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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00242-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00242-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: PABLO WILLIAM MARTÍN BELTRÁN.

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pablo William Martín Beltrán , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frent e a la petición radicada en la

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frent e a la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el día 2 de julio de 2019.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Asimismo, que se pague los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor prestó sus servicios al Estado, en calidad de docente. Luego, mediante Resolución No. 5361 del 11 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales. Sin embargo, a voces de la demandante, dicho pago se efectuó de manera extemporánea, esto es, el 2 7 de2

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

octubre de 2016, razón por la cual peticionó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, la cual fue atendida negativamente por el acto ficto acusado.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, el juez a-quo concluyó que si bien la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; frente a ésta operó el fenómeno prescriptivo, dado que entre la fecha de causación de la referida indemnización moratoria (24 de junio de 2016) y la fecha de su reclamación ( 2 de julio de 2019), pasaron más de los 3 años de prescripción que señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Por esta razón, declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado, sin condenar en costas procesales.

Así pues, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

esta razón, declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho reclamado, sin condenar en costas procesales.

Así pues, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

«PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de “Prescripción Extintiva” respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la Cesantía Parcial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO frente a la petición radicada por el señor PABLO WILLIAM MARTÍN BELTRÁN, el 02 de julio de 2019 con la que pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus Cesantías Parciales.

TERCERO.- Sin condena en costas.

(…)».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En relación con la prescripción, señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanción moratoria p or el no pago oportuno de las cesantías, se debe aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.3

de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanción moratoria p or el no pago oportuno de las cesantías, se debe aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Considera que el término de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cua ndo cesó su causación (fecha de pago de la s cesantías) y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal que lo causa, como son las cesantías, aún no está reconocida, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso en tanto la entidad tardo más de 4 meses en realizar el pago y reconocimiento de éstas.

No obstante, señaló que si el Despacho considera que existe prescripción en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fec ha en que la administración se constituyó en mora, solicita que ésta sea declarada de forma parc ial, es decir, únicamente respecto de los días de sanción causados entre el 23 de junio de 2016 al 2 de julio de 2016. Por consiguiente, manifiesta que se debe ordenar el pago de la sanción moratoria

sanción causados entre el 23 de junio de 2016 al 2 de julio de 2016. Por consiguiente, manifiesta que se debe ordenar el pago de la sanción moratoria causada entre el 3 de julio de 2016 y el 27 de octubre de 2016 (ver índice 2 de

SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho a recibir alguna suma de dinero a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configuró o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.

1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si el demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción

moratoria solicitada, de la siguiente manera:

La Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , “Por medio de la cual se adiciona y

para establecer si el demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

La Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ”, en sus artículos 4º y 5º, dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las4

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero d e este artículo.

documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero d e este artículo.

ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obli gada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artí culo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Destaca la Sala).

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por el demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en

su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por el demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 2018 1, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por

1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil

dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.5

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(…)

F A L L A:

(…)

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…)» (Negrillas se destaca).

1.1. Así las cosas, en el caso sub examine, la Sala advierte que Pablo William Martín Beltrán prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá –aspecto que no es objeto discusión-. Luego, el día 9 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 5361 del 11 de agosto de 2016, visible en el índice 2 de SAMAI, y cuyo pago se realizó el 27 de octubre de 2016, según consta en la certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A., el 30 de noviembre de 2020 (ver índice 2 de SAMAI).

Bajo estos supuestos fácticos, se concluye que en el caso de autos hay lugar a la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, habida cuenta que presentada la reclamación de las cesantías parciales el 9 de marzo de 2016, la parte demandada tenía hasta el 4 de abril de 2016 (15 días de respuesta, todos hábiles) para expedir la resolución de su reconocimiento y pago; y a partir del día siguiente a esa fecha (4 de abril de 2016) inició el conteo de los 10 días de ejecutoria, los cuales se cumplieron el 18 de abril de

su reconocimiento y pago; y a partir del día siguiente a esa fecha (4 de abril de 2016) inició el conteo de los 10 días de ejecutoria, los cuales se cumplieron el 18 de abril de

2016. Por consiguiente, los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar de forma oportuna las cesantías reclamadas expiraron el 23 de junio de 2016.

Así pues, comoquiera que la parte demandada tan sólo efectuó el desembolso de las referidas cesantías el 27 de octubre de 2016, es evidente que incurrió en mora por el período comprendido entre el 24 de junio de 2016 y hasta el 26 de octubre de 2016, razón por la cual se determina que Pablo William Martín Beltrán tiene derecho a la deprecada sanción moratoria, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. Ahora bien, respecto a la figura de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria reclamada -cuál es el objeto del recurso de alzada-, resulta menester traer a colación la sentencia de unificación de la Sección6

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Segunda del Consejo de Estado que data del 25 de agosto de 20162, la cual, sobre este punto, sentó:

«Como hacen parte del derecho sancionador 3 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento

Segunda del Consejo de Estado que data del 25 de agosto de 20162, la cual, sobre este punto, sentó:

«Como hacen parte del derecho sancionador 3 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contará n desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

(…)

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(…)

pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(…)

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente» (Subraya la Sala).

Como corolario de la jurisprudencia arriba transcrita, es claro concluir que el término de prescripción señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral -cuya norma le es aplicable a la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -, empieza a transcurrir a partir del momento mismo en que se causa la indemnización por la mora en el pago de las cesantías reclamadas y no desde la fecha en que se realizó su desembolso, tal como erradamente lo considera la parte actora.

Así pues, atendiendo que la referida indemnización moratoria empezó a causarse a partir del 24 de junio de 2016 (pues los 45 días hábiles con que contaba la administración para realizar su pago expiraron el 23 de junio de 2016), y

2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia

contaba la administración para realizar su pago expiraron el 23 de junio de 2016), y

2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia del 25 de agosto de 2016; Radicación No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14); Actor: Yessenia Esther Hereira Castillo; CE-SUJ004 de 2016.

3 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”7

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

dado que la parte actora reclamó su pago el día 2 de julio de 2019 (ver índice No. 2 de SAMAI), se determina que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el citado artículo 151 del CPT , en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo.

Para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, habida cuenta de que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agost o de 2016, antes referida, señaló claramente que la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se cuenta a partir de la fecha en que el derecho se hace

Estado en la sentencia de unificación del 25 de agost o de 2016, antes referida, señaló claramente que la prescripción prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se cuenta a partir de la fecha en que el derecho se hace exigible, en este caso, desde el día que se produce el incumplimiento . De esta manera, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

3.- Costas procesales.

Se observa que al artículo 188 del CPACA4 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso” y también “en los casos especiales previstos en este código”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, solo se refiere a la parte demandante (resalta la Sala).

Así las cosas, en atención al artículo 188 del CPACA, en concordancia

con manifiesta carencia de fundamento legal”, solo se refiere a la parte demandante (resalta la Sala).

Así las cosas, en atención al artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral oc tavo5 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal , toda vez que las partes no demostraron su causación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio

4 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.8

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-029-2020-00242-01.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

DEMANDANTE: Pablo William Martín Beltrán.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

objetivo valorativo6 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub -Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2021 , que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Pablo William Martín Beltrán contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Sin condena en costas.

3. Cópies e, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Aprobado como consta en Acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

CPL/Geca.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

CPL/Geca.

6Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunida d se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta ven cida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.

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