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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00130-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00130-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Bogota D. C. , Secretaria Distrital de Integración S ocial /

RELACIÓN LABORAL.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-029-2020-00130-01

DEMANDANTE : DIANA MARITZA ARIAS HERRERA

DEMANDADO : BOGOTA D.C.– SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de las partes litigantes contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de los dos mil veintidos (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Diana Maritza Arias Herrera contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social,

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio No. S2020 015647 del 17 de febrero de 2020, mediante el cual, se le negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral.

Solicitó declarar que la actora laboró bajo la dependencia y subordinación del Distrito Capital – Secretaría de Integración Social durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 al 31 de enero de 2020, prestando sus servicios personales como maestra, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación y por tanto existió una verdadera relación de trabajo entre las partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp. No. 2020-00130-01

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Declarar que el servicio de “Atención Integral a la primera infancia” que presta la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., en sus jardines infantiles diurnos, se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital, de carácter permanente y no meramente ocasional.

Declarara que la demandante tiene derecho al pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta de la entidad demandada como son: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas

emolumentos legales devengados por un empleado de planta de la entidad demandada como son: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de navidad y demás derechos que resulten probados dentro del proceso, sumas que deberán ser actualizadas.

Declarar que la actora tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada debió trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a:

Reconocer, liquidar y pagar a la demandante, las sumas de dinero por concepto de prestaciones y demás emolumentos legales devengados por los empleados públicos vinculados a esa entidad mediante vinculación legal y reglamentaria, y que dejo de devengar: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestrales, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, primas de navidad y demás derechos laborales y prestacionales de ley que se le adeuden.

Reconocerle y pagarle, la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de pensiones y Empresa Prestadora de salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad social en salud y pensión durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.

Que las sumas de dinero que se liquiden a favor de la accionante, sean actualizadas conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

contratos de prestación de servicios.

Que las sumas de dinero que se liquiden a favor de la accionante, sean actualizadas conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Exp. No. 2020-00130-01

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Finalmente que se condene al pago de costas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

La demandante estuvo vinculada como maestra (docente) por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social durante casi siete años, por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones que requerían dedicación de tiempo completo.

Presto sus servicios personales como maestra (docente en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría de Integración Social desde el 15 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2020, mediante sucesivos contratos, así:

2013-5057 del 4 de abril de 2013 al 04 de abril de 2014 2014-10711 del 29 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015 2015-3137 del 05 de febrero de 2015 30 de enero de 2016 2017-2990 del 20 de febrero de 20147 al 15 de diciembre de 2017 2018-446 del 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019 2019-3969 del 01 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020

2018-446 del 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019 2019-3969 del 01 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020

La actora no tuvo contrato de prestación de servicios con la entidad demandada durante mediados de diciembre y enero de cada año, dado que, para esas fechas, los jardines infantiles diurnos se encuentran en periodo de receso escolar, motivo por el cual no tenía la necesidad de contratar maestras durante ese periodo.

En la Resolución No. 0594 del 28 de marzo de 2016, se estableció el horario de los servidores públicos de la Secretaría de Integración Social que desempeñan funciones en los jardines infantiles de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., o de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.

La actora prestó sus servicios en las dependencias de las instalaciones de los jardines infantiles de la SDIS, con los elementos de trabajo que la entidad distrital le suministraba, y bajo la permanente sujeción de órdenes y condiciones de desempeño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El 10 de febrero de 2020, la demandante por intermedio de apoderado, radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, solicitando que se le reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad demandada y como consecuencia, el reconocimiento y pago de sus prestaciones y demás derechos laborales.

El 17 de febrero de 2020, la SDIS, dio respuesta mediante oficio No. S2020 015647,

consecuencia, el reconocimiento y pago de sus prestaciones y demás derechos laborales.

El 17 de febrero de 2020, la SDIS, dio respuesta mediante oficio No. S2020 015647, negando las peticiones solicitadas.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, aduciendo que, entre la Secretaría de Integración Social y Diana Maritza Arias Herrera se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales al demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma y de ningún modo los contratos de prestación de servicios se tornan ilegales, ya que el mismo está debidamente consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3.

Aseveró que no resulta aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que, no se dieron los elementos propios de un contrato de trabajo; a los cuales se refiere, destacando una vez más, que no se cumple el elemento de subordinación, elemento que, acorde con apartes de jurisprudencia que relaciona; no se configura por el hecho que exista una coordinación de actividades, pues para el buen desarrollo de las actividades encomendadas, el contratista debe someterse a algunas pautas para el desarrollo eficiente de su objeto contractual; como son: cumplimiento de horario o recibir instrucciones de sus superiores o tener que presentar informes, sin que por ello se pueda considerar cumplido el aludido elemento de subordinación.

Por último, elaboró un cuadro ilustrativo a fin de establecer la configuración de la prescripción extintiva, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada

por ello se pueda considerar cumplido el aludido elemento de subordinación.

Por último, elaboró un cuadro ilustrativo a fin de establecer la configuración de la prescripción extintiva, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 10 de febrero de 2020, concluyendo que, de los 6 contratos reclamados, 3 se encuentran prescritos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia escrita del veintinueve ( 29) de julio de dos mil veintidós (2022 ) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y dispuso:

i.) Declarar la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre la demandante y la entidad en los periodos comprendidos entre el 15 de abril de 2013 al 4 de abril de 2014; 29 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015; 5 de febrero de 2015 al 30 enero de 2016; 20 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2017; 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019 y 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020: ii.) Reconocer y pagar a la actora, la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base el monto de los honorarios pactados en el periodo

y pagar a la actora, la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base el monto de los honorarios pactados en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2017; 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019 y 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020; iii.) Los aportes a seguridad social en salud y pensión durante el mismo periodo; iv) Las cotizaciones a Caja de Compensación; v.) Declaró que el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 15 de abril de 2013 al 4 de abril de 2014; 29 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015; 5 de febrero de 2015 al 30 enero de 2016; 20 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2017; 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019 y del 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020, se deben computar para efectos pensionales; y vi.) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva , respecto de los siguientes periodos: 15 de abril de 2013 al 4 de abril de 2014; 29 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015 y del 5 de febrero de 2015 al 30 enero de 2016. La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Primero que todo se refirió al marco normativo y jurisprudencial, e indicó que el empleado público se vincula a la administración mediante una relación legal y reglamentaria y el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de mismo año,

público se vincula a la administración mediante una relación legal y reglamentaria y el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de mismo año, otorga la definición de empleo, los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo que suscriben con el Estado, y finalmente los contratistas están definidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Anotó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagró los tres elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo, cuales son: 1.laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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actividad personal del trabajador; 2. La continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y, 3. Un salario o retribución del servicio. Puso de presente, apartes de la Sentencia de Unificación SUJ2 No.5 de 2016, que unificó la jurisprudencia en lo referente al reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales que proceden a título de restablecimiento del derecho y que, el ingreso sobre el cual deben calcularse las prestaciones dejadas de percibir para el caso de un maestro contratista son los honorarios pactados en el respectivo contrato.

De igual modo, la Sentencia Unificatoria del 09 de septiembre de 2021 y su auto aclaratorio, sobre las reglas establecidas en la materia.

Realizó una relación de las pruebas, rechazó la tacha por sospecha propuesta por la

De igual modo, la Sentencia Unificatoria del 09 de septiembre de 2021 y su auto aclaratorio, sobre las reglas establecidas en la materia.

Realizó una relación de las pruebas, rechazó la tacha por sospecha propuesta por la entidad demandada y descendió al caso concreto, colocando de presente la acreditación de contratos y tiempos laborados, y desarrollo cada uno de los elementos para acreditar la existencia de la relación laboral, se refirió a la permanencia en el servicio.

Concluyó que las actividades contratadas con la activa son de carácter docente y por ende, misionales de la entidad demandada; al tiempo destacó que, quedó demostrado que la vinculación no era esporádica, no solo porque duró vinculada más de cinco años, conforme documental; sino porque, la entidad demandada tiene empleos de planta para cumplir con las funciones que necesariamente deben cumplirse de manera permanente y continua en la entidad; cosa bien distinta es que no haya dispuesto lo necesario para crear el empleo o los empleos de más, esto es, adicionales a los que ya existían en la entidad y que evidentemente necesitaba para apoyar su gestión docente, la cual permite el cumplimiento del giro ordinario de sus funciones.

Para efectos de la prescripción apuntó que, la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue radicada ante la entidad demandada el 10 de febrero de 2020, el término para contabilizar la prescripción extintiva para reclamar dichos beneficios, debe empezar a contarse desde el 10 de febrero de 2017, y si bien la relación contractual terminó el 31 de enero de 2020, entonces tenía hasta el 31 de enero de 2023 pa ra

empezar a contarse desde el 10 de febrero de 2017, y si bien la relación contractual terminó el 31 de enero de 2020, entonces tenía hasta el 31 de enero de 2023 pa ra reclamar el reconocimiento de las prestaciones sociales ante la demanda, y lo hizo el 10 de febrero de 2020; por lo que en principio, no habría lugar a declarar prescripción alguna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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No obstante, verificó los tiempo de interrupción entre uno y otro contrato, y determinó tener en cuenta los siguientes periodos: 20 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2017; 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019 y 1 de abril de 2019 al 31 de enero de 2020, respecto de los cuales no se configuró prescripción alguna, por cuanto durante esas fechas no transcurrieron más de tres años entre la finalización del primer contrato y la fecha de la reclamación, aunado a que no hubo interrupción superior a treinta (30) días entre contrato y contrato.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los contratos cuyas vigencias fueron las siguientes: 15 de abril de 2013 al 4 de abril de 2014; 29 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015 y 5 de febrero de 2015 al 30 enero de 2016.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACION

.-El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial para

de 2016.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACION

.-El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial para cuestionar que el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señala de manera errónea, que: “teniendo en cuenta que el término para contabilizar la prescripción extintiva para reclamar los beneficios debe empezar a contarse 3 años antes de la fecha de la reclamación y, a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados”, lo que dice no resulta lógico, ni razonable, si se tiene en cuenta que para los contratos de prestación de servicios, que entre su finalización y el inicio del siguiente contrato de prestación de servicios no transcurrió más de 30 días hábiles, por lo que debía entenderse como una sola relación laboral, es decir sin solución de continuidad según la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, y por tanto, al existir una sola relación laboral sin solución de continuidad, el término prescriptivo de tres años solo tendrían aplicación a partir de la finalización del último contrato de prestación de servicios.

Sostiene que, tanto en la demanda, como en la certificación de los contratos de prestación de servicios que fue aportada con la misma, se puede evidenciar claramente que solo entre la finalización del primer contrato de prestación de servicios y el inicio del segundoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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contrato de prestación, existió una interrupción de más de 30 días hábiles, es decir, esta única interrupción se dio del 04 de abril al 29 de octubre de 2014; de resto, en los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandada no se superaron los 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente.

Y en ese orden, solicita revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado.

.-Por su parte, la entidad pasiva, interpuso recurso de apelación manifestando que , realmente no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en razón a que las labores desempeñadas en realidad fueron prestadas con autonomía e independencia. Y, si bien se tenía la necesidad de presentar informes e inclusive de asistir a reuniones, las mismas tenían por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato entre las partes contractuales, motivo por el cual la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales de informes, no son suficientes para señalar la existencia de un contrato realidad, y en tal virtud, no demostró el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora y la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por la parte demandante y la

el apoderado de la parte actora y la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por la parte demandante y la accionada, respectivamente contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de los dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 al 31 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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enero de 2020 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social como maestra, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

En caso de resolver favorablemente, si hay lugar a la prescripción aplicada en los términos dispuestos por el a quo.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales,

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

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Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán

1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”2.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual

siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de

2 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitu cional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los

realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con pers

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