TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00199-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00199-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-029-2020-00199-01
Demandante: WILLIAM HERNANDO VIASÚS PÉREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 47), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2022 (Archivo No. 45), por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda , encaminadas a determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo por me dio del cual se retiró del servicio al actor, por llamamiento a calificar servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 Págs. 138). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 (Archivo No. 01 Págs. 42-48), por medio de la cual lo retiraron de la institución, por
judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 (Archivo No. 01 Págs. 42-48), por medio de la cual lo retiraron de la institución, por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a: (i) que sea reintegrado al servicio activo, sin solución de continuidad, en el grado de Mayor o Teniente Coronel; (ii) se paguen los sueldo s y demás emolumentos de2
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carácter laboral y social, dejados de percibir; (iii) que las sumas sean actualizadas; (iv) y se condene en costas a la demandada.
HECHOS. Afirmó el demandante, que ingresó como Alumno el 9 de mayo de 1997, y pasó al grado de Subintendente el 16 de mayo de 2000, y posteriormente fue ascendido al grado de Mayor, por el cumplimiento de su deber como Oficial íntegro y profesional.
Señaló, que en el año 2007 fue retirado del servicio por facultad discrecional, cuando se encontraba en el grado de Teniente, no obstante, por orden del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, fue reintegrado, porque no existieron justas razones para adoptar esa decisión.
Agregó, que en el año 2019 no fue recomendado para curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba en curso el trámite de una a cción de tutela para obtener el cumplimiento integral de la orden de reintegro , por lo que
Agregó, que en el año 2019 no fue recomendado para curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba en curso el trámite de una a cción de tutela para obtener el cumplimiento integral de la orden de reintegro , por lo que debía efectuarse una evaluación debido a su condición de Oficial recién reintegrado.
Adujo, que no ha sido sancionado disciplinariamente, ni posee antece dentes penales ni administrativos, y que tiene 54 felicitaciones y 12 condecoraciones, con calificaciones superiores y excepcionales, por lo que las únicas razones por las cuales fue llamado a calificar servicios fueron su condición sexual.
Hizo referencia al trámite de evaluación para la expedición del acta mediante la cual no fue recomendado a curso de ascenso, en el que además, si se recom endó el ascenso a personas que contaban con sanciones disciplinarias.
Manifestó, que se presenta falsa motivación y desviación de poder con la expedición del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, debido a q ue se omitió el examen de su buen desempeño laboral, así como las decisiones que lo habían reintegrado inicialmente, bajo el argumento de actuar para el mejo ramiento del servicio en la institución, lo cual no se demostró.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 45). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo que no se desconocieron las normas que rigen el caso, pues se demostró que el actor acreditó los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, porque contaba con más de 18 años de servicio, y se obtuvo el concepto previo de la Junta Asesora.3
normas que rigen el caso, pues se demostró que el actor acreditó los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, porque contaba con más de 18 años de servicio, y se obtuvo el concepto previo de la Junta Asesora.3
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En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder, sustentados en que fue retirado del servicio como una sanción para evitar su ascenso debido al fallo que con anterioridad había ordenado su reintegro, proceso en el cual demostró que el retiro obedeció a su condición sexual, señaló que no se probó que en su nueva vinculación hubiera sido objeto de persecución, ya que pudo acc eder a cursos, diplomados y seminarios, recibió condecoraciones y no tuvo ninguna sanción.
Adujo, que no se demostró que la razón del retiro tuviera relación con no haber sido llamado a curso de ascenso , proceso que estuvo precedido de órdenes judiciales emitidas en acciones de tutela interpuestas por el actor, y además, no evidenció que la condición sexual o el haber sido Oficial reincorporado, hubieran sido criterios tenidos en cuenta por la Junta asesora para abstenerse de llamarlo a curso de ascenso.
Agregó, que no se presentó prueba documental, testimonial o indiciaria d e persecución, que permitiera establecer el nexo causal entre su condición sexual o el hecho de ser un oficial reincorporado por orden judicial y, su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, ni que la Junta Asesora considerara que las circunstancias alegadas por el actor son constitutivas de deslealtad a la institución,
el hecho de ser un oficial reincorporado por orden judicial y, su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, ni que la Junta Asesora considerara que las circunstancias alegadas por el actor son constitutivas de deslealtad a la institución, por lo que su retiro no se vio viciado de falsa motivación, ni desviación de poder.
III. APELACIÓN
La parte actora (Archivo No. 47), solicitó que la sentencia sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se efectuó una debida valoración probatoria de la documental que demuestra las razones por las cuales no fue llamado a curso de ascenso, y agrega, que la razón de su retiro obedeció a que era miembro de la comunidad LGBTI, lo cual le gener ó una persecución, y por el contrario, solo se analizó si el actor era acreedor de la asignación de retiro, desconociendo su excelente hoja de vida y que era merecedor del ascenso.
Señaló igualmente, que no se tuvo en cuenta que existía disponibilidad en la planta de personal para él poder continuar en la instituci ón, como se aprecia e n la documental que obra en el expediente, lo cual denota la discriminación de la que fue objeto, por lo que cumplió con la carga de la prueba para demostrar la prosperidad de los cargos de violación invocados en la demanda , contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, en la que solo se tuvo en cuen ta que tenía derecho a la asignación de retiro, previa la recomendación de la Junta Asesora, y por ende se concluyó, que no se había incurrido en ninguna caus al de nulidad de los actos administrativos demandados.4
asignación de retiro, previa la recomendación de la Junta Asesora, y por ende se concluyó, que no se había incurrido en ninguna caus al de nulidad de los actos administrativos demandados.4
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Advirtió, que no desconoce la figura del llamamiento a calificar servicios, siempre que sea usada por las verdaderas razones por las que fue concebida, pero está en contra, cuando es utilizada para la persecución de los Oficiales que han sido calificados de manera excepcional en su vida policial y que nunca han sido sancionados o investigados, como ocurrió en este caso, situación que el A quo desconoció, pese a que obran pruebas suficientes y contundentes que demuestran la indebida utilización de la figura para su retiro, aunado a que no tuvo en cuenta el incumplimiento por parte de la institución, a cuatro órdenes judiciales que habían ordenado su ascenso al grado que tenían sus compañeros de promoción, situación que no puede ser cumplida por el nuevo retiro.
Hizo referencia al trámite efectuado por la entidad para la nueva evaluación de la recomendación de ascenso previo a su retiro, del qu e destaca, que no se realizó conforme a los parámetros del procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, lo cual permitió el ascenso de uniformados que pose ían sanciones disciplinarias e investigaciones penales, incumpliendo además las órdenes judiciales sobre su ascenso inmediato al mismo grado de sus compañeros de promoción, lo que le daba una connotación especial para su evaluación, y a la postre vulneró sus derechos a la igualdad y debido proceso.
ascenso inmediato al mismo grado de sus compañeros de promoción, lo que le daba una connotación especial para su evaluación, y a la postre vulneró sus derechos a la igualdad y debido proceso.
Para finalizar, sostuvo que resulta desproporcionado que la entidad lo someta a un nuevo proceso, cuando sus derechos ya habían sido p rotegidos en acciones anteriores al ordenar su reintegro y ascenso, sin embargo, la policía dio un alcance errado al restablecimiento del derecho y no pueden ser cumplidas debido al nuevo retiro del servicio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 54), se negó el decreto y práctica de pruebas solicitado por la parte recurrente en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida for ma, como consta en el Archivo No. 56.5
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de Mayor, por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder y falsa motivación, porque no se efectuó una debida
administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de Mayor, por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder y falsa motivación, porque no se efectuó una debida valoración probatoria, ni se tuvo en cuenta que se trataba de un Oficial reintegrado y en proceso de ascenso.
Adicionalmente, se debe determinar si tiene derecho a ser reintegrado a un grado de superior categoría, como sería a Mayor (sic) o Teniente Coronel, sin solución de continuidad, y consecuentemente, a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta que se cu mpla la sentencia que ordene el reintegro.
2.- Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, ya que no resulta procedente el reintegro del actor, por cuanto la casual de retiro por llamamiento a calificar servicios obedeció al cumplimiento de los requisitos e xigidos en la ley, se atendió la jurisprudencia que al respecto ha sido emitida, y no se demostró la falsa motivación ni la desviación de poder alegadas, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
3.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
3.1. Régimen de retiro del personal de la Policía Nacional.
El Decreto 1791 de 20001, dispuso en su artículo 54 lo relacionado con el retiro del servicio de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos:
El Decreto 1791 de 20001, dispuso en su artículo 54 lo relacionado con el retiro del servicio de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución,
1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”6
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incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”
La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios enlistada en el artículo 55, numeral 2 de la citada norma, fue desarrollada en el artículo 57, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
(…)”
términos:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
(…)”
“ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.”
No obstante, en razón a que a través de la Sentencia C-253 d el 25 de marzo de 2003, se declararon inexequibles los apartes relacionados con los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo, se expidió la Ley 857 de 20032, la cual dispuso:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto
Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.”
“ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Por llamamiento a calificar servicios.(…)”
2 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.7
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“ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro” (Resaltado de la Sala).
En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por la causal de llamamien to a calificar servicios, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la L ey 857
hacerse acreedor a la asignación de retiro” (Resaltado de la Sala).
En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por la causal de llamamien to a calificar servicios, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la L ey 857 de 2003, y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, artículos 55 numeral 2, y 57.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU217 de 2016 , reiteró lo expuesto en la sentencia SU-091 de 2016 , señalando lo siguiente:
“(…) Sin embargo, recientemente la sentencia SU-091 de 2016, que revisó cuatro tutelas presentadas por el Ministerio de Defensa y por oficiales retirados de la Fuerza Pública contra decisiones que los jueces administrativos tomaron en procesos de nulidad y restablecimiento de derechos contra actos administrativos de retiro por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y la Policía. Con respecto al tiempo mínimo señalado por la ley para que se pueda aplicar la figura de llamamiento a calificar servicios, la Sala Plena de este Tribunal advirtió que este requisito constituye una garantía para el servidor público en cuanto asegura que una vez sea desvinculado de la institución, como mínimo, tenga derecho al pago de un porcentaje de las partidas computables pertinentes equivalentes a una pensión de jubilación, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Así, reiteró, que esta causal constituye una facultad legítima para permitir la renovación del personal
equivalentes a una pensión de jubilación, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Así, reiteró, que esta causal constituye una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.
(…) De la misma manera, la sentencia señaló que no se le puede otorgar el mismo tratamiento al llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, toda vez que sus finalidades y efectos son diferentes. De esta manera, frente a la motivación de los dos tipos de actos advirtió que:
“En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General (…) dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que “tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto
objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada” (Resaltado fuera del texto).8
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Asimismo, en esa oportunidad la Sala Plena confirmó que la finalidad del llamamiento a calificar servicios no es otra que la renovación de los cuerpos armados y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial al ser una herramienta de relevo que consolida el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes. (…) No obstante lo anterior, el precedente fijado por la Corporación no desconoce que los actos de llamamiento están sujetos a un eventual control judicial. De esta manera, la Corte manifestó que los jueces administrativos en estos casos, no solo deben verificar que se cumplan con los requisitos de tiempo y recomendación de la junta, que deben quedar expresamente consignados en la resolución de retiro, sino también deben evitar que el instrumento sea utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (como quiera que se busca evitar que la misma sea utilizada para desconocer los derechos fundamentales de los oficiales). Así, la sentencia de unificación que constituye un precedente vinculante para efectos de la presente providencia, señaló que:
“En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del
presente providencia, señaló que:
“En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (…) Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten” (Resaltado fuera del texto).
En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del
de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial (…)”3 (Negrilla Original y Subraya fuera de texto).
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2 0164, destacó que el retiro por llamamiento a calificar servicios, no comporta una sanci ón o trato degradante, y no se trata de una decisión que requiera una motivación distinta a la del reconocimiento de la asignación de retiro, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-091 de 2016, así:
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de -362 de 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero , Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00387-00(AC)9
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“Finalmente, la Corte recogió su posición en la sentencia SU-091 de 20165, en la que precisó que el llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. La Corte precisó
la que precisó que el llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. La Corte precisó que esta figura debe distinguirse del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General (en la Policía Nacional), esta última en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 1º de la Ley 857 de 2003 y 55, numeral 6 del decreto ley 1791 de 2000, disposiciones conforme a las cuales el retiro requiere la expedición de un acto administrativo, previa recomendación realizada mediante Acta de la Junta de Evaluación correspondiente.
En ese contexto, la Corte precisó que la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto. Expresó que, sin embargo, ello no puede conducir a que esa figura se utilice como una herramienta de discriminación o persecución, hipótesis que configuraría una desviación de poder que afectaría la validez del acto administrativo de retiro el cual sería, entonces, susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otro lado, el Consejo de Estado6 sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios ha definido esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública, como un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro7, con la
miembros de la fuerza pública, como un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro7, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros.
Esta Sección sobre el particular ha indicado lo siguiente:
“(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.
En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución (…). En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos…”8 (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley” (Resaltado fuera del texto original).
criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley” (Resaltado fuera del texto original).
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve , sentencia de 20 de marzo de 2013, número interno: 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 7 Artículo 3º de la Ley 857 de 2003: “El personal de oficial es y suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”. 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerard o Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.10
Exp: 11001-33-35-029-2020-00199-01
De conformidad con lo expuesto, no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un Oficial, Suboficial o del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacion al, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, toda vez que no se requiere de una motivación que exceda la preestablecida por la ley, ni se impone un están dar de razonabilidad y proporcionalidad en estricto sentido, tal como lo expo ne la jurisprudencia.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constit
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