TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00184-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00184-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARIAL 20% Y RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD - Nación
Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste Salarial 20% y reconocimiento Prima de
Actividad.
1.- La demanda1.
El señor Wilfer Gerardo Torres Pineda , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo 20183170880671: MDN-CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 15 de mayo de 2018, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, le negó la petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.
En caso de no prosperar la pretensión de nulidad, de manera subsidiaria, solicita que, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el acto administrativo demandado, y en su lugar, se de aplicación a los artículos 13, 25,
En caso de no prosperar la pretensión de nulidad, de manera subsidiaria, solicita que, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el acto administrativo demandado, y en su lugar, se de aplicación a los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir conforme la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, con un salario mínimo incrementado en un 60%, desde la fecha en que el demandante ingresó al Ejército Nacional, hasta que se haga efectivo su pago junto con los intereses y el IPC a que haya lugar.
1 Folios 1 Y Ss. del archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2
Reconocer y pagar la prima de actividad en los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales de conformidad con la normatividad vigente.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:2
El señor Wilfer Gerardo Torres Pineda , es Soldado Profesional del Ejército
se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:2
El señor Wilfer Gerardo Torres Pineda , es Soldado Profesional del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%, y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, quienes tienen asignadas las mismas funciones que los demás soldados profesionales.
El 28 de abril de 2018 el demandante solicitó ante la entidad el reajuste de su salario en un 20% y el reconocimiento de la prima de actividad, peticiones que negó la entidad demandada a través del oficio 20183170880671: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 15 de mayo de 2018.
En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:3
Se ubica al demandante en un plano de desigualdad y discriminación respecto de sus derechos laborales comparado con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, toda vez que estos últimos pese a ostentar el mismo grado, funciones y obligaciones que el actor, devengan una asignación mensual más elevada. Los demás miembros del Ejército Nacional, quienes son beneficiarios de otros regímenes y funciones, tienen un trato distinto, como puede verse con los Oficiales y Suboficiales.
Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez que a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales se les reconoce una asignación salarial
Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez que a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales se les reconoce una asignación salarial más alta, pese a desempeñar las mismas funciones que el actor.
Concluyó que, no existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las de un soldado voluntario incorporado como profesional, además
2 Folio 1 y 2 del archivo 01 del expediente digital 3 Folios 4 y Ss. del archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3
ostentan el mismo grado y las mismas obligaciones, por lo que no encuentra justificado que se le pague como básico un salario mínimo en un 40% y a quienes fueron soldados voluntarios y aún están dentro de la institución aumentado en un 60%.
Se debe acceder al reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales; ellos se encuentran en los mismos supuestos de hecho que los Oficiales y Suboficiales de la Institución, para ser beneficiarios de este reconocimiento, esto es encontrarse en servicio activo.
Reiteró el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, donde concluyó que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como
profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
Finalmente, invocó la excepción de inconstitucionalidad o inconvencionalidad toda vez que vulneran flagrantemente el ordenamiento jurídico superior, de forma especial, el artículo 13 de la Constitución, junto con las demás disposiciones jurídicas de derecho de la Convención Americana.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad demandada4 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se refirió al contenido de los hechos.
Formuló una excepción denominada “excepción de legalidad del acto demandado y carencia del derecho del demandante”.
Señaló que la decisión administrativa se ajustó a la norma vigente y no es contraria a la Constitución, la cual goza de presunción de legalidad y al no lograrse desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, se deben negar las pretensiones de la demanda.
4 Archivo 07 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4
El actor ingresó como alumno soldado profesional el 14 de noviembre de 2007
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4
El actor ingresó como alumno soldado profesional el 14 de noviembre de 2007 y, posteriormente dado de alta como soldado profesional el 04 de enero de 2008 , por tanto, su situación prestación y salarial se encuentra regulado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000; así mismo, dada su condición de Soldado Profesional, su asignación salarial corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40%, tal como lo dispone el Decreto 1794 artículo 1 numeral 1.
Refirió que, la sentencia del 25 de agosto de 2016 de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 estableció que no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%, por lo que el trámite de dicha reclamación, en sede gubernativa como judicial deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico; es decir, debe declararse la prescripción de los derechos laborales de acuerdo a lo señalado en el artículo 171 del Decreto 1211 de 1990.
El Gobierno Nacional fijó el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000, en aplicación al principio de los derechos adquiridos, dispuso conservar aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico percibido en vigencia de la Ley 131 de 1985, es decir que tenían derecho a recibir un sueldo, una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, se les conservaría dicho
derecho a recibir un sueldo, una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, se les conservaría dicho monto de su sueldo básico, mientras que los soldados profesionales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, bajo el Decreto 1794 de 2000, tiene derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado en un 40% y que no se encuentra el demandante en una situación de discriminación, que se encuentra es frente a dos regímenes diferentes y/o formas de vinculación al Ejército Nacional como soldados profesionales.
El reconocimiento de la prima de actividad no está contemplado para soldados profesionales, situación que no genera un trato discriminatorio y que, solo se trata de grupos jurídicamente diferenciados de acuerdo a los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Hizo mención de tres grupos de soldados, entre estos, oficiales, suboficiales y soldados profesionales los cuales se encuentran en una situación de hecho diferente, tanto por su delimitación jurídica como categorías diferenciadas, comoExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5
por su forma como por la naturaleza de las funciones y responsabilidades, sus regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones que no dan lugar al reproche por violación al principio de Igualdad.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
no dan lugar al reproche por violación al principio de Igualdad.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.5
En cuanto al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% del sueldo básico conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985, encontró probado que el señor Oriol Rodríguez Pérez, prestó el servicio militar desde el 10 de julio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2005; como alumno soldado profesional DIPER: desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 03 de enero de 2008 y como soldado profesional DIPER: desde el 04 de enero de 2008 a la fecha; es decir que el señor Torres Pineda - ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y nunca ostentó como soldado voluntario conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985.
Al personal incorporado como soldado profesional a partir de la entrada en vigencia del aludido decreto (1794 de 2000), se les reconoce un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% del mismo salario, y para quienes al 31 de diciembre de 2000 ostentaban el rango de soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985 y se incorporaron como soldados profesionales devengan 1 SMLMV incrementado en un 60%, razón por la cual, no es dable acceder al reajuste del 20% del salario básico aquí solicitado.
Respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a los
1 SMLMV incrementado en un 60%, razón por la cual, no es dable acceder al reajuste del 20% del salario básico aquí solicitado.
Respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales, no accedió a lo solicitado por el demandante, dado que de acuerdo a la normatividad citada en precedencia, dicho reconocimiento e incremento solo aplica para el personal del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sin que dicha partida se encuentre dentro del Decreto 1794 de 2000 – régimen prestacional que cobija a los soldados profesionales y que es aplicable al actor.
5 Archivo 34 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6
Con relación a la pretensión subsidiaria de declar ar que, ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, no accedió por cuanto el debate no se centra en establecer si las funciones son iguales o diferentes entre soldados profesionales o voluntarios, sino que la norma estableció una diferencia entre los soldados que ingresaron como voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985, que es diferente al personal que ingresó bajo el decreto 1794 de 2000 como soldado profesional, siendo dos regímenes diferentes, como quiera que el primero al momento de su ingreso tenía reconocida una bonificación correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, mientras que quienes ingresaron posteriormente, lo hicieron con un salario mínimo, primas y demás prestaciones, por lo que el personal que venía como
correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, mientras que quienes ingresaron posteriormente, lo hicieron con un salario mínimo, primas y demás prestaciones, por lo que el personal que venía como soldado voluntario al pasar como soldado profesional dejaron de percibir esa diferencia del 20%, lo que significa una desmejora en sus condiciones, mientras los que entraron después, lo hicieron con las reglas y condiciones establecidas (Decreto 1794 de 2000), sin que se les haya desmejorado y/o afectado sus condiciones, razón por la cual no se trata de un debate de igualdad de funciones de unos y otros, dado que se encuentran en condiciones diferentes.
La pretensión consistente en declarar que el actor se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, fue negada en consideración a que, es un emolumento establecido para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y el personal Civil del Ministerio de Defensa, y la prima de actividad no se encuentra establecida en el Decreto 1794 de 2000 - régimen prestacional establecido para los soldados profesionales, cuyo cargo es el que ejerce el aquí demandante.
No es procedente aplicar excepción de inconstitucionalidad porque es un mecanismo judicial que permite inaplicar una norma cuando se considera que la misma resulta contraria a los mandatos constitucionales, y no ha sido posible su control por parte de la H. Corte Constitucional, siendo un deber de todo juez, por mandato del artículo 4º de la Carta Constitucional de 1991, preferir la aplicación de las previsiones Constitucionales sobre las legales.
control por parte de la H. Corte Constitucional, siendo un deber de todo juez, por mandato del artículo 4º de la Carta Constitucional de 1991, preferir la aplicación de las previsiones Constitucionales sobre las legales.
Concluyó el a quo que no se logró desvirtuar en juicio la legalidad del acto administrativo acusado, y en tal virtud, negó las pretensiones de la demandada.
No condenó en costas y agencias en derecho.Expediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7
4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda6.
Alega el recurrente que la decisión apelada desconoce el principio procesal de congruencia, porque no se resolvieron de forma completa, exhaustiva, y rigurosa uno a uno todos los argumentos de nulidad expuestos en la demanda. No se profirió la sentencia con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución y la ley 270 de 1996.
Con relación al reajuste salarial del 20%, estima que el fallo no resolvió lo pedido en la demanda, esto es la comparación de los soldados profesionales que ingresaron inicialmente como soldados voluntarios, con aquellos que ingresaron en forma directa como soldados profesionales. En los dos casos, están sometidos al régimen jurídico del decreto 1793 de 2000, es decir que no tienen regímenes jurídicos diferentes.
en forma directa como soldados profesionales. En los dos casos, están sometidos al régimen jurídico del decreto 1793 de 2000, es decir que no tienen regímenes jurídicos diferentes.
El a quo incurrió en un error al considerar que los dos grupos de soldados antes mencionados no son susceptibles de comparación. El mentado decreto n o estableció un trato diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada a través de las órdenes administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, y los soldados que ingresaron como nuevos.
La carrera administrativa contenida en el decreto 1793 de 2000, solo tiene un único cargo, el de soldados profesionales.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 no es aplicable al caso concreto, porque tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, pero no resolvió lo relativo a la diferencia salarial que reclaman los soldados profesionales vinculados en forma directa. Providencia que no analizó el principio de a trabajo igual salario igual.
6 Archivo 36 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8
Erró el despacho al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios y que por eso el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario, porque hay solo un régimen salarial para todos los soldados profesionales.
Erró el despacho al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios y que por eso el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario, porque hay solo un régimen salarial para todos los soldados profesionales.
El hecho de que el reajuste del 20% sea un derecho adquirido de quienes fueron soldados voluntarios y luego pasaron a ser soldados profesionales, no excluye al demandante de ese derecho porque también es soldado profesional.
La existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Esa diferencia no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de la vinculación.
No se probó un sistema de evaluación y desempeño diferentes, ni la existencia de distintas clasificaciones de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales.
Desconoció el precedente constitucional, donde afirma que la carga probatoria esta inclinada en favor de la igualdad; no analizó en forma completa las normas aplicables al actor; no estudió lo relativo a la igualdad formal entre las dos categorías de soldados; tuvo por probado, sin estarlo, el pago del salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo ; incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública ; no resolvió la excepción de inconstitucionalidad propuesta ni la excepción de inconvencionalidad invocada; no realizó el test de ponderación de derechos que dice haber hecho; incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al principio de la inescendibilidad normativa.
no realizó el test de ponderación de derechos que dice haber hecho; incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al principio de la inescendibilidad normativa.
Con relación a la prima de actividad, considera que los sujetos propuestos en el juicio de comparación si son pasibles de ser comparados, porque el Honorable Consejo de Estado, ya ha realizado dicha comparación, por factores diferentes al salario.
No debe confundirse con salario y es un error pensar que el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cúmulo de responsabilidades diferentes, porque eso se exige para el pago del salario no de las prestaciones salariales.Expediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9
El Consejo de Estado ha aceptado la comparación entre soldados profesionales, oficiales y suboficiales, como ocurrió al analizar el decreto 3770 de 2009, que regula el subsidio familiar, que es una prestación social según dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-508 de 1997.
Se encontró que existe trato discriminatorio entre los miembros efectivos del Ejército Nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.
Por lo tanto, al ser la prima de actividad una prestación social, como el subsidio familiar, y no salario, no se puede utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, como se hace con la diferencia del 20%, pues
Por lo tanto, al ser la prima de actividad una prestación social, como el subsidio familiar, y no salario, no se puede utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, como se hace con la diferencia del 20%, pues está si es salario, situación que pretende el Despacho desnaturalizando o confundiendo la naturaleza jurídica de la prima de actividad de ser una prestación salarial con la naturaleza de salario; incurriendo así en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la de una prestación salarial.
La prima de actividad está establecida para premiar la permanencia en el desempeño de sus funciones, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones y no existe criterio objetivo probado que permita justificar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Alegó que, de acuerdo a sentencia de la Corte Constitucional, la carga de la prueba la tiene quien es acusado del trato discriminatorio y si la parte acusada no satisface adecuadamente esa carga, entonces debe tenerse por cierto que hubo discriminación; situación que fue ignorada por la primera instancia.
Especificó que la prima de actividad es devengada por todos los cargos del nivel oficial y suboficial del Ejército Nacional y que no es de recibo afirmar que el soldado profesional no puede devengar la prima de actividad por ser su trabajo diferente a los demás grupos de la institución, puesto que entre los mismos niveles de oficial como suboficial no tiene las mismas tareas, funciones o responsabilidades asignadas.
Desconoció el precedente constitucional el cual fijó el derecho fundamental al
los demás grupos de la institución, puesto que entre los mismos niveles de oficial como suboficial no tiene las mismas tareas, funciones o responsabilidades asignadas.
Desconoció el precedente constitucional el cual fijó el derecho fundamental al debido proceso probatorio, el cual establece que el acusado, estará obligado aExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10
demostrar que su conducta es claramente garantista del derecho de igualdad. Es así entonces que el a quo desconoció la inversión de la carga de la prueba y la presunción de discriminación en favor de la parte actora.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho la decisión de primera instancia proferida el 19 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. En especial, se debe establecer si el señor Wilfer Gerardo Torres Pineda tiene o no derecho a reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% y de la prima de actividad pretendida.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1.- Certificación expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional7, se evidencia que el señor Wilfer Gerardo Torres Pineda, prestó sus servicios a esa entidad, así:
2.- El 28 de abril de 2018 el señor Wilfer Gerardo Torres Pineda solicitó a la entidad
Ejército Nacional7, se evidencia que el señor Wilfer Gerardo Torres Pineda, prestó sus servicios a esa entidad, así:
2.- El 28 de abril de 2018 el señor Wilfer Gerardo Torres Pineda solicitó a la entidad demandada8 el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad, bajo radicado No. FM2WP134WU.
3.- Mediante oficio 20183170880671: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 15 de mayo de 2018, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad9.
7 Folios 7 del archivo 25 del expediente digital 8 Folios 15 del archivo 01 del expediente digital 9 Folios 16 y 17 del archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
3.1.- Sobre el reajuste salarial del 20%.
La ley 131 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, otorgó la posibilidad a quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de ingresar a la Institución castrense, así:
“(…)
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares
“(…)
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
(…)
En ese orden de ideas, el personal vinculado como Soldado Voluntario, estaría sometido al régimen disciplinario, legal y prestacional establecido para los Soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para tales efectos.
Respecto a la remuneración mensual reconocida a favor de los soldados voluntarios el artículo 4° de la norma en cita, señaló:
“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente,
voluntarios el artículo 4° de la norma en cita, señaló:
“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala).
Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidadExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00184-01
Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12
equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo.
Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y creo la categoría de Soldados Profesionales así:
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Milit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.