TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00188-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00188-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste Salarial 20% y r econocimiento Prima de
Actividad.
1.- La demanda1.
El señor Oriol Rodríguez Pérez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, producto del silencio de la entidad demandada respecto de la petición del 24 de agosto de 2018 bajo radicado No. 5NM24AG4T8 , mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.
En caso de no prosperar la solicitud de nulidad , de manera subsidiaria, solicita en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique n los actos administrativos demandados y en su lugar se de aplicación a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la
de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, conforme la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, con un salario mínimo incrementado en un 60%, desde la fecha en que el demandante ingresó al Ejército Nacional, hasta que se haga efectivo su pago junto con los intereses y el IPC a que haya lugar.
1 Folios 1 Y Ss. del archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Reconocer y pagar la prima de actividad en los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales de conformidad con la normatividad vigente.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por e l C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:2
El señor Oriol Rodríguez Pérez , es Soldado Profesional del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
El 24 de agosto de 2018 el demandante solicitó ante la entidad el reajus te de su salario en un 20% y el reconocimiento de la prima de actividad. En lo que respecta a la solicitud de reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad, la entidad demandada guard ó silencio, lo que configur ó el silencio administrativo negativo.
En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:3
Se ubica al demandante en un plano de desigualdad y discriminación respecto de sus derechos laborales respecto a los soldados voluntarios que se incorporaro n como profesionales, toda vez que estos últimos pese a ostentar el mismo grado, funciones y obligaciones que el actor , devengan una asignación mensual más elevada. Los demás miembros del Ejército Nacional, quienes son beneficiarios de otros regímenes y funciones, tienen un trato distinto, como puede verse con los Oficiales y Suboficiales.
Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez que a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales se les reconoce una asignación salarial más alta, pese a desempeñar las mismas funciones que el actor.
2 Folio 1 y 2 del archivo 01 del expediente digital 3 Folios 5 a 13 del archivo 01 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Concluyó que, n o existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las de un soldado voluntario incorporado como profesional, además ostentan e l mismo grado y las mismas obligaciones , por lo que no encuentra justificado que se le pague como básico un salario mínimo en un 40% y a quienes fueron soldados voluntarios y aún están dentro de la institución aumentado en un 60%.
Se debe acceder al reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, toda vez que ellos se encuentran en los mismos supuestos de hecho que los Oficiales y Suboficiales de la Institución, para ser beneficiarios de este reconocimiento, esto es encontrarse en servicio activo.
Reiteró el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, donde concluyó que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un sa lario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad demandada4 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se refirió al contenido de los hechos.
No es cierto que se haya guardado silencio con relación a petición No.
La apoderada judicial de la entidad demandada4 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se refirió al contenido de los hechos.
No es cierto que se haya guardado silencio con relación a petición No. 5NM24AG4T8 del 24 de agosto de 2018, a la cual brindó respuesta el 31 de agosto de 2018.
El actor ingresó como soldado profesional en noviembre del 2001 y hasta el 2018 en ningún momento reclamó el reconocimiento y pago del salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, pasando un tiempo considerab le, ni solicitó prima de actividad y mucho menos el reajuste a subsidio familiar, por lo que queda demostrada la prescripción cuatrienal de derechos laborales.
4 Archivo 08 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Refirió que, la sentencia del 25 de agosto de 2016 de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 estableció que no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20%, por lo que el trámite de dicha reclamación , en sede gubernativa como judicial deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico ; es dec ir, debe declararse la prescripción de los derechos laborales de acuerdo a lo señalado en el artículo 171 del Decreto 1211 de 1990.
El Gobierno Nacional fijó el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000, en aplicación al principio de los derechos adquiridos,
del Decreto 1211 de 1990.
El Gobierno Nacional fijó el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto 1794 de 2000, en aplicación al principio de los derechos adquiridos, dispuso conservar aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico percibido en vigencia de la Ley 131 de 1985, es decir que tenían derecho a recibir un sueldo, una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, se les conservaría dicho monto de su sueldo básico, mientras que los soldados profesionales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000 , bajo el Decreto 1794 de 2000, tiene derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado en un 40% y que no se encuentra el dem andante en una situación de discriminación , que se encuentra es frente a dos regímenes diferentes y/o formas de vinculación al Ejército Nacional como soldados profesionales.
Señaló que el reconocimiento de la prima de actividad no está contemplado para soldados profesionales , situación que no genera un trato discriminatorio y que , solo se trata de grupos jurídicamente diferenciados de acuerdo a los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Hizo mención de tres grupos de soldados, entre estos, oficiales, suboficiales y soldados profesionales los cuales se encuentran en una situación de hecho diferente, tanto por su delimitación jurídica como categorías diferenciadas, como por su forma como po r la naturaleza de las funciones y responsabilidades, sus regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones que no
diferente, tanto por su delimitación jurídica como categorías diferenciadas, como por su forma como po r la naturaleza de las funciones y responsabilidades, sus regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones que no dan lugar al reproche por violación al principio de Igualdad.
Formuló excepciones de mérito denominadas “excepción de pres cripción cuatrienal de derechos laborales respecto del reajuste del 20% del salario y demás pretensiones de la demanda”Expediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Finalmente solicitó desestimar las pretensiones propuestas por el demandante en el escrito de demanda y que, en caso de acceder a las súplicas incoadas en la demanda, no se condene en costas a la entidad que representa.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.5
En cuanto al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% del sueldo básico conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985, encontró probado que el señor Oriol Rodríguez Pérez, prestó el Servicio Militar desde el 19 de mayo de 1999 hasta 18 de noviembre de 2000; como soldado voluntario de l 20 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2020 – (incluidos los 3 meses
noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2020 – (incluidos los 3 meses de alta), es decir que, inicialmente ingresó como soldado Voluntario y posteriormente como soldado Profesional.
El acto administrativo acusado no se ajustó de manera completa a las disposiciones legales aplicables, concluyó que se encuentra incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad , por lo que ordenó el reajuste salarial del 20% a favor del actor, así como el consecuente reajuste de las primas de servicio anual, vacaciones, navidad y cesantías del demandante, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio activo.
Con relación a la pretensión subsidiaria que pretende se declare que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, no accedió por cuanto el debate no se centra en establecer si las funciones son iguales o diferentes entre soldados profesionales o voluntarios, sino que la norma estableció una diferencia entre los soldados que ingresaron como voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985, que es diferente al personal que ingresó bajo el decreto 1794 de 2000 como soldado profesional, siendo dos regímenes diferentes, como quiera que el primero al momento de su ingreso tenía reconocida una bonificación
5 Archivo 34 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, mientras que los que ingresaron posteriormente, lo hicieron con un salario mínimo, primas y demás prestaciones, p or lo que el personal que venía como soldado voluntario al pasar como soldado profesional dejaron de percibir esa diferencia del 20%, lo que significa una desmejora en sus condiciones, mientras los que entraron después, lo hicieron con las reglas y condici ones establecidas (Decreto 1794 de 2000), sin que se les haya desmejorado y/o afectado sus condiciones, razón por la cual no se trata de un debate de Igualdad de funciones de unos y otros, dado que se encuentran en condiciones diferentes.
Respecto de la pretensión consistente en declarar que el actor al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el a quo no accedió, donde expuso que está e stablecida para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y para el personal Civil del Ministerio de Defensa y mencionó que la prima de actividad no se encuentra establecida en el Decreto 1794 de 2000 - régimen prestacional establecido para los soldados profesionales y cuyo cargo es el que ejerce el aquí demandante.
No es procedente aplicar excepción de inconstitucionalidad ya que esta figura se constituye como un mecanismo judicial que permite inaplicar una norma cuando se considera que la misma resulta contraria a los mandatos constitucionales y no ha sido posible su control por parte de la H. Corte Constitucional, siendo un deber
constituye como un mecanismo judicial que permite inaplicar una norma cuando se considera que la misma resulta contraria a los mandatos constitucionales y no ha sido posible su control por parte de la H. Corte Constitucional, siendo un deber de todo jue z, por mandato del artículo 4º de la Carta Constitucional de 1991, preferir la aplicación de las previsiones Constitucionales sobre las legales.
Declaró la configuración de silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición del 24 de agosto de 2018, por transcurrir más de tres meses de radicada la solicitud sin brindar respuesta.
Por tratarse de una reclamación salarial, el término de prescripción opera por cuatro años contados hacía atrás , teniendo en cuenta la fecha de la petición, en este caso, la petición fue formulada el 24 de agosto de 2018, lo que permite inferir que están prescritas las diferencias sobre los salarios anteriores al 24 de agosto de 2014.
No condenó en costas y agencias en derecho.Expediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora presento recurso de apelación contra el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó negar las demás pretensiones de la demanda6.
Con relación a la prima de actividad no debe confundirse con salario y es un error pensar que el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cumulo de responsabilidades diferentes, porque eso se
pretensiones de la demanda6.
Con relación a la prima de actividad no debe confundirse con salario y es un error pensar que el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cumulo de responsabilidades diferentes, porque eso se exige para el pago del salario no de las prestaciones salariales.
El Consejo de Estado ha aceptado la comparación entre soldados profesi onales, oficiales y suboficiales, como ocurrió al analizar el decreto 3770 de 2009, que regula el subsidio familiar, que es una prestación social según dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-508 de 1997.
Se encontró que existe trato discriminatorio entre los miembros efectivos del Ejército Nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.
Por lo tanto, al ser la prima de actividad una prestación social, como el subsidio familiar, y no salario, no se puede utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, como se hace con la diferencia del 20%, pues está si es salario, situación que pretende el Despacho desnaturalizando o confundiendo la naturaleza jurídica de la prima de actividad de ser una prestación salarial con la naturaleza de salario; incurriendo así en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la de una prestación salarial.
La prima de actividad está establecida para premiar la permanencia e n el desempeño de sus funciones , y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones y
La prima de actividad está establecida para premiar la permanencia e n el desempeño de sus funciones , y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones y no existe criterio objetivo probado que permita justificar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
6 Archivo 36 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Alegó que, de acuerdo a sentencia de la Corte Constitucional, la carga de la prueba la tiene quien es acusado del trato discriminatorio y si la parte acusada no satisface adecuadamente esa carga, entonces debe tenerse por cierto que hubo discriminación; situación que fue ignorada por la primera instancia.
Especificó que la prima de actividad es devengada por todos los cargos del nivel oficial y suboficial del Ejército Nacional y que no es de recibo afirmar que el soldado profesional no puede devengar la prima de actividad por ser su trabajo diferente a los demás grupos de la institución, puesto que entre los mismos niveles de oficial como suboficial no tiene las mismas tareas , funciones o responsabilidades asignadas.
Desconoció el precedente constitucional el cual fij ó el derecho fundamental al debido proceso probator io, el cual establece que el acusado, estará obligado a demostrar que su conducta es claramente garantista del derecho de igualdad. Es así entonces que consideró que el a quo desconoció la inversión de la carga de la prueba y la presunción de discriminación en favor de la parte actora.
demostrar que su conducta es claramente garantista del derecho de igualdad. Es así entonces que consideró que el a quo desconoció la inversión de la carga de la prueba y la presunción de discriminación en favor de la parte actora.
Es ese sentido dejó sustentado el recurso, del cual pretende se revoque le resuelve octavo de la sentencia, se acceda a las pretensiones ya sean principales o subsidiarias de la demanda, y la condena en costas de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación presentado por la parte actora (apelante único), el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Oriol Rodríguez Pérez, a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, le reconozca y pague la prima de actividad.
Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la diferencia salarial del 20%, y el c onsecuente reajuste de las prestaciones sociales, para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha de retiro definitivo delExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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servicio activo, con efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2014 por prescripción, decisión que NO fue apelada por la entidad demandada y tampoco por el actor.
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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servicio activo, con efectos fiscales desde el 24 de agosto de 2014 por prescripción, decisión que NO fue apelada por la entidad demandada y tampoco por el actor.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1.- En hoja de servicios No. 3-18517248 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional7, se evidencia que el seño r Oriol Rodríguez Pérez, prestó sus servicios a esa entidad, así:
2.- El 24 de agosto de 2018 el señor Oriol Rodríguez Pérez solicitó a la entidad demandada8 el reconocimiento y pago de l reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad, bajo radicado No. 5NM24AG4T8.
3.- Pantallazo o imagen en la cual se indica que la demandada brindo respuesta 9 de la solicitud del 24 de agosto de 2018 a través de el mismo sistema a través del cual recepcionó la solicitud. Respuesta de la cual no se observa en el proceso que haya sido enviada o notificada al solicitante.
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
3.1.- Sobre la prima de actividad
De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
7 Folios 7 al 9 del archivo 22 del expediente digital 8 Folio 15 del archivo 01 del expediente digital
generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
7 Folios 7 al 9 del archivo 22 del expediente digital 8 Folio 15 del archivo 01 del expediente digital 9 Folios 21 al 23 del archivo 08 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos y la Fuerza Pública.
La prima de actividad desde sus inicios fue creada como una contraprestación en favor de los miembros activos de la fuerza pública y posteriormente, entró a formar parte integrante de los factores salariales con base en los cuales se liquidan las asignaciones de retiro, en las que se aplica el porcentaje devengado en actividad que generalmente es calculado con base en el tiempo de servicio prestado por el interesado.
Como normas relevantes que en su momento reconocieron la prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, tenemos las siguientes: a) Decreto 613 de 1977 en su artículo 53 b) Decreto 2062 de 1984 en sus artículos
Como normas relevantes que en su momento reconocieron la prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, tenemos las siguientes: a) Decreto 613 de 1977 en su artículo 53 b) Decreto 2062 de 1984 en sus artículos 81 y 142 c) Decreto 0096 de 19 89 en sus artículos 68 y 140; d) Decreto 1212 de 1990 en sus artículos 68 y 141 y e) Decreto 4433 de 2004 entre otros.
Como antecedente legal relacionado con los Soldados Profesionales, antiguamente llamados soldados voluntarios, fue expedida la Ley 131 d e 198510, que dispuso lo siguiente:
“Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar
10 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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voluntario será establecida por el Gobierno.
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
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voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
De conformidad con la normatividad transc rita, aquellos soldados que hubieran prestado el servicio militar obligatorio tenían la potestad previa autorización de su comandante, de continuar vinculados a las Fuerza Pública, en calidad de Soldados Voluntarios.
En relación con la remuneración prevista para aquellos soldados, la norma en cita previó:
Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad
año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
Como se viene de leer, el legislador dispuso como contraprestación para aquellos Soldados Voluntarios, el pago de una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% y de una bonificación de navidad completa o proporcional al tiempo laborado.
Posteriormente, como consecuencia de la profesionalización de la carrera de soldado, fue proferido el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” en los siguientes términos:
“Artículo 1. Soldados Profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en laExpediente No. 11001-33-35-029-2020-00188-01
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
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ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del
Demandante: Oriol Rodríguez Pérez
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ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional que sería aplicado a los soldados profesionales, el artículo 38 de la norma en cita indicó:
“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos."
En virtud de lo anterior, fue expedido el Decreto 1794 de 2000 “ por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, así:
“(…) Articulo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL . Los soldado s profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la
Artículo 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (
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