma retroactiva, pues de ahí que la persona favorecida con la sentencia sea objeto no sólo de un reconocimiento económico sino de un restablecimiento del derecho que opera en forma integral, en tanto se le considera como tiempo efectivamente servido aquel durante el cual estuvo cesante como consecuencia del acto administrativo ilegal, esto es, como si jamás hubiese perdido su investidura de funcionario o empleado judicial, así no la haya ejercido materialmente, pues en esas condiciones goza igualmente de todas las prerrogativas y los derechos inherentes a ella”. En ese mismo sentido lo indicó en la sentencia del 18 de octubre de 2012 9, en 8 C. E., Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, sentencia del 8 de febrero de 2007 , radicación número: 13001-23-31-000-2002-00126-01(10266-05) 9 C.E., Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 11001-03-28-000-2010-00014-00.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01 la que indicó: “(…) Así lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación al indicar que
la que indicó: “(…) Así lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación al indicar que “la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o ‘ex tunc’, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, como ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general, tiene consecuencias a futuro, o ‘ex nunc’, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron. […] De lo anterior se sigue que, por regla general, las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo, en todo caso, las situaciones individuales consolidadas y pudiendo verse afectadas sólo aquellas no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas , al igual que aquellas que por afectar derechos de terceros no puedan entenderse como consolidadas”.
producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas , al igual que aquellas que por afectar derechos de terceros no puedan entenderse como consolidadas”. De la normatividad expuesta y acogiendo los argumentos señalados en la jurisprudencia en cita, la Sala concluye: i) El Gobierno Nacional a través del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 creó el descuento de la prima de vacaciones correspondiente a tres días de sueldo básico, el cual será ingresado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a los planes de recreación. ii) El Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 2013, con ponencia de los doctores Gerardo Arenas Monsalve y Bertha Lucía Ramírez de Páez, declararon la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la disposición contiene las características propias de una contribución parafiscal, pues impone un descuento de tres días de salario a la prima de vacaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional activo con destino a la recreación del personal de la institución. iii) De conformidad con la jurisprudencia expuesta del Consejo de Estado, para esta Corporación es claro que los efectos de las sentencias que declararon la nulidad del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 son ex – tunc.
IV. Caso concretoExpediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01
1. Hechos probados El señor Roberto Elías Martínez Jaimes prestó sus servicios en la Policía Nacional
IV. Caso concretoExpediente: 11001-33-35-029-2020-00127-01
1. Hechos probados El señor Ro
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