TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00260-01-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00260-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Debido a que existe una solicitud de medida cautelar en el escrito de la demand a, la cual no fue resuelta por el juez, exime al demandante del deber de enviar electrónicamente la demanda y sus anexos a la contraparte al momento de presentar la demanda o la subsanación de la misma, se comparte el argumento del apelante para que se rev oque la providencia objeto de alzada y en su lugar se ordene al juez de primera instancia realice el estudio de admisibilidad de la demanda y se pronuncie sobre la solicitud de las medidas cautelares hecha por el demandante / REVOCA – La Sala revocará la decisión impugnada y no condenará en costas por las razones señaladas anteriormente.
Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 25 de febrero de 2021, por el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos del auto inadmisorio, y en tal sentido, si resulta obligatorio en este proceso, allegar la constancia de envío del traslado de la demanda y sus anexos a la entidad demandada cuando existe una solicitud de medida cautelar?
Extracto: “(…) En el caso sub judice, el juez, mediante auto de 25 de febrero de 2021 (…) rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal. En efecto, la parte actora no allegó la constancia de envío de la
Extracto: “(…) En el caso sub judice, el juez, mediante auto de 25 de febrero de 2021 (…) rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal. En efecto, la parte actora no allegó la constancia de envío de la demanda y de sus anexos a la contraparte, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ( …) Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y solicitó se revoque dicha decisión por cuanto consideró que si bien, dicho requisito es legal, no es obligatorio en este proceso debido a que junto con la demanda presentó solicitud de medidas cautelares. ( …) Argumentó, además, que si bien es cierto no acreditó el envío de la demanda junto con los anexos ante el juzgado de primera instancia, también lo es que hubo un error, a la hora de enviar el escrito de subsanación, como quiera el solamente envió a la entidad demandada las piezas procesales requeridas, pero no envió el mismo correo a la oficina de apoyo judicial. ( …) Así las cosas, para resolver, la Sala observa que el juez paso por alto la solicitud de medida cautelar que incluyó el apoderado de la parte demandante con la demanda y se concentró únicamente en verificar que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término establecido, para en proceder a rechazar la demanda de la referencia. (…) En efecto, el juez analizó únicamente el incumplimiento al deber de allegar la constancia de envío simultaneo de la demanda o el escrito de subsanación a la
establecido, para en proceder a rechazar la demanda de la referencia. (…) En efecto, el juez analizó únicamente el incumplimiento al deber de allegar la constancia de envío simultaneo de la demanda o el escrito de subsanación a la entidad demandada dispuesto en el artículo 6 del decreto 806 de 2020; sin tener en cuenta que, la misma normatividad dispone que salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas, aquel requisito no es exigible, debido a que aquello implicaría poner en conocimiento a la parte contraria de una medida provisional que podría afectarla patrimonialmente. ( …) Las medidas cautelares están reguladas en los artículos 229 ( …) - 241 del C.P.A.C.A. y tienen una aplicación delimitada por el legislador, quien impone a los jueces la carga de realizar una serie de juici os entre el derecho discutido, la necesidad de la aplicación de la medida y su proporcionalidad para decretarlas o rechazarlas mediante providencia debidamente motivada separada del auto admisorio de la demanda, en aquellos eventos en los que la solicitud se presenta con la demanda. ( …) Por otro lado, la Sala repara en el memorial de subsanación q ue el apoderado de la parte actora aportó junto con el recurso de apelación, tratando de aclarar la situación y de cierta manera subsanar la inobservancia detectada p or el a quo, sin embargo, cabe precisar que, este no es el momento procesal para presentarlo, y tampoco es un requisito exigible en el presente caso, por cuanto existe una solicitud de medidacautelar. (…) Así pues, considera la Sala que debido a que existe una solicitud de medida cautelar en el escrito de la demanda, la cual no fue resuelta por el juez,
requisito exigible en el presente caso, por cuanto existe una solicitud de medidacautelar. (…) Así pues, considera la Sala que debido a que existe una solicitud de medida cautelar en el escrito de la demanda, la cual no fue resuelta por el juez, y que según el artículo 6 d el decreto 806 de 2020, exime al demandante del deber de enviar electrónicamente la demanda y sus anexos a la contraparte al momento de presentar la demanda o la subsanación de la misma, se comparte el argumento del apelante para que se revoque la providenc ia objeto de alzada y en su lugar se ordene al juez de primera instancia realice el estudio de admisibilidad de la demanda y se pronuncie sobre la solicitud de las medidas cautelares hecha por el demandante. ( …) En conclusi ón, la Sala revocará la decisión impugnada y no condenará en costas por las razones señaladas anteriormente. (…) En el caso bajo examen, como hasta el momento no se ha integrado el contradictorio, no hay lugar a condenar en costas al recurrente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C420 de 2020.
FUENTE FORMAL: Decreto Legislativo 806 de 2020 ; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 478
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 478
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-029-2020-00260-01
DEMANDANTE: ALEJANDRO ZAMORA GONZÁLEZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
TEMA: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ
LA DEMANDA
DECISIÓN REVOCA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de febrero de 20 21, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada.
I. ANTECEDENTES
1.- El soldado profesional, señor Alejandro Zamora González, a tra vés de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa NacionalEjército Naci onal, con el fin de que se le reconozca y pague la diferencia salarial del 20% al pasar de soldado voluntario a soldado profesional, el subsidio de familia y l a prima de actividad , emolumentos a los que considera tiene derecho.
2.- La demanda 1 fue radicada electrónicamente el 29 de septiembre de 2020, en vigencia del Decreto 806 de 20202.
emolumentos a los que considera tiene derecho.
2.- La demanda 1 fue radicada electrónicamente el 29 de septiembre de 2020, en vigencia del Decreto 806 de 20202.
En el acápite V. de la demanda, el demandante señaló que anexa a la misma, escrito de solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 3
“ 1. De forma respetuosa solicito al despacho proferir medida cautelar de suspensión del acto administrativo, para cada uno de los actos que en la presente demanda se enjuician.
2. De igual forma, solicito se profiera medida cautelar de carácter patrimonial, a favor de JOSÉ ALEJANDRO ZAMORA GONZÁLEZ identificado C.C .
1 Demanda 2 Por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 Solicitud medida cautelarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001-33-35-029-2020-00260-01
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75.095.622 de Manizales en la cual se ordene el de pago provisional de cada una de las mesadas de los derechos aquí demandados.”
3.- Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 4, el a quo inadmitió la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 20205, esto es, allegar la constancia de envío del traslado de
4, el a quo inadmitió la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 20205, esto es, allegar la constancia de envío del traslado de la demanda y sus anexos a la entidad demandada . De ahí que, le concedió al apoderado del demandante el término de diez (10) días conta dos a partir de la notificación del mencionado auto para subsanarla.
4.- Vencido el término de 10 días concedido, la parte actora no realizó manifestación alguna 6.
II. PROVIDENCIA APELADA
En auto proferido el 25 de febrero de 20 217, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, resolvió en virtud d el numeral 2 del artículo 16 9 del C .P.A.C.A.8, rechazar la demanda , en razón a que vencido el término concedido para la subsanación de la demanda, no se evi denció el cumplimiento de la orden impartida en el proveído de inadmisión.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelació n y en subsidio de reposición el 1 de marzo de 2021 9, contra el auto que rechazó la demanda. Solicitó se revoque dicha decisión, por cuanto si bien es cierto no acredi tó el envío de la demanda junto con los anexos en el término concedido, también lo es que hubo un error, a la hora de enviar el escrito de subsanación, como quiera que el apoderado de la demandante solamente envió las referidas piezas procesales a la entidad
demanda junto con los anexos en el término concedido, también lo es que hubo un error, a la hora de enviar el escrito de subsanación, como quiera que el apoderado de la demandante solamente envió las referidas piezas procesales a la entidad demandada, sin enviarlo al correo de la oficina de apoyo judicial; sin embargo, consideró que si bien , dicho requisito es legal, no es obligatorio en este proceso , como lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por cuanto se había presentado solicitud de medidas cautelares.
No obstante lo anterior, allegó junto con el recurso, escrito de subsanación que contiene la constancia de envío del correo electrónico dirigido únicamente a la
4 Auto Inadmite 5 “ Artículo 6. Demanda. “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbit ral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El sec retario o el funcionario que haga sus veces velará por e l cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial i nadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admis orio al
con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admis orio al demandado. 6 Informe secretarial 7 Auto rechazó demanda 8 Art. 169 CPACA: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.(…)” 9 Recurso de ApelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001-33-35-029-2020-00260-01
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entidad demandada, el 23 de noviembre de 2020 , en el cual se observa como documentos adjuntos archivo de la demanda y escrito de solicitud de medidas cautelares.
En concordancia, solicita que se revoque el auto que rechaz ó la demanda y en aplicación del principio pro actione, solicita se ordene la admisión de la misma al haber cumplió con el requisito exigido aún cuando no le era obligatorio hacerlo en virtud del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
IV. AUTO QUE CONCEDIÓ LA APELACIÓN
Mediante proveído de 8 de abril de 2021 10, el juzgado de primera instancia, confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interp uesto por la parte actora en el efecto suspensivo.
V. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y trámite del recurso de apelación
Ab initio debe tenerse en cuenta que se aplicará al presente asunto, la ley 2080 de
actora en el efecto suspensivo.
V. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y trámite del recurso de apelación
Ab initio debe tenerse en cuenta que se aplicará al presente asunto, la ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el C.P.A.C.A, toda vez que, aquella ley entró a regir el 25 de enero de 2021 y el aludido recurso fue interpuesto el 1 de marzo de 2021.
Así pues, conforme lo prevé el artículo 125 11 del CPACA, concordante con el artículo 24312 ibídem, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación en el efecto suspensivo y debe resolverse por la Sala, toda vez que lo a llí decidido se enmarca en el numeral 1º de la mencionada disposición.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 25 de febrero de 2021, por el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sid o subsanada en los términos del auto inadmisorio, y en tal sentido, si resulta obligatorio en este
10 Auto concede recurso de apelación. 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021.” La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes provi dencias: g) Las enunciadas en los
2021.” La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes provi dencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…)” 12 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20221 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efec to suspensivo, salvo en los casos a que se refieren lo s numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo…”( Resalta fuera del texto).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001-33-35-029-2020-00260-01
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proceso, allegar la constancia de envío del traslado de la demanda y sus anexo s a la entidad demandada cuando existe una solicitud de medida cautelar.
3. Marco jurídico
3.1. Deber de enviar electrónicamente traslado al demandado - Decreto 806 de 2020.
Cabe precisar en primer lugar que, el decreto legislativo 806 de 2020, por medio del
3. Marco jurídico
3.1. Deber de enviar electrónicamente traslado al demandado - Decreto 806 de 2020.
Cabe precisar en primer lugar que, el decreto legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y l as comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos j udiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , es aplicable al estudio de la demanda de la referencia, por cuanto aquella normatividad entró a regir el 4 de junio de 2020 y la demanda fue radicada el 29 de septiembre de 2020.
Así pues, el artículo 3 de dicha normatividad, prevé:
“ARTICULO 3º: Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesale s, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memor iales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificac iones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo
judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificac iones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de la administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.”
En segundo lugar y respecto a la demanda, el artículo 6 º ibidem, estableció tres nuevos requisitos que debe contener aquella, dos de los cuales constituyen causales de inadmisión, adicionales a las previstas en el artículo 90 del C.G.P.:
ARTICULO 6º DEMANDA: La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001-33-35-029-2020-00260-01
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Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001-33-35-029-2020-00260-01
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De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbit ral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jur isdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces ve lará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte d emandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Por lo tanto, constituyen causales de inadmisión (i) no indicar en la demanda los correos electrónicos donde deben ser notificadas las partes y sus a bogados 13; (ii) no remitir la demanda y sus anexos a la parte demanda da al momento de
correos electrónicos donde deben ser notificadas las partes y sus a bogados 13; (ii) no remitir la demanda y sus anexos a la parte demanda da al momento de presentarla electrónicamente o al enviar la subsanación de aquella, si e s el caso. Solo en el evento en que no se haya solicitado medidas cautelares previas o no se el lugar de notificación del demandado.
Por otro lado, sin que sea causal de inadmisión, el demandante deberá informar que la dirección electrónica o el sitio suministrado corresponde al que utiliza la persona a notificar y, además, deberá dar a conocer la forma en que lo obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, tal y como lo exige el inciso 2º del artículo 8º de l mencionado Decreto.
Así las cosas, sobre la segunda causal de inadmisión objeto de estudio, esto es, enviar el traslado al correo electrónico del demandado al momen to de presentar la demanda o de enviar la subsanación de la misma , se dirá que el artículo 6 del decreto 806 de 2020, impone el deber a la parte actora de remitir dichas piezas procesales electrónicamente a la contraparte, so pena de que aquella sea inadmitida, siempre y cuando no se soliciten medidas cautelares o no se conozca el correo donde notificar al demandado.
En efecto, aquella norma no establece expresamente que el juez deba verificar el recibido de la demanda por parte del demandado, pero resulta claro que el demandante tiene la obligación de allegar la constancia d e envió del traslado de la demanda y sus anexos, por cuanto solo así el juez puede dar por acreditado dicho requisito. Sin embargo, se reitera que aquel solo es exigible cuando no hay solicitud
demandante tiene la obligación de allegar la constancia d e envió del traslado de la demanda y sus anexos, por cuanto solo así el juez puede dar por acreditado dicho requisito. Sin embargo, se reitera que aquel solo es exigible cuando no hay solicitud de medidas cautelares previas o cuando se desconoce donde recibe notificaciones la parte demandada.
13 El artículo 6 del decreto 806 de 2020 fue declarado exequible condicionado, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisi ón. - Sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001-33-35-029-2020-00260-01
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3.2. Rechazo de la Demanda
Es importante resaltar que las disposiciones del Decreto 806 de 2 020 son complementarias a los estatutos procesales vigentes como la Ley 2080 de 2021 que reformó el CPACA, la cual es aplicable a las actuaciones no reguladas en el mismo decreto.
Así entonces, tenemos que el artículo 169 del C.P.A.C.A, señala que el “Rechazo de la demanda”, procede:
(1) cuando hubiere operado la caducidad; (2) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; (3) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
4. Caso concreto
(2) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; (3) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
4. Caso concreto
En el caso sub judice, el juez, mediante auto de 25 de febrero de 20218, rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal. En efecto, la parte actora no allegó la constancia de envío de la demanda y de sus anexos a la contraparte, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y solicitó se revoque dicha decisión por cuanto consideró que si bien, dicho requisito es legal, no es obligatorio en este proceso debido a que junto con la demanda presentó solicitud de medidas cautelares.
Argumentó, además, que si bien es cierto no acreditó el envío de la demanda junto con los anexos ante el juzgado de primera instancia, también l o es que hubo un error, a la hora de enviar el escrito de subsanación, como quiera el solamente envió a la entidad demandada las piezas procesales req ueridas, pero no envió el mismo correo a la oficina de apoyo judicial.
Así las cosas, para resolver, la Sala observa que el juez paso por alto la solicitud de medida cautelar que incluyó el apoderado de la parte demandante con la demanda y se concentró únicamente en verificar que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término establecido, para en proceder a rechazar la d emanda de la referencia.
y se concentró únicamente en verificar que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término establecido, para en proceder a rechazar la d emanda de la referencia.
En efecto, el juez analizó únicamente el in cumplimiento al deber de a llegar la constancia de envío simultaneo de la demanda o el escrito de subsanación a la entidad demandada dispuesto en el artículo 6 del decreto 806 de 2020; sin tener en cuenta que, la misma normatividad dispone que salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas, aquel requisito no es exigib le, debido a que aquello implicaría poner en conocimiento a la parte contraria de una medida provi sional que podría afectarla patrimonialmente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 11001-33-35-029-2020-00260-01
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Las medidas cautelares están reguladas en los artículos 229 14241 del C.P.A.C.A. y tienen una aplicación delimitada por el legislador, quien impone a lo s jueces la carga de realizar una serie de juicios entre el derecho discutido , la necesidad de la aplicación de la medida y su proporcionalidad para decretarlas o rechazarlas mediante providencia debidamente motivada separada del auto admisorio de la demanda, en aquellos eventos en los que la solicitud se presenta con la demanda.
Por otro lado, la Sala repara en el memorial de subsanación que el apoderado de la parte actora aportó junto con el recurso de apelación, tratando de aclarar la situación y de cierta manera subsanar la inobservancia detectada por el a q uo, sin embargo, cabe precisar que, este no es el momento procesal para presentarlo, y
parte actora aportó junto con el recurso de apelación, tratando de aclarar la situación y de cierta manera subsanar la inobservancia detectada por el a q uo, sin embargo, cabe precisar que, este no es el momento procesal para presentarlo, y tampoco es un requisito exigible en el presente caso, por cuanto existe una solicitud de medida cautelar.
Así pues, considera la Sala que debido a que existe una solicitud de medida cautelar en el escrito de la demanda, la cual no fue resuelta por e l juez, y que según el artículo 6 del decreto 806 de 2020, exime a l demandante del deber de enviar electrónicamente la demanda y sus anexos a la contraparte al momen to de presentar la demanda o la subsanación de la misma, se comparte el argumento del apelante para que se revoque la providencia objeto de alzad a y en su lugar se ordene al juez de primera instancia realice el estudio de admisibilidad de la demanda y se pronuncie sobre la solicitud de las medidas cautelares hecha por el demandante.
En conclusión, la Sala revocará la decisión impugnada y no condenará en costas por las razones señaladas anteriormente.
5. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que hoy debe entenderse realizada al Código General del ProcesoCGP-.
A su turno, el artículo 365 del C.G.P, prevé un régimen objetivo frente a la condena
Civil, remisión que hoy debe entenderse realizada al Código General del ProcesoCGP-.
A su turno, el artículo 365 del C.G.P, prevé un régimen objetivo frente a la condena en costas que aplica en los siguientes términos: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablement e el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.”
14 Artículos 229 CPACA: “ En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por fina
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