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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00194-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00194-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL – Nacion

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335029-2020-00194-01

DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA RETIRO DEL SERVICIO VOLUNTAD DE LA

DIRECCIÓN GENERAL

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMIN ISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 526 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se dispuso el retiro activo de la

POLICÍA NACIONAL del señor JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor MONTES SALGADO al servicio activo, regresándolo a su estado laboral normal en que se encontraba al momento de su retiro, respetándosele la antigüedad y el grado, debiéndole cancelar los sueldos y demás prestaciones dejadas de devengar, sin solución de continuidad.Proceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Así mismo que, se declare que la entidad es responsable de los daños materiales causados al demandante, en consecuencia, se reconozcan las siguientes sumas: a) $19.255.424, sumado a ell o las prestaciones y primas de ley, representado en los salarios dejados de percibir por el señor JOSÉ ANTONIO desde la notificación del acto de ejecución hasta la presentación de la demanda; b) como daño patrimonial por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación del acto demandado. Sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme al IPC, y respecto de las cuales se deberán pagar intereses de mora en caso de que se generen.

la anulación del acto demandado. Sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme al IPC, y respecto de las cuales se deberán pagar intereses de mora en caso de que se generen.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El Patrullero JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO, Ingresó a la Institución Policial como Alumno en la escuela de Carabineros de la Policía Nacional RAFAEL NÚÑEZ mediante Resolución 000151 del 04 de mayo de 2009 y fue nombrado como patrullero de la Institución el día 1° de diciembre de 2009 mediante Resolución 03788 del 27 de noviembre de la misma anualidad.

➢ Una vez nombrado como Patrullero fue destinado a laborar en la Policía Metropolitana de Bogotá, donde prestó sus servicios, hasta la fecha de su retiro, en la Estación de Policía Kennedy CAI Caldas, desempeñando la función como integrante de patrulla de vigilancia del citado CAI.

➢ El día 6 de diciembre de 2019, la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante Acta No. 00966 GUTAH - SUBCO, recomendó el retiro d el Patrullero JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, pues, según la junta, al revisar el formulario de seguimiento y evaluación del patrullero para los años 2017, 2018 y 2019, se encontraron anotaciones y a fectaciones al servicio

según la junta, al revisar el formulario de seguimiento y evaluación del patrullero para los años 2017, 2018 y 2019, se encontraron anotaciones y a fectaciones al servicio relacionadas con sus funciones asignadas, registradas de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015.

➢ Como consecuencia de la recomendación elevada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, se expide la Resolución No. 526 de fecha 10 de diciembre deProceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

2019, signada por parte del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde se dispone el retiro del hoy demandante.

➢ Con fecha 11 de diciembre de 2019, se notifica personalmente al Patrullero JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO sobre el contenido de la resoluc ión No. 526 de fecha 10 de diciembre de 2019, por medio del cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispone su retiro de la Policía Nacional

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala la parte actora que, con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneraron las siguientes normas: artículos 2°, 4°, 5°, 13, 15, 21, 29, 93 y 218 de la Constitución Política;

Señala la parte actora que, con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneraron las siguientes normas: artículos 2°, 4°, 5°, 13, 15, 21, 29, 93 y 218 de la Constitución Política; el artículo 4 de la ley 857 de 2003, los artículos 2°, 4°, 6° y 42 del Decreto 1800 de 2000, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Sustenta sus argumentos en los siguientes cargos:

Falsa motivación del acto administrativo: Manifiesta que, la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá incurrió en esta causal, toda vez que si se recurre al contexto general de las normas relacionadas con la evaluación del de sempeño del personal de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución No. 04089 de 2015, contrastadas con el total de los formularios de seguimiento y calificación del hoy demandante para los años 2017 al 2019, se observa de manera cristalina, que se cometió una arbitrariedad en contra del señor MONTES SALGADO, en tanto, el acto administrativo de retiro por voluntad de la Dirección General se encuentra falsamente motivado al recurrir a anotaciones que no miden el desempeño del funcio nario, sino que se trata de mero seguimiento de su gestión, por el contrario, no se verificaron las anotaciones conclusivas de los periodos evaluables, las anotaciones que dan cuenta de su excelente labor como policía ni las mismas evaluaciones del desempeño, que dan al traste con la motivación del acto.

los periodos evaluables, las anotaciones que dan cuenta de su excelente labor como policía ni las mismas evaluaciones del desempeño, que dan al traste con la motivación del acto.

Por lo anterior, considera que se calificó su actuar trayendo solo lo desfavorable y en contravía a las normas de evaluación enunciadas y nunca se remitió a aquello que lo favorecía y que yacía en los formularios. Por lo tanto, considera que la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, engañó al competente para ejercer la facultad discrecional, quien debido a ese engañ o motivó falsamente el acto administrativo de retiro, lo que trastocaProceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

flagrantemente con el derecho a un debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a un mínimo vital y todo ello como consecuencia de la vulneración de su derecho al trabajo.

Lo anterior, por cuanto las razones de hecho y de derecho que se expusieron tanto en el acto administrativo de retiro como en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación no tienen la connotación o el alcance para haber adoptado la decisión de retiro discrecional, es decir, no cumple el requisito de proporcionalidad altamente identificado por la jurisprudencia cuando se trata de la utilización del retiro discrecional.

De otro lado, advierte que observado el acto administrativo de retiro, se encuentran diferentes anotaciones por, supuestamente: (i), no aportar a resultados operativos, (ii),

cuando se trata de la utilización del retiro discrecional.

De otro lado, advierte que observado el acto administrativo de retiro, se encuentran diferentes anotaciones por, supuestamente: (i), no aportar a resultados operativos, (ii), incumplimiento a metas concertadas, (iii), no aportar a la prevención de delitos, (iv), capacitación y actualización, (v), no portar los elementos necesarios para el se rvicio, (vi), obligaciones como evaluado y, (vii), negligencia en el servicio, no obstante, todas ellas se encuentran realizadas dentro del periodo de evaluación más no son concluyentes sobre la misma, o sea, según el lugar en el que se encuentran y la for ma de su realización, se trata de anotaciones de seguimiento, que, de acuerdo a la norma y la explicación que antecede, no inciden en la calificación cuantitativa. Así las cosas, considera que cada una de las anotaciones que sirvieron como sustento del ret iro son de seguimiento, pues en su gran mayoría, evalúan lo ocurrido en una semana en particular o máximo un mes, pero no decantan los resultados finales del año según las metas concertadas.

Resalta que en el terreno, los policías integrantes de la vigila ncia comunitaria por cuadrantes, no todos los días, no todas las semanas y en oportunidades no todos los meses e incluso trimestres o semestres, dan resultados operativos como capturas, incautaciones de armas de fuego, recuperaciones de vehículos, recuperaciones de mercancías, etc., pues aquello depende de múltiples factores territoriales, sociales, delincuenciales que afectan a un cuadrante en particular, máxime que el servicio se presta por turnos en el que se prevé

aquello depende de múltiples factores territoriales, sociales, delincuenciales que afectan a un cuadrante en particular, máxime que el servicio se presta por turnos en el que se prevé tanto el tiempo de servicio como el de descanso; entonces, es una utopía pensar que todas las semanas un policía pueda dar un resultado operativo, conclusión que se puede dilucidar con las estadísticas operativas proporcionadas por la misma Policía Metropolitana de Bogotá.

De otro lado, y al verificar los argumentos expuestos en el Acta de la Junta, considera que estas anotaciones se encuentran alejadas de la realidad fáctica, comprobada con el estudio general y pormenorizado de los formularios de seguimiento y de la capacid ad de que unas simples anotaciones de seguimiento, sean idóneas para retirar del servicio activo de la policía nacional a un funcionario con una hoja de vida impoluta, de lo anterior extrae, sumadoProceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

a las concertaciones de gestión transcritas en el mismo acto administrativo, que el retiro del señor MONTES SALGADO se suscitó por el presunto incumplimiento de la gestión concertada para los años 2017 al 2019, hecho que se encuentra sustentado de manera equivocada sin soporte fáctico ni jurídico, o sea, no es un hecho cierto, por lo tanto adolece de falsa motivación.

Aunado a lo expuesto, considera que existen en el formulario de seguimiento del hoy demandante y evaluado para los años 2017 al 2019, anotaciones de cumplimiento para efectos de calificación, que establecen, sin temor a equívocos, que en los años descritos se

demandante y evaluado para los años 2017 al 2019, anotaciones de cumplimiento para efectos de calificación, que establecen, sin temor a equívocos, que en los años descritos se cumplió con la concertación de la gestión, que contrarrestan los argumentos amañados de la administración y que no fueron tenidas en cuenta a la hora de emitir el concepto de la junta y el conse cuente retiro, lo que evidencia que existen un sin número de anotaciones que no fueron objeto de análisis en el acto administrativo demandado, que desvanecen su legalidad, en tanto, dejan entrever la mentira que se cernió en su elaboración.

Destaca que, en el año 2017, presentó una única anotación de incumplimiento referente al incremento de la operatividad, pero quedó superada con las actividades operativas que se vertieron en la segunda mitad del año, que quedaron escritas en el formulario de seguimiento y que a continuación se transcriben, al punto que fue condecorado por parte de la Alcaldía Local de Kennedy. En el año 2018, solo posee una anotación de incumplimiento por no haber superado el test de doctrina institucional, hecho que en comparación con el cumplimiento de las metas resulta insubstancial. Así mismo, indica que, en los años 2017, 2018 y 2019, el señor Patrullero JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO cumplió a cabalidad con la concertación de la gestión propuesta para cada uno de los años, encontrando que las anotaciones sustento del retiro del señor Patrullero son de seguimiento no evaluables cuantitativamente, mientras que las de cumplimiento que también obran en el formulario, no fueron tenidas en cuenta por el competente para evaluar la trayectoria del uniformado.

las anotaciones sustento del retiro del señor Patrullero son de seguimiento no evaluables cuantitativamente, mientras que las de cumplimiento que también obran en el formulario, no fueron tenidas en cuenta por el competente para evaluar la trayectoria del uniformado.

De otro lado, y teniendo en cuenta las calificaciones obtenidas por el demandante, considera que estas en nada se compadecen proporcionalmente con la decisión de retiro emanada del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, pues, si s e tiene en cuenta la escala de medición en la que fue calificado el señor MONTES SALGADO, en los años 2017, 2018 y 2019, obtuvo los resultados esperados dentro de los procesos asignados y realizó actividades o hechos sobresalientes con un rendimiento porce ntual del 99,75%, 98,58% y 98,58%, respectivamente para cada año, luego al ser calificado en este rango, ameritaba ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determinara la Dirección General de la Policía Nacional, pero lo que reci bió, como contraprestación a casi un cien por ciento de rendimiento en su labor, fue ser denigrado, atacado, injuriado y retirado por suProceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Comandante en una decisión falsamente motivada, que sin duda, va en contravía de la labor que desempeña la institución, pues se prescindió de un funcionario que ha demostrado, objetivamente, alta calidad en el desempeño de su servicio.

Por lo expuesto, señala que desempeño del patrullero MONTES SALGADO dentro de la

que desempeña la institución, pues se prescindió de un funcionario que ha demostrado, objetivamente, alta calidad en el desempeño de su servicio.

Por lo expuesto, señala que desempeño del patrullero MONTES SALGADO dentro de la Policía Nacional fue responsable en relación con las funciones que le fueron asignadas, de ahí que adoptar una decisión de retiro porque se le han impuesto algunas anotaciones (de seguimiento) a su formulario de seguimiento desconoce los criterios de objetividad y proporcionalidad que deben preceder a este t ipo de afectaciones a los derechos de un empleado público, su desvinculación del servicio le ha causado un perjuicio que se torna injusto en la medida que no estaba obligada a soportarlo, más cuando el acto administrativo que así lo dispuso está viciado de nulidad por falsa motivación, y desviación de poder.

Aunado a ello, advierte que la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación no logró demostrar que los motivos que sirvieron de base para el retiro del patrullero JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO mejoraron el servicio conforme el propósito de la medida discrecional, al punto que nada se dijo al respecto en el acto administrativo y no se hizo porque no existen motivos para haber adoptado esta medida, no existen hechos ciertos, notorios, razon ables y proporcionales para haber impuesto prácticamente una sanción de retiro.

Por todo lo expuesto, concluye que el retiro del patrullero MONTES no obedeció a la facultad discrecional objetiva, razonable y proporcional con la que cuenta el ejecutivo par a el mejoramiento del servicio, sino a una evaluación subjetiva y un juicio a priori que vulneró el

discrecional objetiva, razonable y proporcional con la que cuenta el ejecutivo par a el mejoramiento del servicio, sino a una evaluación subjetiva y un juicio a priori que vulneró el derecho a un debido proceso, derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad y que conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137, da al traste la legalidad del acto que dispuso su retiro por falsa motivación.

Desviación de poder: Señala que al estudiar las diferentes calificaciones que ha tenido MONTES SALGADO a lo largo de su c arrera policial, no puede concluirse que su comportamiento personal y desempeño profesional ha sido ineficiente, por el contrario ha sido notablemente eficiente y eficaz, pero a pesar de ello la administración a través del acto administrativo que dispuso su desvinculación sostiene la tesis de que su retiro se hizo para mejorar el servicio que prestaba en la Policía Metropolitana de Bogotá, trayendo a colación la Resolución No. 01550 del 28 de Mayo de 2009 en cuanto a las funciones que el hoy demandante debía asumir por pertenecer a la unidad policial, sin embargo, no se expuso de qué manera su comportamiento personal o profesional, plasmado en sus distintosProceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

formularios de seguimiento, aportaron negativamente para el incumplimiento de dichos propósitos, más aún cuando como se dijo líneas atrás existen anotaciones objetivas que dan cuenta sobre su desempeño profesional íntegro.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

propósitos, más aún cuando como se dijo líneas atrás existen anotaciones objetivas que dan cuenta sobre su desempeño profesional íntegro.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo impugnado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración y además, expedido por la autoridad y el funcionario competente, esto es, el Director de la Poli cía Nacional o comandantes de región metropolitana, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni transgredieron derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso y por ende, goza del principio de legalidad.

De otro lado, precisa que los requisitos para aplicar la causal de retiro de voluntad de la Dirección General de la Policía se cumplieron a cabalidad, toda vez que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, protocolizada mediante Acta No. 00996 del 6 de diciembre de 2019, analizaron los hechos presentados con el policial en su momento, cumpliéndose as í el primero de los requisitos exigidos. En esta acta se verificó que, las actuaciones analizadas afectan de manera definitiva la confianza que la Institución y la comunidad habían depositado en el demandante, pues con sus comportamientos incumplió sus deb eres y obligaciones constitucionales.

manera definitiva la confianza que la Institución y la comunidad habían depositado en el demandante, pues con sus comportamientos incumplió sus deb eres y obligaciones constitucionales.

En lo concerniente al segundo requisito, se tiene que el retiro del policial se realizó únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales fueron debidame nte descritos, tanto en el Acta de la Junta , como en la Resolución No. 526 del 10 de diciembre de 2019.

De otro lado, manifiesta que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que s e persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios.Proceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Propone como excepciones las que denomina “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “excepción genérica”.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes:

El JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes:

Señala que, la causal invocada en el presente proceso para retiro del servicio, si bien exige un mínimo de motivación, pues, el poder facultativo que el mismo entraña, también, “debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley”; sin embargo, esto no puede traducirse en que la discrecionalidad raye en la arbitrariedad.

Así las cosas, y dando aplicación a las previsiones trazadas por el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, considera que para el caso del señor JOSÉ ANTONIO MONTES SALGADO, la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo aquí demandado, la cual está contenida en el ACTA 966 GUTAH -SUBCP-2.25 del 06 de diciembre de 2019, documento en el cual, además de su formación y trayectoria se precisa el marco normativo y jurisprudencial de la facultad discrecional del retiro del servicio de este personal; precisando que “el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador” y que no se exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la

laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador” y que no se exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio y no la penalización de faltas, po r lo que es independiente de alguna conducta disciplinable; entendiendo la decisión dentro de un marco de “integridad policial”.

Al respecto, advierte que, en el aludido documento, se toman como punto de partida las concertaciones de la gestión por años, el cual se compone de actividades individualizadas.

Así mismo, se constata que en la referida acta se consigna el acápite denominado “NO APORTAR RESULTADOS OPERATIVOS” en donde se enlistan los resultados encontrados frente a los ítems de: COMPORTAMIENTO: Compromiso Institucional, Trabajo en Equipo;Proceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO – EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO; INCUMP LIMIENTO A METAS CONCERTADAS, ítem en el cual se señala que se presenta la anotación dado que el demandante en sus labores preventivas “no lideró y no creó estrategias para contener el delito en la jurisdicción que va en contra de los lineamientos y metas propuestas por la Metropolitana de Bogotá, demostrando con ello su falta de compromiso al asumir con negligencia las tareas previamente concertadas como la de disminuir el delito de LESIONES

Metropolitana de Bogotá, demostrando con ello su falta de compromiso al asumir con negligencia las tareas previamente concertadas como la de disminuir el delito de LESIONES PERSONALES en un 10%, teniendo en cuenta los hechos ocurridos en la semana No. 11 del 12 de marzo del año en curso, realizando el primer turno de vigilancia, de lo anterior se invita a que reevalúe las acciones como Integrante de la Patrulla se le han otorgado asumiendo con liderazgo, dando con ello a la reestructuració n de estrategias de gerenciamiento y de liderazgo en el servicio de vigilancia” Y en estos términos se soportan algunas de las demás anotaciones que obran en el acta, citando, como en este caso, el día específico en que tuvo lugar la conducta.

De acuerdo a lo expuesto, evidencia que, el acto administrativo atacado, por el cual se retira del servicio al demandante, se encuentra fundamentado en la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecuti vo y Agentes, en la que se plasman los informe o reportes de los funcionarios competentes que le dan su fundamento; de manera que, en criterio de este Despacho, la Junta de Evaluación concluyó que la permanencia en el servicio del demandante podía traducir se en una afectación del servicio y, por lo tanto, en cumplimiento de las normas aplicables, recomendaron su retiro del servicio; sin que por ello pueda predicarse una falsa motivación o desviación de poder por motivos de arbitrariedad o capricho.

Con relación a los testimonios practicados, encuentra que, el señor Cesar Enrique Ríos Navarro desde el comienzo de su declaración manifestó que no recordaba la razón por la

o desviación de poder por motivos de arbitrariedad o capricho.

Con relación a los testimonios practicados, encuentra que, el señor Cesar Enrique Ríos Navarro desde el comienzo de su declaración manifestó que no recordaba la razón por la cual el demandante había sido retirado del servicio; al tiempo que fue claro en se ñalar que fue un buen muchacho y trabajador, cumplidor de su deber, sin embargo también precisó que nunca le correspondió hacerle seguimiento a su gestión pues era una labor que se escapaba de su competencia; con lo cual, considera que, se trata de un compañero de labor que no le constaron de manera directa los hechos que generaron las evaluaciones que se le efectuaron al demandante, específicamente las falencias que se encontraron en su desempeño laboral que se consignaron en el acta que sirvió de fundamen to para recomendar su retiro del servicio, esto, pese a que tuvo una muy buena impresión como persona y como miembro de la institución policial.Proceso: 2020-00194-01

Demandante: José Antonio Montes Salgado

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

Con respecto a la declaración del señor Jhony Jair Sánchez Zambrano, encuentra probado que, como superior del demandante tiene en excelente concepto su desempeño laboral, pues fue contundente en manifestar que es el tipo de Policía que debería tenerse cerca, que tuvo bastantes logros satisfactorios y que por cuenta de ellos fue merecedor de bastantes permisos especiales e inclusive de condecoraciones, esto, pese a la zona tan difícil en que tuvieron que prestar sus servicios; razón por la cual, tal vez, es que no recordó el número de veces que pudiera haberle efectuado algún registro negativo al demandante frente a su

permisos especiales e inclusive de condecoraciones, esto, pese a la zona tan difícil en que tuvieron que prestar sus servicios; razón por la cual, tal vez, es que no recordó el número de veces que pudiera haberle efectuado algún registro negativo al demandante frente a su desempeño. Tampoco niega el declarante las 25 anotaciones de reproche que tuvo el demandante, las cuales en un primer momento pareciera no darles la entidad suficiente para considerar que ameritaran la decisión drástica que se tomó al retirarlo del servicio, por cuanto explicó que por el número de Policías que laboraban en la zona y la obligación de efectuar sí o sí dos anotaciones por semana, existían ocasiones en que no había cumplimientos de metas por reportar.

Al respecto, consideró el Despacho que si bien este testigo conoció de primera mano la labor desempeñada por el demandante que, evidentemente lo satisfizo, no puede perderse de vista que, la conclusión a la cual llegó la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, estuvo soportada por el seguimiento que se hizo del desempeño del demandante en eventos particulares descritos en términos de modo, tiempo y lugar, que en su conjunto, durante los años 2017 a 201 9 condujeron a la recomendación que finalmente se efectuó; de manera que, no puede obviar se el concepto que este testigo tuvo del demandante, pero tampoco darle un valor tal que logre invalidar todos los info

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