TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00180-01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00180-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MAURICIO ALBERTO MONSALVE MONSALVE
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste 20% y prima de actividad – Soldado Profesional Radicación No.11001 3335 02920200018001
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y entidad demandada contra la sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Mauricio Alberto Monsalve Monsalve contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
PETITUM
El demandante , mediante apoderad o, solicita se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, a raíz del silencio de la Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 25 de agosto de
PETITUM
El demandante , mediante apoderad o, solicita se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, a raíz del silencio de la Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 25 de agosto de 2018, relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
De manera subsidiaria, pretende de acuerdo a lo señalado por la Ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política.
Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar el acto administrativo demandado, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, la diferencia salarial equivalente al 20% del salario mínimo legal conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794
1 Expediente digital archivo No.332 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
de 2000 (un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%), con la incidencia correspondiente en las prestaciones sociales devengadas y el pago de la prima de actividad liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas se reconozcan , desde el
el pago de la prima de actividad liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas se reconozcan , desde el año en que el actor ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con el ajuste del I.P.C.
Se condene a la accionada al pago de agencias de derecho y costas y se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo s 192 y subsiguiente de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda , es Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia, quien fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del DecretoLey 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario2.
En calidad de Soldado Profesional tiene asignadas las mismas funciones que tienen los Soldados Profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los Soldados Voluntarios.
El Ejecutivo, en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, establece un trato de igualdad para los soldados que fueron voluntarios como para los soldados que no lo fueron, en lo que tiene que ver con la asignación de funciones y con la ejecución de las misma.
Asegura que al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se
soldados que fueron voluntarios como para los soldados que no lo fueron, en lo que tiene que ver con la asignación de funciones y con la ejecución de las misma.
Asegura que al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle la prima de actividad.
Elevó derecho de petición a la entidad demandada, admitido con el radicado NMPU8W56J4 en la fecha de 25 de agosto de 2018, a fin de se le reconociera sus acreencias laborales aquí demandadas (la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad).
A través de derecho de petición radicado en la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, se le realizó consulta a la entidad aquí demandada, sobre las funciones y diferencias de los Soldados Profesiones y Voluntarios.
2 En estos términos lo expone el escrito de demanda3 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
En razón de cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición, a través de los oficios: 00383: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 DEL 30 DE JLIO DE 2018; oficio 20183131332691: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.
SUPUESTOS JURÍDICOS
CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de
2018.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93,94, 125, 217 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985; artículo 134 de la Ley 1437 de 2011; Convención americana sobre Derechos Humanos: artículos 1, 2, 23 y 24, Convención de la Naciones Unidas contra la corrupción artículo 7, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o declaración de los Derechos Sociales del Trabajador artículo 24 y Declaración de Derechos Humanos artículo 7.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 3 con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fijó el litigio en establecer sí al señor soldado Profesional del Ejército Nacional Mauricio Alberto Monsalve Monsalve le asiste derecho al reajuste y pago de la diferencia salarial del 20% conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, el reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme a los porcentajes establecidos para Oficiales y Subof iciales y la afectación que dicho incremento tendría sobre sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, desde el año en que el demandante ingresó al Ejército Nacional en virtud del principio de Igualdad; la Indexación de todos
afectación que dicho incremento tendría sobre sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, desde el año en que el demandante ingresó al Ejército Nacional en virtud del principio de Igualdad; la Indexación de todos los valores adeudados de conformidad con el IPC; los intereses moratorios y se condene en costas y gastos a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Analizado la norm ativa que regula el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales y teniendo en cuenta la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, que unificó el criterio de esa corporación respecto del reconocimiento salarial y prestacional de los Soldados Voluntarios que posteriormente se incorporaron como soldado Profesionales expuso en relación con la solicitud de reajuste de las prestaciones sociales, como consecuencia del reconocimiento del 20% a su favor, que el acto acusado no se ajustó de manera completa a las disposiciones legales que regulan la materia, por lo que se encuentran incursos en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y por consiguiente, las súplicas de la demanda
3 Ibídem4 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
atinentes a la reliquidación de las mismas también tienen vocación de prosperar.
Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
atinentes a la reliquidación de las mismas también tienen vocación de prosperar.
Según el material probatorio, adujo que actor ha prestado los sigu ientes Servicios: Servicio Militar DIPER desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000; soldado Voluntario DIPER desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; Soldado Profesional desde el 1 ° de noviembre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2020 (incluidos los 3 meses de alta), es decir que, el señor Mauricio Alberto Monsalve Monsalve inicialmente ingresó como soldado Voluntario y posteriormente como soldado Profesional.
Así las cosas, ordenó el reajuste de las primas de servicio anual, vacaciones y navidad del demandante - así como de las Cesantías, con la diferencia salarial del 20% para el período comprendido entre el 1 ° de noviembre de 2003 y la fecha del retiro definitivo del servicio.
Respecto a la prima de actividad, prevista en los decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1214 de 1990, para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y para el personal Civil del Ministerio de Defensa, indicó que dicha partida solo se dispuso para los miembros referidos ya que la misma no se encuentra establecida en el Decreto 1794 de 2000.
Referente a la pretensión declarativa subsidiaria de que “Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado Pr ofesional
ya que la misma no se encuentra establecida en el Decreto 1794 de 2000.
Referente a la pretensión declarativa subsidiaria de que “Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado Pr ofesional que fue soldado Voluntario ”, no accedió a lo solicitado, teniendo en cuenta que el debate no se encuentra establecido en que, si las funciones del demandante son iguales o diferentes a los demás soldados Voluntarios o Profesionales, sino porque la norma estableció una diferencia entre los Soldados que ingresaron antes (Ley 131 de 1985) y los soldados que ingresaron después (Decreto 1794 de 2000). El debate no radica dentro de las funciones que el actor desempeña, sino que debe tenerse en cuenta es que el personal que ingresó como Soldado Voluntar io en vigencia de la Ley 131 de 1985 es diferente al personal que ingresó bajo el Decreto 1794 de 2000 como Soldado Profesional. Es decir, que se trata de dos regímenes muy diferentes, comoquiera que el Soldado Voluntario tenía al momento de su ingreso rec onocida una Bonificación correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, mientras que los ingresaron posteriormente, lo hicieron con un Salario mínimo, primas y demás prestaciones, por lo que el personal que venía fungiend o como Soldado Voluntario al pasar como Soldado Profesional dejó de percibir esa diferencia del 20%, lo que significa una desmejora en sus condiciones. Mientras los que entraron después, lo hicieron con las reglas y condiciones establecidas (Decreto 1794 de 2000), sin que se les haya desmejorado y/o afectado sus condiciones, razón por la cual no se trata de un debate de Igualdad de funciones de unos y otros, dado que se encuentran en condiciones diferentes.
(Decreto 1794 de 2000), sin que se les haya desmejorado y/o afectado sus condiciones, razón por la cual no se trata de un debate de Igualdad de funciones de unos y otros, dado que se encuentran en condiciones diferentes.
Teniendo en cuenta que el demandante argumenta que el no reconocimiento del beneficio que se analiza a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina contraviene el principio de Igualdad consagrado en la Constitución,5 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
esta instancia judicial considera que no es procedente aplicar a la excepción de incon stitucionalidad debido a que el reconocimiento de la prima de actividad, devengada por un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, un Agente o por el personal civil del Ministerio de Defensa, está sujeta al nivel de cargos, funciones que la Ley a asi gnado y al tratarse de regímenes especiales aplicables a cada grado que no pueden ser desconocidos, es decir, que al tratarse de regímenes distintos, las personas no están bajo las mismas condiciones ni desempeñan las mismas funciones.
En ese orden de ideas, declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada frente a la petición presentada por el señor Monsalve Monsalve —el 25 de agosto de 2018—. Y ordenó el reajuste salarial del 20% en suma equivalente a un salario mínimo legal incrementado en un 60%, para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha de retiro definitivo del servicio activo y, a que,
ordenó el reajuste salarial del 20% en suma equivalente a un salario mínimo legal incrementado en un 60%, para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha de retiro definitivo del servicio activo y, a que, para estos mismos años con la asignación básica así concebida, reliquide las primas de Servicio Anual, Vacaciones, Navidad y las Cesantías.
Finalmente, según el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y por tratarse de una reclamación salarial, el término de prescripción opera por 4 años contados hacia atrás t omando como referencia la fecha de presentación de la petición escrita por parte del demandante, por lo que deberá declararse la prescripción de aquellas diferencias sobre los salarios anteriores al 25 de agosto de 2014, así como el consecuente reajuste a que hubiere lugar en la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías, por cuanto la petición la formuló el día 25 de agosto de 2018. Sin condena en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial4 contra la precitada sentencia, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
El Juzgado de primer orden al momento de proferir la respectiva sentencia, cometió yerros de conducta, esto es “ in procedendo ”, específicamente omisiones, por falta de aplicación de la Ley procesal establecida por el legislador como norma de obligatorio cumplimiento y observancia e n el desarrollo del proceso judicial, estas normas son: el artículo 55 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia; los artículos 280 y siguientes del Código General del Procesos y el artículo 187 del Código de Procedimiento
desarrollo del proceso judicial, estas normas son: el artículo 55 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia; los artículos 280 y siguientes del Código General del Procesos y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo. Lo que implica una trasgresión al principio de congruencia de la sentencia.
A su juicio , no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: 1) “AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER
VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD EN QUE OFICIALES,
4 Expediente digital archivo No.356 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
SUBOFICIALES Y SOLDADOS, TIENE LA MISMA CONDICIÓN DE IGUALDAD, EN LO QUE TIENE QUE VER CON SER MIEMBROS DE LA
FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, NO EN LA JERARQUÍA DE MANDO”
2) “ AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE
FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION” 3) “PRETENSIONES DECLARATIVAS: “Se declare que mi
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION” 3) “PRETENSIONES DECLARATIVAS: “Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.” y 4) la pretensión subsidiaria de la inaplicación de los actos administrativo para en su lugar aplicar el artículo 53 de la constitución política.
Expuso que en los alegatos de conclusión se le indicó al Despacho la forma como se probaron los hechos de la demanda, la inversión de la carga de la prueba, la consecuencia de la inactividad probatoria de la entidad demandada y la presunción de discriminación, situación que fue absolutamente ignorada en la sentencia, pues de ella no se hizo referencia , es decir no fueron controvertidos por el Despacho, a pesar de que fueron enunciados.
Las omisiones y acciones acaecidas en el presente proceso, por parte del Juzgado de instancia, descritas, en la expedición de la sentencia, conculcan el derecho fundamental el debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señaladas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código general del proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
Señaló que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales.
1437 de 2011.
Señaló que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales.
Confunde el supuesto de hecho, con la normatividad que rige a unos y otros, y con que están en diferentes niveles de jerarquía, rango, entre otros. El supuesto de hecho es aquella porción de la realidad objetiva que el ordenamiento abstrae para que quienes allí se encuentren, extender unos efectos jurídicos a esa situación fáctica. Y eso nada tiene que ver con las normas que regulan a una persona.
De otro lado señaló, que en la sentencia T863 de 2011, la Corte Constitucional fue más clara en cuanto la carga de la prueba en los asuntos litigiosos, pues aseveró con total claridad, que la carga de la prueba la tiene quien es acusado del trato discriminatorio, ipso iure, si no, además, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga probatoria por el demandado es que se debe tener por cierto que hubo discriminación.
En ese orden de ideas, solicitó se declare la nulidad total del acto demandado, y ordenar adicional al reajuste del 20% del sueldo básico el reconocimiento y pago de la prima de actividad.7 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
La apoderada de la entidad demandada inconforme parcialmente con la decisión de instancia5 acude a este Tribunal, con el fin de que se denieguen la totalidad de las pretensiones incoadas.
Adujo que e l señor demandante pasó de Soldado Voluntario a Soldado
decisión de instancia5 acude a este Tribunal, con el fin de que se denieguen la totalidad de las pretensiones incoadas.
Adujo que e l señor demandante pasó de Soldado Voluntario a Soldado Profesional en noviembre del año 2003 . Durante los años 2003 a 2022 en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de Soldado Voluntario a Profesional, ni tampoco posteriormente cuando fue retirado de la misma, pasando algún tiempo para instaurar esta demanda después de su retiro.
Nos encontramos frente a dos regímenes diferentes y/o formas de vinculación o relación del actor frente al Ejército Nacional, Régimen de Soldado Profesional que el actor por voluntad propia asumió y al mismo tiempo renunció al anterior puesto. Es así que se pone en evidencia el hecho de la entrada en vigencia de un nuevo régimen más benéfico para los miembros de la fuerza pública, al que se acogió el hoy actor en su antigua condición de soldado voluntario, no se allega prueba al plenario tendiente a acreditar coacción por parte de la entidad en el sentido de recibir los beneficios del nuevo régimen, o reclamo salarial alguno de manera inmediata a cuando empieza a efectuarse los nuevos pagos, lo que implicó una aceptación voluntaria por parte del soldado a su nueva condición. Con dicho cambio, el soldado voluntario se sometió íntegramente al régimen salarial fijado para el personal de soldados profesionales de las FFMM.
En esa misma línea de pensamiento concluyó que, de accederse a lo pretendido, se estaría aceptando la idea de combinar dos regímenes, el que se ha venido disfrutando con múltiples beneficios, junto a aquel que sólo disponía
En esa misma línea de pensamiento concluyó que, de accederse a lo pretendido, se estaría aceptando la idea de combinar dos regímenes, el que se ha venido disfrutando con múltiples beneficios, junto a aquel que sólo disponía una bonificación equivalente a 1 SMLMV aumentado en un 60%, es decir, se entra a fraccionar la normatividad para dar lugar, si se quiere, a un tercer régimen, que en últimas resulta ser lo que realmente atentaría contra el principio de inescindibilidad de las normas.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto s, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5 Expediente digital archivo No.36 6 Expediente digital archivo No.428 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde a la Sala desatar consiste en determinar si (i) le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y pague la asignación básica de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, 1 SMLMV incrementado en un 60% del mismo y (ii) se le reconozca y pague la prima de activad en los términos reconocidos a los demás miembros de las Fuerzas Militares.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de la petición radicada el 25 de agosto de 20187 ante el Ejército Nacional, el demandante reclamó el reconocimiento y pago del concepto asignación básica liquidado en 1 SMLMV incrementado en un 60% como lo establece el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 200. A su vez, el reconocimiento y pago del concepto denominado prima de actividad.
2. El Ejército Nacional 8, a través de Oficio No. 20183131332691 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-SJU-1.9 de 13 de julio de de 2018, resolvió interrogantes relacionadas con las diferencias entre un
COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-SJU-1.9 de 13 de julio de de 2018, resolvió interrogantes relacionadas con las diferencias entre un Soldado Voluntario y un Soldado Profesional, como las funciones de esta categoría de miembros de la Institución castrense.
3. Obra certificación de 15 de diciembre de 2021 proferida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER 9 donde se indica que el actor acreditó en el Ejército Nacional un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 9 meses y 9 días. Con retiro de la Institución a partir del 29 de febrero
de 2020. En el citado oficio se documentó:
7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.1 9 Expediente digital archivo No.219 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
4. Igualmente se aportó certificación de haberes devengados por el uniformado10 de donde se desprende que para el mes de noviembre de 2019 percibió el concepto de sueldo básico en los términos del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. De igual forma, que nunca se le reconoció la partida denominada prima de actividad.
MARCO NORMATIVO
DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
Asignación básica
La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
“…
Asignación básica
La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
“… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a
10 Expediente digital archivo No.2110
Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a
10 Expediente digital archivo No.2110 Expediente No. 2020-00180-01
Demandante: Mauricio Alberto Monsalve
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
En línea con lo expuesto , el personal que prestara su servicio militar obligatorio ostentaba la prorrogativa de continuar en la Fuerza , como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares . A propósito, dicho personal se le reconocía una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario y una bonificación de navidad de manera proporcional al tiempo de servicio.
Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el c ual se expide el
tiempo de servicio.
Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el c ual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , estableciendo su selección e incorporación a las Fuerza Militares. En sus artículos 1º, 3º, 5º, 38 y 42, consagró:
“Artículo 1. Soldados profe sionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la con
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