TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00262-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00262-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-029-2020-00262-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho
Demandante: Vladimir José Rojas Arizal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Resuelve apelación – revoca auto rechaza demanda
Procede la sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada mediante auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2, por parte del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada.
1. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Vladimir José Rojas demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Ncional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, con el objeto de obtener la declaración de la existencia del acto ficto o presunto negativo como consecuencia del silencio administrativo frente al derecho de pe tición radicado No. 8M32YF2XV5, por medo del cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, junto con el subsidio familiar y la prima de actividad.
consecuencia del silencio administrativo frente al derecho de pe tición radicado No. 8M32YF2XV5, por medo del cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, junto con el subsidio familiar y la prima de actividad.
Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente: (i) se condene a la par te demandada al reconocimiento y pago a favor del señor Vladimir José Rojas Arizal de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a titulo de salario básico mensual o asignación salarial mensual conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; ii) reconocer y pagar a favor del demandante de la prima de actividad de acuerdo con las norma vigentes, y iii) reconocer y pagar el subsidio de familia con base en el articulo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Estudiada la demanda para proveer sobre la admisión, el a quo dispuso inadmitir la misma a través de providencia de calenda diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)3, por cuanto era necesario corregir la falencia allí advertida, para lo cual le otorgaó un término de diez (10) días con el fin de que el apoderado judicial allegara la constancia de envío de traslado de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el inciso 4.º del artículo 6.º del Decreto 806 de 2020.
1 Índice 2 – documento 13 – expediente digital Samai 2 Índice 2 – documento 12 – expediente digital Samai 3 Índice 2 – documento 08 – expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
2 Índice 2 – documento 12 – expediente digital Samai 3 Índice 2 – documento 08 – expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vladminir José Rojas Arizal Demandado: Nación – MDNEN Página 2 de 8
2. LA PROVIDENCIA APELADA
A través de providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 4, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda elevada por el señor Vladimir José Rojas , al no haber sido subsanada de conformidad con lo indicado en el auto inadmisorio del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso el 1.° de marzo de 20215 el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda, señalando que no acreditó dicho requisito debido a que por un error técnico a la hora del envío del escrito de subsanación solo envió el correo a la entidad demandada omitiendo el envío de la subsanación al correo de la oficina de apoyo judicial. Señala que la carga impuesta por el despacho fue realizada dentro del término legal, para lo cual envió al MDN la demanda junto con los anexos.
Del mismo modo, afirma que existe un error compartido tanto del despacho como del
despacho fue realizada dentro del término legal, para lo cual envió al MDN la demanda junto con los anexos.
Del mismo modo, afirma que existe un error compartido tanto del despacho como del apoderado, habida consideración que el envío de la demanda a la entidad demandada, si bien es un requisito legal, no era obligatorio en el presente proceso , por cuanto esta presentando medidas cautelares, y por parte del apoderado, al no acreditar el cumplimiento de dicha carga, y a pesar de no estar en la obligación, fue cumplida.
El juzgado de instancia, a través de providencia de fecha ocho (8) de abril de los corrientes6 al resolver el recurso de reposición elevado señaló que el apoderado judicial de la parte actora no allegó constancia de lo requerido dentro del término establecido en la providencia de 19 de noviembre de 2020, por lo que no encontró argumentos suficientes para revocar la decisión que se tomó mediante proveído de calenda 25 de febrero de 2021, por el cual rechazó la demanda.
4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
4.1 Competencia
Esta corporación es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2021 , de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto7.
4 Índice 2 – documento 12 – expediente digital Samai
el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto7.
4 Índice 2 – documento 12 – expediente digital Samai 5 Índice 2 – documento 13 – expediente digital Samai 6 Índice 2 – documento 15 – expediente digital Samai 7 Ley 2080 de 2021 – “artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo
125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…) “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Expediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
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4.2 Problema jurídico
Se contrae a establecer si, ¿fue acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda al considerar que la parte actora no la subsanó, porque no aportó la constancia de envío de
4.2 Problema jurídico
Se contrae a establecer si, ¿fue acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda al considerar que la parte actora no la subsanó, porque no aportó la constancia de envío de traslado de la demanda y sus anexos a la entidad demandada , de conformidad con lo establecido en el inciso 4 .º del artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 , o si por el contrario, debió proceder al estudio de admisión, al haber sido subsanada y encontrarse reunidos todos los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como lo sostiene el apelante?
4.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
4.3.1 Tesis de la parte apelante
Considera el recurrente que el auto apelado debe ser revocado, dado que la carga impuesta por el despacho fue realizada dentro del término legal, debido a que envió al M DN la demanda junto con los anexos, sin embargo, por un error involuntario no se remitió dentro del término legal la subsanación de la demanda.
4.3.2 Tesis del juzgado
El Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que se debía rechazar la demanda presentada, al no haber sido subsanada dentro del término establecido en la providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
4.3.3 Tesis de la sala
La sala considera que en el presente asunto se debe revocar el auto apelado, por cuanto al
establecido en la providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
4.3.3 Tesis de la sala
La sala considera que en el presente asunto se debe revocar el auto apelado, por cuanto al analizar las razones por las cuales se inadmitió la demanda y que luego condujeron a su rechazo, se observa que no tienen la virtualidad de dar por terminado el presente asunto, por las razones que se expondrán a continuación. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que proceda al estudio de admisión de la demanda.
5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en su Título V un acápite dedicado a los requisitos de la demanda, y específicamente en el artículo 162 señaló que toda aquella que se presente ante esta jurisdicción: i) deberá dirigirse a quien sea competente; ii) contendrá la designación de las partes y de sus representantes; iii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iv) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; v) los fundamentos de derecho de las pretensiones; vi) las normas violadas y explicarse el concepto de su violación cuando se demanden actos administrativos; vii) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; viii) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, y ix) el lugar y dirección donde las partes y el
demandante pretende hacer valer; viii) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, y ix) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
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De otra parte, el Gobierno nacional a través del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptó las medidas necesarias para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizando de esa manera, el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, el inciso 4.º del artículo 6.º de la norma ibidem, establece lo siguiente:
“Artículo 6. Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la
demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Adicional a ello, la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, modificó el numeral 7.º y adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA, quedando de la siguiente manera: (…) “ 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda present e el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la
demandante cuando al inadmitirse la demanda present e el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”
Así mismo, la Ley 1437 de 2011 dispuso que cuando una de estas exigencias no se encuentra plasmada en debida forma en la demanda, el juez puede hacer uso de la facultad que a su vez le otorga el artículo 170, según el cual: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.”
Transcurrido este término, sin que la parte demandante subsane las falencias indicadas, el operador judicial puede proceder a rechazar la demanda, pues así también lo dispone la parte final del artículo 170 la Ley 1437 de 2011.
Acorde con estas premisas, para la sala en principio la actuación del a quo dentro del presente asunto estuvo ajustada al ordenamiento legal, en tanto consideró que debía rechazar la demanda presentada al no haber sido subsanada en la oportunidad legalExpediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vladminir José Rojas Arizal Demandado: Nación – MDNEN Página 5 de 8
establecida en proveído calendado diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), el cual a su vez dispuso inadmitirla.
Demandado: Nación – MDNEN Página 5 de 8
establecida en proveído calendado diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), el cual a su vez dispuso inadmitirla.
No obstante, en el sub judice se hace imperativo estudiar el trámite de envío de los traslados de la demanda y sus anexos a la entidad demandada como requisit o de admisibilidad de la misma, cuando se encuentra de por medio la solicitud de medidas cautelares , pues este es el motivo central de reparo de la parte actora con las actuaciones surtidas por el juzgado de instancia, lo cual culminó el proceso por esta instaurado, al ser rechazada la demanda.
Como se indicó con antelación, tanto el Decreto 806 de 2020 como la Ley 2080 de 2021 establecieron que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deb ía enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se solicitaran medidas cautelares previas , o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.8
Al respecto, el Consejo de Estado a través de providencia de calenda primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021) 9, realizó una interpretación sistemática del numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 2437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, señalando para el efecto, lo siguiente:
“6. Frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas» es importante anotar que en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el
“6. Frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas» es importante anotar que en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión».
7. No obstante, de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben ser resueltas.”
Se aclara que, si bien la Ley 2080 de 2021 no se encontraba vigente al momento de la radicación de la prese nte demanda, ello no es óbice para que se pueda efectuar la misma interpretación que realizó el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo respecto de las medidas cautelares previas de que trata el articulo 6 .º del Decreto 806 de 2020, mismas de que trata el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Por tanto, y teniendo en cuenta el análisis realizado por el Consejo de Estado, es del caso señalar que dentro del presente asunto, al no justificar el apoderado judicia l de la actora la necesidad de la urgencia de la medida cautelar elevada , tal y como lo dispone el articulo
señalar que dentro del presente asunto, al no justificar el apoderado judicia l de la actora la necesidad de la urgencia de la medida cautelar elevada , tal y como lo dispone el articulo 234 de la Ley 1437 de 2011 , sí era del caso exigir el envío de manera simult ánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, exigencia que fu e acertada por parte del a quo, y no como lo afirma el profesional del derecho en el escrito de alzada.
8 inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 9 CE, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo – Sección Segunda – Subsección “A” auto Jul. 1/2021, MP. William
Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vladminir José Rojas Arizal Demandado: Nación – MDNEN Página 6 de 8
Así las cosas, en el presente asunto el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto adiado diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso inadmitir la demanda presentada por el señor Vladimir José Rojas Arizal, en contra de la Nación – MDNEN, por cuanto no acreditó el envío de traslado de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conf ormidad con lo establecido en el inciso 4.º del artículo 6.º del Decreto 806 de 2020.
demanda y sus anexos a la entidad demandada de conf ormidad con lo establecido en el inciso 4.º del artículo 6.º del Decreto 806 de 2020.
Este proveído se notificó por estado electrónico el 20 de noviembre de 2020, tal como consta en la certificación que dejó el secretario del despacho con su firma al pie de la providencia notificada (índice 2 – documento 08 – expediente digital Samai).
Más adelante, a través de providencia de data veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 10, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda elevada por el señor Vladimir José Rojas, al no haber sido subsanada, de conformidad con lo plasmado en el auto inadmisorio del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Por su parte, e l apoderado judicial de la parte actora elevó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el primero (1.°) de marzo de la presente anualidad 11, en contra de la providencia de calenda veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), argumentando que no acreditó dicho requisito debido a que por un error técnico a la hora del envío del escrito de subsanación solo lo remitió al correo de la entidad demandada , omitiendo el envío de la subsanación al correo de la oficina de apoyo judicial; de la misma manera, señala que la carga impuesta por el despacho fue realizada dentro del término legal, por lo que envió al MDN la demanda junto con los anexos. Para tal efecto, aportó constancia
manera, señala que la carga impuesta por el despacho fue realizada dentro del término legal, por lo que envió al MDN la demanda junto con los anexos. Para tal efecto, aportó constancia de envío de la demanda, los anexos y la correspondiente subsanación a través de mensaje de datos realizado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).12
Por lo anterior, si bien el juzgado de instancia acertó en la decisión de inadmitir y rechazar la demanda, debido a que la parte demandante no acreditó el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, no acertó con la decisión de no reponer el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el cual rechazó la misma, habida consideración que el apoderado judicial de la parte actora acreditó con el escrito de alzada el envío dentro del término legal, tanto de la demanda junto con sus anexos como del escrito de subsanación a la entidad demandada, tal y como se puede observar en el índice 2 – documento 13 del expediente digital Samai.
Corolario de lo expuesto, y como quiera que el apoderado judicial de la parte actora acreditó el envío de la demanda, sus anexos y la subsanación a la entidad demandada dentro del término otorgado por el auto inadmisorio proferido el diecinueve de (19) de noviembre de dos mi veinte (2020) , esto es, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), la decisión de la a quo emitida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) debe
dos mi veinte (2020) , esto es, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), la decisión de la a quo emitida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) debe ser revocada, para que se proceda al estudio de la admisión de la demanda.
6. CONCLUSIONES Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala considera que se debe revocar el auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que rechazó la demanda, por cuanto al analizar las razones por las cuales
10 Índice 2 – documento 12 – expediente digital Samai 11 Índice 2 – documento 13 – expediente digital Samai 12 Documento 13 – folios 6 y 7 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
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esta se inadmitió y que luego condujeron a su rechazo, se observa que no tienen la virtualidad de dar por terminado el presente asunto, por las siguientes razones.
En primer término, teniendo en cuenta el análisis realizado por el Consejo de Estado es del caso señalar que dentro del presente asunto, al no ser justificada por parte del apoderado judicial de la actora la necesidad de urgencia de la medida cautelar elevada , tal y como lo dispone el artículo 234 la Ley 1437 de 2011 , era del caso exigir el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, exigencia que fue acertada
dispone el artículo 234 la Ley 1437 de 2011 , era del caso exigir el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, exigencia que fue acertada por parte del a quo y no como lo afirma el profesional del derecho en el escrito de alzada.
En segundo lugar, si bien el apoderado judicial de la parte actora aceptó que por un error involuntario no realizó el envió de la subsanación de la demanda dentro de los términos de ley, adjuntó con el escrito de alzada la constancia de envío de la demanda junto con los anexos y la correspondiente subsanación a la demandada , actuación que se surtió el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), es decir, estando dentro término legal establecido en el auto inadmisorio del diecinueve de (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
En tercer lugar, el juzgado de instancia acertó en la decisión de inadmitir y rechazar la demanda al no haber acreditado la parte actora el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada; sin embargo, no sucedió lo mismo con la decisión de no reponer el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el cual rechazó la demanda, habida consideración que el apoderado judicial de la parte actora acreditó con el escrito de alzada el envío dentro del término legal tanto de la demanda junto con sus anexos como del escrito de subsanación a la entidad demandada, tal y como se puede observar en el índice 2 – documento 13 del expediente digital Samai.
con sus anexos como del escrito de subsanación a la entidad demandada, tal y como se puede observar en el índice 2 – documento 13 del expediente digital Samai.
Por lo anterior, y como quiera que l a parte actora acreditó el envío de la demanda, los anexos y la subsanación a la entidad demandada dentro del término otorgado por el auto inadmisorio proferido el diecinueve de (19) de noviembre de dos mi veinte (2020), esto es, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), la decisión de la a quo emitida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) debe ser revocada , para ordenar el estudio de admisión de la demanda.
Con fundamento en las consideraciones puestas en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto emitido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda al estudio de admisión de la demanda.
TERCERO: Por secretaría de la subsección, déjense las constancias respectivas previas al envío al juzgado de origen.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
envío al juzgado de origen.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00262-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
FP