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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00202-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00202-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Policía Nacional / REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR – La Sala concluye que las pretensiones están llamadas a prosperar, y en consecu encia, se c onfirmará parcia lmente el fallo impugnado / DECRETO 1794 D E 2000 – Se concluye que le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aspecto que fue reco nocido por el juez de primer grado, y en ese sentido se confirmará / PRESCRIPCIÓN – El derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió el 12 de septiembre de 2009 (fecha en que contrajo matrimonio), el demandante presentó la reclamación el 29 de mayo de 2019 (Archivo No. 2 Páginas 5 a 7), y la de manda fue radicada el 13 de agos to de 2 020 (…) transcurrió más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que operó el fenóme no jurídico de la pr escripción, sob re las dife rencias causadas al 29 de mayo de 2016.

Problema jurídico: ¿Determinar si el dema ndante ti ene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje e stablecido en el Decre to 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la entidad, es decir con el Decreto 1161 de

2014. Así mismo, analizar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción?

Tesis: “(…) el señor (…) prestó el servicio militar a partir del 5 de abri l de 2001

2014. Así mismo, analizar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción?

Tesis: “(…) el señor (…) prestó el servicio militar a partir del 5 de abri l de 2001 hasta el 15 de f ebrero de 2003, luego, ost entó el cargo de Alumno Soldad o Profesional DIPER para el peri odo comprendido entre el 26 de f ebrero al 16 de abril de 2003 y com o Soldado Profesional a partir del 16 de abril de 2003 (…) el actor contrajo matrimonio con la señora (…) el 12 de septiembre de 2009 (…) obra copia de la Orden Administrativa de Personal EJC No. 2440 de 30 de diciembre de 2014 (…) el accionante devenga el s ubsidio familiar en un 23% de la asignación básica, el cual le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014. (…) El 29 de mayo de 2019 (…) el demandante presentó una solicitud ante el Director de Personal del Ejército Nacional, pidie ndo se le reconociera y pagara el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que se legalizó su vida conyugal. (…) La entidad resolvió de manera desfavorable la anterior petición a través de Oficio No.2020311000261361 MDN-CG FM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 d e 14 de febrero de 2020 (…) en el que indicó, que verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano – SIATH, se evidenció que al actor le fue reconocido el 23% del subsidio familiar mediante

verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano – SIATH, se evidenció que al actor le fue reconocido el 23% del subsidio familiar mediante orden administrativa de perso nal No. 2440 de 30 de dicie mbre d e 2014, acto administrativo que en firme y cuya situación jurídica se encuentra consolidada. (…) días después del matrimonio del actor, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 3 0 de septiembre de 2009, norma que le i mpedía recla mar el derecho al subsidio familiar, pues había elimin ado el subsidio f amiliar que p receptuaba el Decreto 1 794 de 20 00, a favor de los so ldados profesio nales, no obst ante, el Consejo de Estado en la Sentencia de 8 de jun io de 2017, consideró que (…) por lo c ual lo anuló. (…) fue específico en se ñalar que los efectos de d icha decisión serían ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació la norma y por ende, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisi ón. (…) se en tiende que con la decisió n anulatoria cobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, se restituyó el derecho al subsidio f amiliar en los térm inos del Decreto 1794 de 2000, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 20 14, fecha a pa rtir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para quienes contrajeron

hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 20 14, fecha a pa rtir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para quienes contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se r ige por lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2 014. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor c ontrajo matrimonio el 12 de septiembre de 2009 (…) antes de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, resulta evidente quesurge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la pr ima de an tigüedad. (…) en su oportunidad pudo reclamar el subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000, derecho que como se indicó, no se reclamó oportunamente, y surgió a la vida jurídica antes de la entrada en vigencia del Decreto de 2009. (…) se c oncluye que le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aspecto que fue reconocido por el juez de primer g rado, y en ese sen tido se confir mará. (…) e l derecho del actor se hizo exigible a partir del 12 de septiembre de 2009, antes de la ex pedición del Decreto 3770 de 2009, de mane ra que es desde esa fecha que in ició el término de prescripción, en el cual no influye la expedición de dicho Decreto, porque el derecho

exigible a partir del 12 de septiembre de 2009, antes de la ex pedición del Decreto 3770 de 2009, de mane ra que es desde esa fecha que in ició el término de prescripción, en el cual no influye la expedición de dicho Decreto, porque el derecho nació a la vida jurídica con anterioridad, y por ende, la reclamación debió realizarse en tiempo, pa ra ev itar la prescripción. (…) en el presen te asun to se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) que consagra el término de la prescripción trienal , el c ual aunque reguló la prescripción en material pensiona l, es v iable aplicarlo, ya que el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra disposición legal y además dicha norma e s especial y posterior al Decreto 1211 de 1990 que consagró un término de prescripción cuatrienal. (…) mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda con p onencia del Dr. William Hernán dez Gómez en los expedientes 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumu lado 1 1001-0325-000-201500544 00 ( 1501-2015) (…) se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y no vu lneró los principios, los criterios, los objetivos o los míni mos previstos en la Ley 923 de

cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y no vu lneró los principios, los criterios, los objetivos o los míni mos previstos en la Ley 923 de 2004, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se ti ene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional. (…) esta Sala de decisión mediante Sentencia de 17 de junio de 2021, radicad o No. 11001-33-35013-2019-00245-01 con ponencia de la M.P. Dra. Alba Lucía Becerra Avella, en un caso con supuestos fácticos similares, declaró la prescripción trienal (…) el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió el 12 de septiembre de 2 009 (fecha en que c ontrajo ma trimonio), el demandante p resentó la recla mación el 29 de mayo de 2019 (Archivo No. 2 Páginas 5 a 7), y la demanda fue radicada el 13 de agosto de 2020 (…) transcurrió más de los tres a ños de que trata la norma mencionada, de manera que operó el fenómeno jurídico de la pr escripción, sobre las dife rencias causadas al 29 de mayo de 2016, y en ese sentido se modificará la sentencia. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que las pretensiones están llamadas a prosperar, y en consecuencia, se confirmará parcialmente el fallo impugnado. (…) En el presenta caso, se tiene que, como ninguna de las partes sald rá avante en la total idad de las pretensiones incluidas en los correspondientes recursos de apelación, puesto que, respecto de la

se confirmará parcialmente el fallo impugnado. (…) En el presenta caso, se tiene que, como ninguna de las partes sald rá avante en la total idad de las pretensiones incluidas en los correspondientes recursos de apelación, puesto que, respecto de la parte actora no se declarará no probado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta, que operó la prescripción trienal del derecho por un periodo determinado, y en lo que respecta a la entidad demandada, obviamente habrá una condena en su contra, cuando pretendía que se revocara la sentencia impugnada y se negarán las pretensiones, no se impondrá costas en esta instancia a ninguno de los extremos procesales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C072 de 1994; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-25-000-2010-00065-00; 10 de oct ubre de 2019, Sa la de lo Contencioso Administra tivo, Sección Seg unda, Dr. William Hernán dez Gómez; 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumu lado 1 1001-03-25-000-2015-00544 00 ( 1501-2015) Demand ante: An derson Velás quez S antos, Sandra Mercedes Vargas Flor ián y Álva ro Rueda Celis Demandado: Naci ón, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sección

Sandra Mercedes Vargas Flor ián y Álva ro Rueda Celis Demandado: Naci ón, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 1194 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 3770 de 2009; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001335029-2020-00202-01

Demandante: WILMAR ENRIQUE CHAVARRIAGA BEDOYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: WILMAR ENRIQUE CHAVARRIAGA BEDOYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reajuste Subsidio Familiar – Decreto 1794 de

2000

I. ASUNTO

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuestos y sustentados por los apoderados judiciales de la parte actora (Archivo No. 16) y la entidad demandada (Archivo No. 17), contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de agosto de 2021 (Archivo No. 14) por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (Archivo No. 1) El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2020311000261361 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 14 de febrero de 2019 (sic), a través del cual se negó al demandante el reajuste del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a: i) reajustar y pagar a favor del demandante por concepto d e subsidioExpediente: 110013335029-2020-00202-01 2

familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de co nformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; (ii) reliquidar las prestaciones sociales d e acuerdo con los reajustes y cancelar todas las sumas reconocidas, debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE, iii) pagar los intereses de que trata el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y iv) que se condene a la demandada en costas.

HECHOS. Manifestó, que el actor ingresó al Ejército Nacional y actualmente ostenta el cargo de Soldado Profesional.

Señaló, que contrajo matrimonio el día 12 de septiembre de 2009, razón por la cual, tiene derecho que se le reconozca el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Indicó, que el 29 de mayo de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que fue resuelta desfavorablemente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo No. 9) La entidad se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto

petición que fue resuelta desfavorablemente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Archivo No. 9) La entidad se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para que los Soldados Profesionales, accedieran al subsidio familiar, debían reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, por tanto, no sólo se requería que hubieran contraído matrimonio, o configurado la unión marital de hecho, sino que debía reportarse su nueva condición civil al Comando de la Fuerza.

Indicó, que el acto administrativo enjuiciado fue p roferido en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es, con el Decreto 1161 de 2014, por medio del cual se creó el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, razón por la cual, la actuación se encuentra ajustada a derecho.

3. FALLO RECURRIDO. Mediante la providencia recurrida (Archivo No. 14), el Aquo accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio el 12 de septiembre de 2009, y que de acue rdo con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que declaró nulo el Decret o 3770 de 2009, el anterior Decreto 1794 de 2000 vuelve a la vía jurídica, lo queExpediente: 110013335029-2020-00202-01

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significa, que las cosas vuelven al estado en que se encontraban a ntes de la expedición del acto.

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significa, que las cosas vuelven al estado en que se encontraban a ntes de la expedición del acto.

Por lo tanto, la entidad accionada deberá efectuar el pago sobre las diferencias canceladas reconocidas por el Decreto 1611 de 2014, y continuar pagand o dicha partida conforme al porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) FALLA

PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción denominada “Legalidad del acto” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2020311000261361 de fecha 14 de febrero de 2020, a través del cual, el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, niega la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio Familiar conforme a lo señalado en el Decreto1794 de 2000 al demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia:

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a efectuar el reconocimiento y pago del subsidio Familiar a favor del señor WILMAR ENRIQUE CHAVARRIAGA BEDOYA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.951.777, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario

ENRIQUE CHAVARRIAGA BEDOYA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.951.777, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico más la prima de antigüedad - a partir del 12 de septiembre de 2009 (fecha en la cual contrajo matrimonio), conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO. – Así mismo, se ordena reajuste y pago de las diferencias causadas de las prestaciones sociales y emolumentos que se calculan tomando como base dicho subsidio familiar a partir del 12 de septiembre de 2009.

QUNTO (sic). - Como restablecimiento del Derecho también se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a PAGAR las diferencias causadas en dinero que resulten del reconocimiento y pago del subsidio Familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO.- Como restablecimiento del Derecho, también se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL procederá a PAGAR al señor Wilmar Enrique Chavarriaga Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.951.777, sobre las diferencias canceladas por concepto de subsidio Familiar inicialmente reconocido a través del Decreto 1161 de 2014, y continuará reconociendo y pagando al actor el mencionado subsidio Familiar conforme alExpediente: 110013335029-2020-00202-01 4

porcentaje señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de

y pagando al actor el mencionado subsidio Familiar conforme alExpediente: 110013335029-2020-00202-01 4

porcentaje señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. - A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término de los previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

OCTAVO. –DECLARAR prescritas las diferencias causadas por concepto de Subsidio Familiar y sobre el reajuste aplicado en las prestaciones sociales de acuerdo a la base del mencionado subsidio familiar con anterioridad al 29 de mayo de 2015 , conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”. (Archivo No. 14) (Negrillas del texto original).

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte actora (Archivo No. 16), presentó recurso de apelación parcial, para lo cual, considera que en el caso bajo estudio no operó el f enómeno de la prescripción, como quiera, que mediante Sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado derogó el Decreto 3770 de 2009, lo que significa que el actor tenía como plazo para efectuar la reclamación de este derecho hasta el 8 de junio de 2020, y como bien se demostró en el plenario, la petición se e fectúo el 29 de mayo de 2019, por lo tanto, debe reconocerse el derecho desde el momento en que contrajo matrimonio, sin declarar la prescripción cuatrienal.

mayo de 2019, por lo tanto, debe reconocerse el derecho desde el momento en que contrajo matrimonio, sin declarar la prescripción cuatrienal.

La apoderada de la parte demandada (Archivo No. 17), presentó recurso de apelación, para lo cual, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el soldado debe reportar el cambio del estado civil a partir de su inicio, al Comando de la Fuerza, lo que significa que su derecho se consolidó en el momento que dio a conocer su cambio de estado civil a través de la petición por la cual solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, la cual fue reconocida por la accionada bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014.

Indicó, que el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar cinco años después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, con el fin de reconocer el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, cuando en el plenario no existe prueba que acredite que el actor hubiera elevado petición para dicho reconocimiento a partir del día siguiente a la fecha en que entró a regir dicha normativa, reiterando que recaía en él la obligación de poner en conocimiento el cambio de su estado civil, situación que no se presentó en el sub-lite.Expediente: 110013335029-2020-00202-01 5

Por las anteriores consideraciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la entidad.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 26), y ratificó

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 26), y ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La apoderada de la parte actora (Archivo No. 27), igualmente reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 25 Página 2).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el p orcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y no como se lo reconoció la e ntidad, es decir con el Decreto 1161 de 2014. Así mismo, analizar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Marco normativo aplicable.

2.1. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de laExpediente: 110013335029-2020-00202-01 6

Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Énfasis de la Sala)

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1 determinó:

“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

De la lectura de estas normas se concluye, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital

Antigüedad Mensual.”

De la lectura de estas normas se concluye, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la norma).

El H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 20171, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad s ocial de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó nuevamente su vigencia.

No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20142, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho

1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César

Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho

1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 2 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente: 110013335029-2020-00202-01 7

emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:

“(…)

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto

asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)”

subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)”

Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior significa, que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto indica do, noExpediente: 110013335029-2020-00202-01 8

tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado en el Decreto 1161 de 2014, y a la vez, quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir e

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