🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00149-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00149-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2020-00149-01

DEMANDANTE: HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0371

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 11 de septiembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en lo s términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , la actualización deRadicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la condena con base en el IPC , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y; la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

2 la condena con base en el IPC , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y; la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el demandante mediante petición del 15 de noviembre de 2017 pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda , solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 416 del 25 de enero de 2018, proferida por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha (Cundinamarca), por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 27 de febrero de 2018, no obstante, el pago se produjo hasta el 8 de agosto de 2018, por lo que se causó una mora de 162 días.

Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición el 11 de septiembre de 2 018, solicitó ante la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pa go tardío de su s cesantías, a lo cual, la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Circuito de Bogotá ,

demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, el A - quo advirtió que la sanción moratoria en el pago de las cesantías se rige po r el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006 . Asimismo, sostuvo que en este caso habiéndose presentado petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción mora y transcurrir más de tres (3) meses después de la radicación sin obtener respuesta, se configura un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la demandada.

Así entonces, al analizar el caso concreto, encontró probado que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo la obligación de efectuar el pago d e las cesantías parciales hasta el 27 de febrero de 2 018, lo realizó el 22 de mayo de 2018, evidenciando una mora de ochenta y tres (83) días y concluyó que el salario base para la liquidación de dicha sanción será la asignación básica salarial diaria percibida para la fecha en que se causó la mora (esto es la devengadaRadicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

diaria percibida para la fecha en que se causó la mora (esto es la devengadaRadicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 para el día 27 de febrero de 2018), por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

De otra parte, respecto a la indexación precisó que debe actualizarse el valor total generado por sanción moratoria, a partir del día siguiente al que cesó su causación, (22 de mayo de 2018) y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en los términos del Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, al evidenciar un pago parcial de la sanción mora, dispuso que, a efectos del pago de la sentencia, se deberá tener en cuenta toda suma de dinero que se haya reconocido por este concepto, es decir, el monto de $10.260.602. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida al no evidenciar abuso del derecho, mala fe o temeridad.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante, a través de m emorial visible en el expediente digital (17. 3-5), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual solicitó se revoque parcialmente , en consideración a lo siguiente:

Sostuvo con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente que existió

de primera instancia, en el cual solicitó se revoque parcialmente , en consideración a lo siguiente:

Sostuvo con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente que existió una reprogramación en el pago de la prestación social , según lo certific ó la Fiduprevisora S.A., pues la suma por concepto de cesantías parciales se puso a disposición del actor el 22 de mayo de 2018 y debido al no cobro, esta fue reprogramada, siendo cancelada hasta el 8 de agosto de 2018.

Al respecto, arguye que no se notificó al demandante del desembolso tardío, pues el pago no llega a una cuenta de nómina que ingrese inmediatamente, sino que es girado a nombre del docente en el banco BBVA, lo que obliga al beneficiario a desplazarse a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de pago a su nombre. Agrega que, la entidad tampoco informa ni certifica haberle comunicado al peticionario el tiempo o plazo que tiene para acercarse al banco y realizar el retiro respectivo, motivo por el cual, el docente debe predecir el tiempo que tiene para retirar la suma reconocida.

Entonces, expone que la reprogramación no se efectúa sino por interés del beneficiario, es decir, que además de que la entidad no cumple con el tiempo que tiene para reconocer y pagar la prestación, tampoco notifica al docente del desembolso o de su devolución , ni informa el tiempo que tiene para retirarlo, siendo el interesado quien debe comunicarse con la entidad para ser informado de dicha situación y generar nuevam ente una solicitud para su pago.

En este orden, indica que la fecha que se debe tomar para el pago efectivo

retirarlo, siendo el interesado quien debe comunicarse con la entidad para ser informado de dicha situación y generar nuevam ente una solicitud para su pago.

En este orden, indica que la fecha que se debe tomar para el pago efectivo del auxilio no es la del 22 de mayo de 2018, como lo hizo el A-quo, sino el 8 de agosto de 2018, generándose con ello 162 días de mora, ya que según suRadicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 dicho no tiene fundamento alguno tomar la primera fecha de pago en tanto se torna impredecible cobrar una prestación que la entidad desembolsa fuera de los términos, además de no ser notificado del pago para su cobro, ni del tiempo que tiene para el retiro del mismo.

De otra parte, refiere que, en virtud de la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 68001-23-33000-201600406-01, se debe proceder al reconocimiento de la indexación de la sanción por mora, desde la fecha en que cesó la m ora hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y , en adelante correrán los intereses conforme a lo dispuesto en el CPACA.

5. Alegatos de conclusión

En auto de cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto en Audiencia I nicial y sustentado el 10 de

5. Alegatos de conclusión

En auto de cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto en Audiencia I nicial y sustentado el 10 de junio de 2021 por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D.C. Asimismo, en dicho proveído se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente se dispuso que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º3 de la norma previamente indicada; sin embargo, guardó silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si:

  1. En el caso sub examine , el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto
  1. En el caso sub examine , el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 , estableciendo para tal efecto, conforme al material probatorio aportado, la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de una cesantía parcial.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5.Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

  1. Es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí.

2. Normatividad aplicable.

2.1 Del reconocimiento y liquidación

El artículo 3º inciso 2º de la Ley 91 de 1989, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

Frente al trámite para el reconocimiento prestacional resulta relevante destacar que de conformidad con los artículos 3º de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la atención de la s solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarías de Educación en nombre y representación de la Naciónsolicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarías de Educación en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduciaria La Previsora S.A. , como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo.

En lo que respecta al régimen sancionatorio ante la falta de pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, el mismo, se encuentra regulado por el artículo 1º; el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, al disponer, que d entro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad a cargo del reconocimiento, elaborará el correspondiente a cto, siempre que reúna la totalidad de requisitos legales, evento en el cual, tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para cance larla. En caso de mora en el pago, la entidad a cargo del reconocimiento estará obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectividad del pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “ por med io de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancio nes y se fijan

modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sancio nes y se fijan términos para su cancelación”, ordenó que d entro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o definitivas, por parte de los servidores públicos, la entidad a cargo del reconocimiento elaborará el correspondiente acto, siempre que reúna la totalidad de requisitos legales, evento en el cual, tendrá un plazo máximo deRadicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto admi nistrativo que ordena la liquidación, para cancelarla sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro . En caso de presentarse mora en el pago, la entidad a cargo del reconocimiento estará obligada a reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual, solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término descrito en precedencia.

Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No.

precedencia.

Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No. 760012331000200002513-01, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, indicó:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 19 95, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En virtud de la normatividad y jurisp rudencia precitada, la entidad encargada del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, cuenta con 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, para expedir el respectivo acto administrativo, siempre y cuando el

del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, cuenta con 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, para expedir el respectivo acto administrativo, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto y después del término de ejecutoria de dicho acto , el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 o de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11 , para efectuar el pago de la prestación en mención, la entidad tiene un plazo máximo 45 días hábiles, contados a partir de fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o definitivas del servidor público y, de no realizarse el pago dentro del término estipulado, la entidad a cargo deberá reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

A la postre, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Magistrada Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los docentes son catalogados como empleados públicos yRadicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, y sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, en aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados en vigencia del C.P.A.C.A. Así, teniendo en cuenta que en el pre sente caso el agotamiento de la vía gubernativa o petición de la accionante se radicó el 11 de septiembre de 2018, esto es, en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha providencia.

2.3. Indexación del valor a pagar por indemnización moratoria

Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, respecto de la sanción moratoria indicó lo siguiente:

“2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir

incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, so lo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil

2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjet ivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el

fuera aspectos subjet ivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro , conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

En este mismo sentido, sobre la naturaleza jurídica de la indexación se pronunció el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 30 de mayo de 2013, radicado con el No. 2006-00986, por medio de la cual dispuso:

“LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo,

“LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. (…).”

La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, mediante la cual declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, indicó que se trata de una sanción que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la ces antía, sino frente a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia y en ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 08001-23-31-0002007-00210-01, en decisión del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Reiterado en sentencia del mismo Consejero Ponente, radicado 19001-23-31-000-2003-02131-01, del 11 de julio de 2013.5

4 “(…) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que p uede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte

monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

5 “(…) no procede la indexación sobre el valor de las sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la

es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territorialesRadicado: 11001-33-35-029-2020-00149-01

Demandante: Henry Alberto Díaz Piñeros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Así

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...