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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00144-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00144-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR Providencia: Sentencia segunda instancia. Reliquidación asignación de retiro decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 Nivel Ejecutivo

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Lucía Guarín Vera, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20201200010027641 ID 537140 del 06 de febrero de 2020, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó la reliquidación de la primera mesada de su asignación de retiro y, tomada de esta, las post eriores, con las partidas de 1/12 de la prima de navidad ($264.528), 1/12 de la prima de servicios ($195.308.25) y 1/12 de la prima de vacaciones ($211.583.93), a partir del 12 de mayo de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reajuste y pague su asignación de retiro para las vigencias

mayo de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reajuste y pague su asignación de retiro para las vigencias fiscales de 2014 a 2019, con las partidas computables del artículo 13 del decreto 1091 de 1995 , entre ellas, subsidio de alimentación, 1/12 de prima de navidad, 1/12 prima de servicios y 1/12 de prima de vacaciones, las cuales no fueron reajustadas en los porcentajes en que se incrementó el sueldo básico, comenzando por modificar los valores de la primera mesada, según el siguiente cuadro:Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Igualmente, solicitó que se hagan los reajustes de las partidas indicadas para las vigencias fiscales señaladas y a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida; se pague la indexación de los valores dejados de pagar para cada vigencia fiscal hasta la inclusión en nómina; se paguen los intereses moratorios correspondientes; no se declare la prescripción de las mesadas; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como hechos, señaló que, a la demandante, en su calidad de Subcomisaria, le fue reconocida su asignación de retiro mediante resolución No. 2657 del 30 de abril de 2014, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2014. La primera mesada se liquidó de la siguiente manera:

Así, la asignación de retiro se liquidó en la suma de $2.148.540, cuando lo correcto

abril de 2014, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2014. La primera mesada se liquidó de la siguiente manera:

Así, la asignación de retiro se liquidó en la suma de $2.148.540, cuando lo correcto era $2.321.642 , pues se han liquidado de forma incorrecta 3 de las 6 partidas computables, las cuales deben liquidarse como lo establece el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, el artículo 23.2 del decreto 4433 de 2004 y el decreto 1858 de 2012.

En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:

La prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, contempladas en los artículos 4°, 5° y 11 del decreto 1091 de 1995, deben liquidarse como lo contempla esta norma y el decreto 4433 de 2004, y concretamente, así:Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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Así, la entidad demandada debió reconocer la primera mesada de la asignación de retiro de la siguiente manera:

La prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio familiar fueron mal liquidadas en la asignación de retiro de la demandante, pues no tuvieron incrementos en las vigencias fiscales siguientes al año de reconocimiento de la prestació n, es decir, los incrementos anuales fueron parciales, pues una vez reconocida la asignación de retiro, todas las partidas

no tuvieron incrementos en las vigencias fiscales siguientes al año de reconocimiento de la prestació n, es decir, los incrementos anuales fueron parciales, pues una vez reconocida la asignación de retiro, todas las partidas computables constituyen un todo y se reajusta sobre lo devengado.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 En el caso de autos no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de las mesadas, establecido en el artículo 60 del decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta que el derecho se encuentra reconocido, pero por circunstancias desconocidas, CASUR liquidó mal la primera mesada, y sin ningún acto administrativo previo, dejó de cancelar los reajustes para los años 2014 a 2019 de acuerdo con cada uno de los decretos salariales, para cada vigencia fiscal.

Es obligación legal reajustar oficiosamente la asignación de retiro de la demandante, por lo que el acto acusado adolece de falsa motivación y desviación de poder.

A la accionante se le dio un trato discriminatorio en relación con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para quienes los aumentos anuales se toman sobre todas las partidas que constituyen la asignación de retiro, toda vez que en este sistema no existe prestación adicional que compense al pensionado la pérdida del poder adquisitivo.

En el caso de autos, la entidad demandada desconoció la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de

En el caso de autos, la entidad demandada desconoció la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

2.- Contestación a la demanda

La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

Señaló que la entidad, especialment e el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, está presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente a la actualización de los factores prestacionales subsidio de alimentación y doceavas de las primas de navidad, vacaciones y servicios, en cuanto la titular tenga derecho.

Solicitó no ser condenada en costas, toda vez que no se evidencia en su actuación arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 En cumplimiento de los preceptos constitucionales, la entidad evidenció que las asignaciones de r etiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estaban siendo liquidadas con la aplicación del incremento anual decretado por el Gobierno Nacional sólo en las partidas de retorno a la experiencia y salario básico.

La entidad aplicó la norma vigente para el caso de la demandante, quien adquirió su derecho en vigencia de los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Además, al evidenciar que las partidas de subsidio de alimentación y doceavas de las

su derecho en vigencia de los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Además, al evidenciar que las partidas de subsidio de alimentación y doceavas de las primas de navidad, vacaciones y servicios perma necían fijas, implementó una política de conciliación de la actualización de estos factores en las asignaciones de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de conformidad con el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, bajo los siguientes parámetros:

  • Reconocer el 100% del capital • Conciliar el 75% de la indexación • Las sumas dinerarias se cancelarán dentro de los 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro con los documentos pertinentes , tiempo en el cual no habrá lugar al pago de intereses. • Se aplicará la prescripción trienal contemplada en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, norma prestacional vigente al momento de la adquisición del derecho a gozar la prestación.

Propuso como excepción la “prescripción de mesadas”, de conformidad con el decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la asignación de retiro de la demandante fue reconocida a partir del 15 de mayo de 2014 y elevó derecho de petición ante la entidad el 22 de enero de 2020, con lo que interrumpió el término prescriptivo. Así, las mesadas que serían objeto de pago son las causadas desde el 1° de enero de 2015, toda vez que la actualización deprecada se configura en el año siguiente al reconocimiento de la prestación, es decir, desde 2015.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

el año siguiente al reconocimiento de la prestación, es decir, desde 2015.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el día 27 de mayo de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, y en ese sentido:Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 • Declaró la nulidad parcial del oficio dem andado, en cuanto negó a la demandante el reajuste de su asignación mensual de retiro de las partidas computables legales (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación) de conformidad con el principio de oscilación.

  • Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento

del derecho, ordenó a CASUR:

  • Reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su asignación mensual de retiro con las partidas correspondientes a la prima de navidad, prima d e servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación para los años 2015 a 2019.
  • Pagar las diferencias en dinero que resulten de la reliquidación de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta que dichas diferencias, una vez liquidadas, implican un cambio en la base pensional que afecta la liquidación de las mesadas posteriores.
  • Dar cumplimiento a la condena e n los términos del artículo 192 del

CPACA.

  • Negó las demás pretensiones de la demanda.
  • Declaró que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas
  • Dar cumplimiento a la condena e n los términos del artículo 192 del

CPACA.

  • Negó las demás pretensiones de la demanda.
  • Declaró que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de enero de 2017.
  • Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundam ento de su decisión, analizó la normatividad correspondiente, y señaló que la asignación de retiro debe ser reajustada conforme al principio de oscilación y teniendo en cuenta los aumentos efectuados por el Gobierno Nacional al personal en servicio activo, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de esa prestación.

Para el caso de autos, analizó la liquidación de los factores salariales tenidos en cuenta en la asignación de retiro de la demandante, y encontró que fueron realizadas de manera correcta, de conformidad con el decreto 1091 de 1995.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 En cuanto a la liquidación de los factores de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación conforme al principio de oscilación, encontró que no se evidencia que la entidad demandada haya efectuado el reajuste y pago de estos factores para los años 2015 a 2019, es decir, que no se refleja que se haya efectuado incremento alguno para los años posteriores al reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Así, consideró que CASUR desconoció lo establecido en el artículo 42 del decreto

que no se refleja que se haya efectuado incremento alguno para los años posteriores al reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Así, consideró que CASUR desconoció lo establecido en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, como quiera que a las asignaciones de retiro y las pensiones se les debe aplicar el incremento efectuado al personal que se encuentra activo. Sin embargo, en el caso de autos, este incremento sólo fue aplicado al sueldo básico y a la prima de retorno a la experiencia, por lo que la accionante tiene derecho a que las partidas citadas sean incrementadas conforme al principio de oscilación.

Consideró que se debe da r aplicación a la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, norma vigente para la fecha en que fue reconocida la asignación de retiro, esto es, mayo de 2014. En el caso de autos, la demandante elevó petición el 22 de ener o de 2020, por lo que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 22 de enero de 2017.

4.- La apelación

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto negó la liquidación de la primera mesada de la asignación de retiro.

Reiteró los cuadros realizados en la demanda, sobre el monto en que se debieron reconocer los factores salariales en su asignación de retiro. Además, agregó que la prescripción debe ser la contenida en el artículo 60 del decreto 1091 de 1995, en aplicación al principio de inescindibilidad normativa.

5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el agente del

en aplicación al principio de inescindibilidad normativa.

5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior se debe determinar : i) si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de su primera mesada de asignación de retiro con fundamento en el artículo 13 del decreto 1091 de 1995 , y que corresponde al pago de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad en servicio activo; ii) si en la reliquidación ordenada por el a quo se deb e aplicar la prescripción trienal, establecida en el decreto 4433 de 2004, o la cuatrienal, establecida en el decreto 1091 de 1995.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la Hoja de Servicios de la demandante, alcanzó el grado de Subcomisaria, su última unidad fue el Grupo de Talento Humano de la DIJIN, y

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la Hoja de Servicios de la demandante, alcanzó el grado de Subcomisaria, su última unidad fue el Grupo de Talento Humano de la DIJIN, y fue retirada del servicio por solicitud propia, luego de 21 años, 7 meses y 15 días de servicio. Ingresó a la Institución como Alumna Suboficial, fue Suboficial y luego, a partir de junio de 1994, ingreso al Nivel Ejecutivo. Cumplió los 3 meses de alta el 12 de mayo de 2014. Además, como factores salariales y prestacionales devengó:

2.2.- Mediante resolución No. 2657 del 30 de abril de 2014, el Director General de CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a la demandante, en su calidad de Subcomisaria, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 12 de mayo de 2014, de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 2.3.- De conformidad con el Reporte Histórico de Bases y Partidas de CASUR, la demandante alcanzó el grado de Subcomisaria, y desde el año 2014, su asignación de retiro ha sido reconocida así:

2014:

2015:

2016:

2017:

demandante alcanzó el grado de Subcomisaria, y desde el año 2014, su asignación de retiro ha sido reconocida así:

2014:

2015:

2016:

2017:

2018:Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 2019:

2020:

2.4.- El 22 de enero de 2020, la demandante solicitó ante el Director de CASUR el reajuste de su asignación de retiro , adicionando los porcentajes y valores a partir del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación no habían sido reajustadas. Además, que se pague la indexación de los valores a partir del 1° de enero de 2015.

2.5.- La anterior petición fue resuelta mediante oficio No. 537140 del 06 de febrero de 2020, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, en el que se indicó que esa entidad encontró que las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo estaban siendo liquidadas con la aplicación del incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, pero sólo respecto de las partidas de sueldo básico y retorno a la experiencia, sin que dicho incremento repercutiera en las partidas de subsidio de al imentación y duodécimas de las primas de servicios, vacaciones y navidad.

Por lo anterior, para la vigencia 2019 se estableció, entre otros aspectos, la

partidas de subsidio de al imentación y duodécimas de las primas de servicios, vacaciones y navidad.

Por lo anterior, para la vigencia 2019 se estableció, entre otros aspectos, la aplicación del reajuste por vía administrativa a los montos de las partidas señaladas, de manera paral ela con el incremento de la prestación, estrategia que subsanó los reconocimientos de las asignaciones de retiro efectuadas en las vigencias 2018 y 2019, y superando en lo sucesivo el hecho causante de la exclusión del aumento porcentual del monto de las p artidas que permanecieron fijas en las asignaciones de retiro.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 Indicó igualmente este oficio que se dispuso la realización del reajuste porcentual del monto de las partidas que desde su génesis permanecieron fijas en las asignaciones de retiro, de acuerd o con la base de liquidación que conforma la prestación del personal del Nivel Ejecutivo, actualización que se realizó a partir del reconocimiento, y que se evidenciar ía en la prestación a partir del 1° de enero de 2020.

Por lo anterior, la entidad imple mentó una estrategia integral que permit e la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, para dar a conocer una propuesta conciliatoria prejudicial que permita el reconocimiento y pago de una manera ágil de los derechos prestaciona les pretendidos, evitando un mayor desgate en sede administrativa y judicial.

Por lo anterior, invitó a la demandante a presentar solicitud de conciliación ante la

pago de una manera ágil de los derechos prestaciona les pretendidos, evitando un mayor desgate en sede administrativa y judicial.

Por lo anterior, invitó a la demandante a presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo, y le indicó los parámetros establecidos para esa conciliación, así como la documentación que debía ser aportada.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

A través de los decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19931, el legislador revistió de

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19931, el legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994 2, por el cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los Suboficiales y Agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la Institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.

Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz 3, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba f acultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaro n al nivel ejecutivo , como es el caso de la aquí demandante, quien se homologó en junio de 1994, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

demandante, quien se homologó en junio de 1994, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 4, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma p or “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas p ropias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias,

1 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 2 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-417-94.htm 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente

4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

13 para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni d esmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 5, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, cla sificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Naciona l. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o

reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Naciona l. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al Nivel Ejecutivo, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”

Vistas las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.

adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.

5 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 11001-33-35-029-2020-00144-01

Demandante: Olga Lucía Guarín Vera

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

14 Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediant e Decreto 132 de 1995” , el cual, sobre la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, en los artículos 4°, 5°, 11 y 12 estableció:

"Artículo 4° Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración , que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5° Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establ ecidos en el artículo 13 de este decreto.

(30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establ ecidos en el artículo 13 de este decreto.

“(…)”

Artículo 11. Prima de vacaciones . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

Artículo 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional". (Subrayas fuera de texto)

Por su parte, el artículo 13 de esta misma norma, sobre la base de liquidación para la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estableció:

“Artículo 13 . Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:

a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;

b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una

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