TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00253-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00253-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASIGNACIÓN SALARIAL DEVENGADA EN ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIARNación Ministerio de Defensa Nacional en adelante MIN DEFENSA, Policía
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2020-00253-01
DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio N° S-2019062419 /ANOPA GRUNO-1.10 del 16 de octubre de 2019 y de la Resolución 5960 de fecha 30 de diciembre del mismo año, a través del cual la POLICÍA NACIONAL negó el reconocimiento del subsidio familiar al demandante.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓN –
fecha 30 de diciembre del mismo año, a través del cual la POLICÍA NACIONAL negó el reconocimiento del subsidio familiar al demandante.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – POLICÍA NACIONAL a re conocer y pagar la “ asignación salarial devengada en actividad” por el accionante , incrementando la partida subsidio familiar “en los porcentajes sobre el salario Básico dispuestos en el artí culo 82 del Decreto 1212 de 1.990, desde la fecha de su causación hasta la fecha de retiro de la Institución”.
Solicitó que se ordene a la demandada pagar en forma actualizada l as diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA.
1 Archivo “02Demanda.pdf” y “07SubsanacionDemanda.pdf”.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-029-2020-00253-01
DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Requirió que se envíe la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que conste el incremento del subsidio familiar.
Finalmente, pidió que se condene en costas a la demandada en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.
1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Subsidiariamente solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los siguientes artículos:
de los artículos 365 y 366 del CGP.
1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Subsidiariamente solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los siguientes artículos:
1. Artículo 28 del decreto 0122 del año 1.997
2. Artículo 29 del decreto 0058 del año 1.998
3. Artículo 30 del decreto 0062 del año 1.999
4. Artículo 30 del decreto 2724 del año 2.000
5. Artículo 29 del decreto 2737 del año 2.001
6. Artículo 29 del decreto 0745 del año 2.002
7. Artículo 29 del decreto 3552 del año 2.003
8. Artículo 29 del decreto 4158 del año 2.004
9. Artículo 29 del decreto 0923 del año 2.005
10. Artículo 29 del decreto 0407 del año 2.006
11. Artículo 29 del decreto 1515 del año 2.007
12. Artículo 28 del decreto 0673 del año 2.008
13. Artículo 27 del decreto 0737 del año 2.009
14. Artículo 27 del decreto 1530 del año 2.010
15. Artículo 27 del decreto 1050 del año 2.011
16. Artículo 27 del decreto 0842 del año 2.012
17. Artículo 27 del decreto 1017 del año 2.013
18. Artículo 27 del decreto 0187 del año 2.014
19. Artículo 27 del decreto 1028 del año 2.015
20. Artículo 27 del decreto 0214 del año 2.016
21. Artículo 27 del decreto 0984 del año 2.017
19. Artículo 27 del decreto 1028 del año 2.015
20. Artículo 27 del decreto 0214 del año 2.016
21. Artículo 27 del decreto 0984 del año 2.017
22. Artículo 28 del decreto 0324 del año 2.018
De igual modo, que como consecuencia de la inaplicación de las normas citadas se condene a la entidad a efectuar el restablecimiento del derecho en la misma forma que fue solicitado en las pretensiones principales.
1.3. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor IT (R) JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN se vinculó a la Policía Nacional el 19 de julio de 1995 como Auxiliar de Policía y a partir del 27 de febrero de 1996 ingresó al Nivel Ejecutivo. Prestó sus servicios hasta el 8 de enero de 2019.
Contrajo matrimonio el 15 de noviembre de 1998 “según registro 23090008 , documentos que reposan en los archivos de la Policía Nacional”.
CASUR le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 4328 del 27 de mayo de 2019 con base en la Hoja de Servicios elaborada por la Policía Nacional en la que “no incluyó el 30 %, como acreencia salarial, porcentaje3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
que se incluye en la hoja de servicios de los oficiale s, suboficiales y
DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
que se incluye en la hoja de servicios de los oficiale s, suboficiales y agentes, evidenciando una desmejora en la asignación mensual de retiro”.
En criterio de la parte actora, la Policía Nacional no reconoció a la familia del accionante como núcleo fundamental de la sociedad, desconociendo que no puede dársele categorías ni dar un trato diferente a las familias de los Oficiales, Suboficiales y Agentes, a quienes se les reconoce el subsidio familiar en un 30%.
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 4°, 13, 42, 46, 53, 58 y 218.
De orden legal: Decretos 011 de 1957, 609 y 613 de 1977, 1212 y 1213 de 1990, 41, 262 y 1029 de 1994, 132 de 1995 y 1091 de 1995.
Precisó que la H. Corte Constitucional ha señalado que la aplicaci ón de la excepción de inconstitucionalidad constituye un deber para los funcionarios administrativos. Así mismo, que para su aplicación de manera oficiosa se exige que (i) la norma sea contraria a los cánones superiores y no se haya producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, (ii) “la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucio nal o de
un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, (ii) “la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucio nal o de nulidad por parte del Consejo de Estado ”, y (iii) en el caso particular, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no están acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”.
Así las cosas, explicó que el Decreto 1091 de 1995 y las demás normas cuya aplicación solicita no han sido anuladas “ni reproduce[n] en su contenido otra ya declarada inexequible ” y su aplicación “ acarrea consecuencias que no estarían acordes a la del ordenamiento iusfundamental, consagrada en el artículo 13 constitucional”.
Argumentó que el grupo de Oficiales y Suboficiales de la Policía Na cional se encuentra en igualdad fáctica respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, puesto que se encuentran con la misma carga económica que deriva del sostenimiento de su familia. Aclaró que la comparación la hace únicamente respecto del subsidio familiar, porque se trata de trabajadores de la misma entidad que deben sostener una familia, independientemente del ran go que ostenten. Así, el Legislador debió aplicar idénticas consecuencias para ambos grupos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.
Explicó que las normas mencionadas en las pretensiones subsidiarias resultan inaplicables en el caso particular del accionante, comoquiera que e l artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990 consagra el pago del subsidio familiar para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en un 30% más el incremento por
inaplicables en el caso particular del accionante, comoquiera que e l artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990 consagra el pago del subsidio familiar para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en un 30% más el incremento por cada hijo, no obstante, a los miembros del Nivel Ejecutivo se les nie ga ese4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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derecho, situación que desconoce el derecho a la igualdad y que además “arremete contra la familia del otro grupo conformado por el nivel ejecutivo, creando familias más protegidas que otras en la misma institución”.
Citó la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado N° 2013-1821, en la cual se dijo:
Así pues, a la luz de la carta política y los postulados del E stado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004, haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de la Fuerza Pública que tiene una mejor categoría, los oficiales y suboficiales, dejando por fuera a los que devengan un salario inferior, y en consecuencia a quienes más lo necesitan, los soldados profesionales.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y afirmó que con la expedición del acto demandado no hubo ninguna violación de
lo necesitan, los soldados profesionales.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y afirmó que con la expedición del acto demandado no hubo ninguna violación de orden legal, comoquiera que el accionante no indicó cómo fue que la entidad incurrió en dicha transgresión.
Agregó que desde la creación del Nivel Ejecutivo se pretendió extinguir algunas jerarquías policiales como los Agentes y Suboficiales, de tal forma que los únicos que se mantuvieran fueran los miembros del Nivel Ejecutivo y los Oficiales.
Aclaró que el demandante siempre hizo parte del Nivel Ejecutivo y nunca formó parte del escalafón de Agentes, ya que cuanto ingresó estaba vigente el Decreto 1091 de 1995.
Citó las normas que han regulado el subsidio familiar para los diferentes grupos policiales, entre ellos, los Decretos Leyes 1212, 1213 y 1214 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995. Explicó que “la normatividad aplicable al demandante no contempla el subsidio familiar por la esposa y los hijos (…), por lo que no se encuentra facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no están contempladas en las disposiciones legales que rige n la materia” (sic).
Así mismo, sostuvo el subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo está contemplado en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995 como una prestación social que se paga en dinero, especie y servicios a dicho personal en actividad, “en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el
que se paga en dinero, especie y servicios a dicho personal en actividad, “en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia”. Así mismo precisó que según lo establecido en el
2 Archivo “16ContestaciónDemanda.pdf”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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artículo 19 ídem, el Gobierno Nacional se encarga de determinar la cua ntía del subsidio por personas a cargo.
En consecuencia, aclaró que “no se eliminó este factor para el Nivel Ejecutivo, y el mismo se le está pagando al actor, eso sí, teniendo en cuen ta la reglamentación que regula la vinculación”.
Expuso que el demandante tiene derecho a percibir la prima de retorno a la experiencia y la prima del nivel ejecutivo, las cuales fueron creadas para que el personal del Nivel Ejecutivo.
Resaltó que el demandante de manera voluntaria decidió incorporarse en el escalafón de la carrera del Nivel Ejecutivo y quedó regido por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, por lo que le resultan inaplicables las normas diferentes a las que regulan su escalafón.
Propuso las excepciones de: “ineptitud sustantiva de la demanda ”, “ acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y la “genérica”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y la “genérica”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de agosto de 20 21 negó las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento de las normas que han regido el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, haciendo especial énfasis en las que contemplan el subsidio familiar.
Explicó que “ en el marco de la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se brindó la posibilidad a los Agentes que se encontraban en servicio activo de acogerse voluntariamente al proceso de Homologación y de esta manera ingresar al Nivel Ejecutivo, dejando legalmente establecido (Ley 180 de 1995) el deber de no desmejorarlos ni discriminarlos en aspecto alguno”.
Aseguró que en casos anteriores ese Despacho había accedido a apl icar los Decretos Ley es 1212 y 1213 de 1990 a quienes hubieran ingresado como Agentes y posteriormente se hubieran incorporado al Nivel Ejecutivo, en “el entendido que, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, se prestaba para interpretar que la no discriminación y la no desmejora de que trata la citada norma, implicaba la necesidad de continuar dando aplicación al Decreto 1213 de 1990 para dicho personal”. Sin embargo, hubo cambio de postura debido a la necesidad de efectuar un análisis integral de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, de conformidad con la providencia
al Decreto 1213 de 1990 para dicho personal”. Sin embargo, hubo cambio de postura debido a la necesidad de efectuar un análisis integral de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, de conformidad con la providencia proferida por el H. Consejo de Estado el 31 de enero de 2013 en el proceso
3 Folio 23 - Archivo “Sentencia1raInstancia”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-029-2020-00253-01
DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
radicado No. 73001233100020110003901, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
En cuanto a la solicitud de que se declare la excepción de inconstitucionalidad sostuvo que no es posible aplicarla como quiera que “no se observa desmejora alguna o regresión en materia de derechos laborales que afecten la situación particular del accionante ”, porque a pesar de que los Oficiales, Suboficiales y Agentes la devengan, “ lo cierto es que tienen otros emolumentos que les resultan más favorables en comparación con los demás regímenes”.
Por lo anterior consideró que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el 30% solicitado, toda vez que dicho porcentaje aplica únicamente para los Oficiales, Suboficiales y Agentes que se rigen por los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990.
En consecuencia, declaró probada la excepción de “Inexistencia del derecho
porcentaje aplica únicamente para los Oficiales, Suboficiales y Agentes que se rigen por los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990.
En consecuencia, declaró probada la excepción de “Inexistencia del derecho y la obligación reclamada” y negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Manifestó que no comparte la decisión tomada por el A quo en el sentido de negar el reconocimiento del subsidio familiar, porque en la demanda se explicó que el accionante ingresó en la modalidad de incorporación directa co mo miembro del Nivel Ejecutivo y está casado con la señora DIVA PACHECO AVENDAÑO, lo que significa que “le corresponde el derecho de acceso al subsidio familiar en el factor porcentual del TREINTA 30%, sobre e l salario percibido en el grado correspondiente de cada año de reclamació n, con los reajustes anuales aplicados al salario”.
Reiteró el marco normativo y jurisprudencial enunciado en la demanda, e n relación con el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo y que considera sirve de sustento a sus pretensiones.
Mencionó que los Decretos 1029 de 1994 y 1091 de 1995 contemplan el reconocimiento del subsidio familiar en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo con la remuneración mensual, mientras que los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990 lo establecen en un 30% “del salario y un cinco por ciento más por el primer hijo y el cuatro por ciento más para los siguientes”.
Concluyó que:
Leyes 1212 y 1213 de 1990 lo establecen en un 30% “del salario y un cinco por ciento más por el primer hijo y el cuatro por ciento más para los siguientes”.
Concluyó que:
[M]ientras que para los oficiales, suboficiales y Agentes de la Polic ía nacional, se mantiene un treinta por ciento de incremento en su asignación salarial que sigue siendo reconocida al momento de su retiro institucional y hace parte integral de la asignación mensual de retiro en la mesada q ue reconoce y paga la caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional , al nivel
4 Folio 25 - Archivo “RecursoApelacion.pdf”7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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ejecutivo no se le reconoce viéndose beneficiado la Institución en forma sectorial y discriminatoria (sic).
Resaltó que el artículo 16 del Decreto Ley 1091 de1995 previó el pago del subsidio familiar y dispuso que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía del “subsidio familiar por persona a cargo ”; no obstante, hasta el momento no s e han regulado esos porcentajes, por lo que solicita que se aplique e l principio de “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” con el fin de que se le reconozcan los derechos consagrados en el artículo 46 del Decreto Ley 1213 y el 82 del Decreto Ley 1211 de 1990.
de “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” con el fin de que se le reconozcan los derechos consagrados en el artículo 46 del Decreto Ley 1213 y el 82 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Manifestó que la decisión del A quo se basó en un recuento de jurisprudencia que se dio antes de que desaparecieran los Suboficiales y los Agentes de la Policía Nacional, pero ahora solo existen los del Nivel Ejecutivo y los Oficiales, y a estos últimos “se les reconoce un treinta por ciento más que a los segundos, que cumplen idénticas tareas de vigilancia y prevención para que todos los residentes en Colombia convivan en paz”.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Las partes no intervinieron en el trámite de segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el apelante tiene derecho o no a que (i) la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL le reconozca y pague la asignación salarial que devengaba en actividad con el increme nto de la partida “subsidio familiar”, en el porcentaje del 30%, tal como lo establece el8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, desde la fecha de su causación hasta la fecha de retiro de la Institución, y a que (ii) se consigne en su Hoja de Servicio el incremento solicitado con el fin de que se remita a CASUR para l os fines correspondientes.
Lo anterior atendiendo el principio de igualdad con respecto al grupo de Oficiales, a quienes se les viene reconociendo ese porcentaje por conce pto de subsidio familiar.
Lo anterior con el fin de determinar si le asiste razón al A quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, en términos del propio Legislador, no hay lugar a hacer extensivo el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, que consagra el subsidio
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, en términos del propio Legislador, no hay lugar a hacer extensivo el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, que consagra el subsidio familiar para los Oficiales de la Policía Nacional, al demandante en su condición de integrante del Nivel Ejecutivo.
Además, la H. Corte Constitucional ha aceptado un trato diferenciado entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes y los miembros del Nivel Ejecuti vo, dado el nivel de preparación, mando y dirección, sin que ello implique trasgres ión de las garantías superiores a la igualdad y a la familia.
6.4. HECHOS PROBADOS
- Según la Hoja de Servicios expedida el 24 de febrero de 20185 por la Policía Nacional, el señor JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN presenta los siguientes
tiempos de servicios:
NOVEDAD FECHA
INICIO
FECHA FIN TOTAL
AÑOS MESES DÍAS
AUXILIAR DE POLICÍA 19/07/1995 11/02/1996 0 6 22
ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 12/02/1996 31/01/1997 0 11 19
NIVEL EJECUTIVO 01/02/1997 15/01/2019 21 11 14
ALTA TRES MESES 15/01/2019 15/04/2019 0 3 0
DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 4 4
TOTAL 24 0 29
- Según el registro civil de matrimonio6 que obra en el archivo digital de anexos
DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 4 4
TOTAL 24 0 29
- Según el registro civil de matrimonio6 que obra en el archivo digital de anexos de la demanda, el señor JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN contrajo matrimonio con la señora DIVA PACHECO AVENDAÑO el 15 de noviembre de 1998.
5 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fl. 23. 6 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fl. 24.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-029-2020-00253-01
DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
No aportó prueba de tener hijos legítimos, extramatrimoniales, adopti vos e hijastros, ni hermanos o hijos huérfanos, así como tampoco padres mayores de 60 años.
- Por medio de la Resolución No. 00032 del 8 de enero de 20197 la Dirección General de la Policía Nacional aceptó la solicitud de retiro voluntario del accionante y dispuso que continuaran dados de alta por el término de 3 meses.
- A través de la Resolución No. 4328 del 27 de mayo de 20198, CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en un monto del 83% “del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente compu tables”, al señor JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN al haber completado 24 años y 24 días al servicio de la Policía Nacional.
Según la liquidación de la asignación de retiro9, la asignación de retiro fue
señor JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN al haber completado 24 años y 24 días al servicio de la Policía Nacional.
Según la liquidación de la asignación de retiro9, la asignación de retiro fue liquidada con las partidas de: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios Nivel Ejecutivo, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.
- El accionante presentó petición ante la Policía Nacional el 12 de agosto de 201910 , solicitando el reconocimiento del subsidio familiar. No obstante, la Dirección de Talento Humano de dicha entidad, a través del Oficio No. S-2019062419/DITAH-ANOPA – 1.10 del 16 de octubre de 2019, atendió en forma desfavorable su pretensión.
- Previa interposición de recurso de apelación por parte del interesado, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación11 confirmó la negativa.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. Subsidio familiar para el Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, dispone:
ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto
carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio ac tivo, tendrán
7 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fls. 17 a 20. 8 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fls. 21 y 22. 9 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fls. 16. 10 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fls. 6 a 9.
11 Archivo “03.AnexosDemanda.pdf” fls. 10 a 13.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-029-2020-00253-01
DEMANDANTE: JOSÉ FRANKY SEPÚLVEDA MARÍN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sob re el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por cien to (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará
cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los oficiales y suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaciones.
PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
6.5.2. Régimen del Subsidio familiar para el personal de Agentes de la Policía Nacional
El Decreto Ley 1213 de 199012, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, dispuso:
ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaci ones sociales.
ARTÍCULO 46. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho
así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trat a el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren d
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