TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00223-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00223-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2020-00223-01
Demandante SANDRA ROCÍO MUÑOZ RODRÍGUEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Tema: Reliquidación pensión de invalidez y descuentos para salud mesadas adicionales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No: 0098
Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 octubre de 2021, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demanda nte, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demanda nte, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 630 del 30 de enero de 2020, con la que se negó la reliquidación de la pensión de invalidez y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales (sic).
También, pretende que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo , generado por la falta de res puesta a la petición radicada el 23 de abril de 2019, mediante la cual, solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, r eliquidar y pagar la pensión de invalidez, incluyendo el 75% de todas las cotizaciones (sic) efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro, aplicando la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y Decreto 1562 de 2012.
efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro, aplicando la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y Decreto 1562 de 2012.
Igualmente, solicitó la suspensión y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y a futuro; el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; la actualización de lo adeudado con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta el apoderado actor, que la señora Sandra Rocío Muñoz Rodríguez, laboró al servicio del Estado desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 1° de junio de 2008, fecha en la que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 80% (sic), razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, mediante Resolución No. 01163 del 27 de abril de 2009, reconoció una pensión de invalidez, con un IBL del 45%, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta la normatividad aplicable, comoquiera que la invalidez es de origen profesional , y , por tanto, el porcentaje que le otorga la ley es equivalente a un 60% de IBL.
Agrega que el 5 de diciembre de 2018 , fue nuevamente valorada por medicina laboral, y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral de origen profesional,
equivalente a un 60% de IBL.
Agrega que el 5 de diciembre de 2018 , fue nuevamente valorada por medicina laboral, y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral de origen profesional, aumentó en un 80%, con fecha de estructuración de 11 de abril de 2008, lo cual, causa un otorgamiento del 75% de IBL.
Aduce asimismo que, desde el primer pago de la mesada pensional, a la demandante le efectuaron descuentos por concepto de salud -EPS sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo disponga.
Señala que el 13 de agosto de 2019 , solicitó ante la entidad demandada la revisión de la pensión de invalidez con el fin de que se tuviera en cuenta todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y Decreto 1562 de 2002 , y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales (sic).Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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Refiere que mediante Resolución No: 630 del 30 de enero de 2020 , la entidad negó la reliquidación de la pensión y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales (sic).
Cuenta que radicó petición el 23 de abril de 2019 , ante la FIDUCIARIA LA
negó la reliquidación de la pensión y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales (sic).
Cuenta que radicó petición el 23 de abril de 2019 , ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., solicitando el reintegro y suspensión de los dinero s descontados en exceso para salud, quien a la fecha no ha emitido respuesta.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumenta frente a la reliquidación de la pensión de invali dez, que la demandante ingresó a laborar el 24 de febrero de 2006 , es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto , se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años, y en cuanto a los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Explica que la jurisprudencia del Consejo de Estado no hizo referencia específica a la pensión de invalidez ; y como la accionante, entró a laborar con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 100 de
Explica que la jurisprudencia del Consejo de Estado no hizo referencia específica a la pensión de invalidez ; y como la accionante, entró a laborar con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 100 de 1993, por lo que, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo el 75% de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro.
Considera con relación a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, que son procedentes l os descuentos con destino a salu d, incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto dichos descuentos, si están reconocidos por el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que impuso la contribución con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, porcentaje que fue incrementado a 12% de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, razón por la cual , niega también esta pretensión.
4. Recursos de apelación
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 15 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que el A quo , negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pensión de invalidez debe regirse por loRadicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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normado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, desconociendo que la pérdida de la Capacidad Laboral de la accionante es de origen profesional, circunstancia que tiene norma especial -Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, sin que el fallador de primera instancia, indicara el motivo de su inaplicación al caso sub examine.
Puntualiza que al existir norma especial que regula el tema de la pensión de invalidez de origen profesional, no se debe aplicar la norma general -Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994aunado a que la Ley 1562 de 2012, es posterior a la citada normativa y se encuentra vigente en el tiempo , siendo su aplicación obligatoria.
Acota que si bien es un docente vinculado al magisterio oficial con posterioridad a la Ley 812 de 2003, regido por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y sus normas reglamentarias, no se puede pasar por alto, que la invalidez fue causada por una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, cuya norma es la Ley 776 de 2002, reglamentada por la Ley 1562 de 2012, normas que desarrollan en específico el tema de los Riesgos Laborales.
Sostiene que la Ley 776 de 2002 no define el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de Invalidez , entonces, es necesario remitirse a la Ley 1562 de
tema de los Riesgos Laborales.
Sostiene que la Ley 776 de 2002 no define el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de Invalidez , entonces, es necesario remitirse a la Ley 1562 de 2012, mediante la cual, se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional, la cual en su artículo 5 º indica que, el ingreso base de liquidación que se debe tomar con las cotizaciones efectuadas en el año anterior a la fecha de retiro del servicio , aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Solicita entonces, aplicar la Ley 1562 de 2012 y, en consecuencia, se ordene la inclusión de los factores salariales que fueron objeto de cotización en el año anterior al retiro del servicio, efectivamente aplicando el 75% del IBL y no el 45% como la entidad lo reconoció , y que no alcanza ni a un salario mínimo legal mensual vigente.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1 Ministerio Público
No emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
En este punto, sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte actora en el recurso de apelación.
En ese sentido, se debe determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante Sandra Roc ío Muñoz Rodríguez, aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, Decreto 1582 de 2012 , incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro.
2. Normatividad aplicable al sub examine
2.1. Régimen pensional de los docente s vinculados al servicio público educativo oficial
La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de l a Ley en mención , excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el
humana. Sin embargo, el artículo 279 de l a Ley en mención , excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892.
Luego, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de su entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, a los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha , les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo, en la misma disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3
El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
1989.3
El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.
Por consiguiente, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
2.2. Pensión de invalidez
una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
2.2. Pensión de invalidez
La pensión de invalidez fue creada por el legislador con el objetivo de proteger al trabajador que ha visto la capacidad laboral disminuida y que necesita se garantice su derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, esta prestación social es concedida a aquellos funcionarios que acrediten una incapacidad laboral dentro de los rangos previstos en la norma , sin necesidad de que cumplan los requisitos de edad ni tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de jubilación.
3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
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Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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Asimismo, el legislador estimó que podrían presentarse patologías o siniestros de origen común y de origen laboral que generarían la misma consecuencia, pero que implican un tratamiento diferente, razón por la cual, creó el Sistema General de Riesgos Laborales conforme al Libro III de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994.
En ese sentido, los eventos cuya estructuración de inhabilidad surja con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, el Decreto Ley 1295 de 19944, señaló lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION . El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES . El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.
ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES . El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
(…) c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
(…) ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION . El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
En los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, se reguló lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez y su correspondiente monto, no
4 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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obstante, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002.
Posteriormente, se expidió la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre
obstante, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2002.
Posteriormente, se expidió la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” que previo: “ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Ver Nota del Editor> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decretoley 1295 de 1994 y la presente ley. (…) PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación (…)
[…] ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ . Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el tr abajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
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a) Cuan do la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),
inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. PARÁGRAFO 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aqu í previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. De lo anterior, se colige entonces que el Sistema General de Riesgos Profesionales está destinado para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan y que dependiendo de la pérdida de la capacidad laboral, tiene derecho a una pensión de invalidez en cuantía equivalente, así: i) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%,
ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan y que dependiendo de la pérdida de la capacidad laboral, tiene derecho a una pensión de invalidez en cuantía equivalente, así: i) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho al equivalente al 60% del ingreso base de liquidación; ii) Cuando sea superior al 66%, tendrá derecho al 75% del ingreso base de liquidación, y iii) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se incrementa en un 15%.
En un asunto con contornos similares al que estudia la Sala, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. en sentencia del 6 de agosto de 2020 .
Radicación: 20001-23-39-000-2016-00464-01 (2805-2018). Magistrado Ponente:
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, señaló:Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
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“En el caso sub judice, se encuentra probado que la señora Nalvis Méndez Olivares se vinculó al servicio docente el 30 de julio de 2004, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, es claro, entonces, que no le es aplicable la norma anterior que invocó, es decir, el régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, que en materia de pensión de invalidez y para el caso, remite al
Así las cosas, es claro, entonces, que no le es aplicable la norma anterior que invocó, es decir, el régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, que en materia de pensión de invalidez y para el caso, remite al artículo 63-A del Decreto 1848 de 1969, en el que se determina una tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado, cuando la pérdida de capacidad laboral excede del 95%.
Al haberse vinculado al servicio docente solo hasta el 30 de julio de 2004, el régimen pensional que rige a la señora Nalvis Méndez Olivares, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, esto es, la Ley 776 de 2002, en relación con riesgos profesionales, por tratarse de una invalidez de origen profesional.
En estas condiciones, se tiene que a la actora le es aplicable el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que en cuanto al monto de la pensión establece que cuando la invalidez es superior al 66%, se tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación (…)”.
Entonces se considera que en aquellos casos q ue un docente oficial haya sido calificado con pérdida de la capacidad laboral por una enfermedad de origen profesional, la normativa aplicable a su situación particular es la contenida en la Ley 776 de 2002, siempre y cuando el educador se hubiere vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. A contrario sensu, si su vinculación se produjo con anterioridad su régimen aplicable será las previsiones del Decreto 1743 de 1966 y Decreto Ley 1045 de 1978.
oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. A contrario sensu, si su vinculación se produjo con anterioridad su régimen aplicable será las previsiones del Decreto 1743 de 1966 y Decreto Ley 1045 de 1978.
2.3. Ingreso base de liquidación
Para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez de origen profesional, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, se encargó de establecer la cuantía de la prestación de forma proporcional al grado de incapacidad cal ificado por la entidad de previsión competente. Sin embargo, se observa que aquella no delimitó los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación pensional, de suerte que ante tal vacío normativo la Jurisprudencia5 ha optado por ampararse en lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Al respecto contempló:
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. en sentencia del 6 de agosto de 2020 . Radicación: 20001-2339-000-2016-00464-01 (2805-2018). Magistrado Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Radicación:11001-33-35-029-2020-00223-00
Demandante: Sandra Rocío Muñoz Rodríguez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
“Para la Sala es claro que al no regirse la demandante por el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley
“Para la Sala es claro que al no regirse la demandante por el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989, que remite al artículo 45 de la Ley 1045 de 1975, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, no les son aplicables los allí contenidos.
En atención a que su vinculación al servicio fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2013, le es aplicable en materia de factores salariales lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que prevé como salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistem
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