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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00271-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00271-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: MARÍA DEL PILAR VALERO RIVERA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Integración Social, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá , que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora María Del Pilar Valero Rivera acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ S2020026505 del 16 de marzo de 2020 expedido por la Secretaría de Integración

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ S2020026505 del 16 de marzo de 2020 expedido por la Secretaría de Integración social de Bogotá D.C, que negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante y los efectos patrimoniales que de esta se derivan.

➢ S2020031712 del ocho (08) de abril de 2020 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión atrás referida en el sentido de confirmarla.

Adicionalmente solicitó que se declare que: i.) existió una “relación de trabajo y/o contrato realidad” para el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2014 al 27 de febrero de 202 0, ii.) la demandada adeuda las acreencias labores causadas para el periodo reclamado, así como la indemnización “contemplada por el art. 65 de la Legislación del trabajo en Colombia” y la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 deExpediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

1990.

A título de restablecimiento del derecho pidió:

  1. El pago de las siguientes sumas de dinero:

➢ OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE. ($8.221.771) por concepto de emolumentos adeudados con ocasión del contrato No. 10220 del 3 de octubre de 2014.

PESOS MCTE. ($8.221.771) por concepto de emolumentos adeudados con ocasión del contrato No. 10220 del 3 de octubre de 2014.

➢ DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE. ($12.799.020) por concepto de emolumentos adeudados con ocasión del contrato No. 404 de 2015.

➢ DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE - ($12.851.674) por concepto de emolumentos adeudados con ocasión del contrato No. 3236 de 2016.

➢ ONCE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOCE PESOS DOCE CENTAVOS MCTE- ($11.128.012) por concepto de emolumentos adeudados con ocasión del contrato No. 4101 de 2017

➢ DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS MCTE. ($17.209.136) por concep to de emolumentos adeudados con ocasión del contrato No. 626 de 2018.

➢ DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($17.448.313) por concepto de emolumentos adeudados con ocasión del contrato No. 4164 de 2019.

➢ NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($99.036.000) por concepto de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

➢ NOVENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($99.036.000) por concepto de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

  1. El reintegro a la demandante de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y la indexación de las sumas ordenadas.

1.1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1

  • La señora María Del Pilar Valero Rivera es licenciada en educación preescolar y prestó sus servicios como “MAESTRA O PROFESIONAL PARA LA EDUCACIÓN INICIA L” a través de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios con la

Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. - A la demandante no le fueron cancelad as las “acreencias laborales, prestaciones sociales, vacaciones, prebendas, auxilios y bonificaciones” en las mismas condiciones que “las personas que laboran para el Distrito Capital”.

1 Ítem 01 del expediente digitalizadoExpediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

  • “La razón de la terminación del último contrato suscrito, obedeció a que la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, nunca le reconoció el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho, tales como: PRIMA DE SERVICIOS, AUXILIO DE

CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, APORTES AL SISTEMA

laborales a las que tenía derecho, tales como: PRIMA DE SERVICIOS, AUXILIO DE

CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, APORTES AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALIDAD (CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR, SENA e ICBF)”

  • La señora Valero Rivera debía cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes.
  • Las actividades desarrolladas por la actora eran subordinadas, permanentes y pertenecían al área misional de la entidad.
  • El buen desempeño laboral de la señora Valero Rivera, fue exaltado en los formatos de informe de supervisión suscritos, además contaba con supervisores permanentes que vigilaban el cumplimiento de sus obligaciones.
  • Las labores desempeñadas por la actora tenían vocación de permanencia y estaban incluidas en el manual de funciones de la entidad, es decir que también las desempeñaba el personal de planta con la diferencia que estos últimos funcionarios tenían una vincul ación legal y reglamentaria que garantizaba el pago de todos los emolumentos laborales.
  • Los contratos suscritos por la demandante fueron continuos y durante su vigencia tenía la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social con sus propi os recursos.
  • A través de petición Rad. No. E2020013376 del 10 de marzo de 2020 la señora Valero

Rivera solicitó a Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Integración Social la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento de los derechos laborales y patrimoniales que de esta se derivan, solicitud que fue resuelta en forma negativa a

Rivera solicitó a Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Integración Social la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento de los derechos laborales y patrimoniales que de esta se derivan, solicitud que fue resuelta en forma negativa a través de oficio Rad. No. S2020026505 del 16 de marzo de 2020.

  • Contra la referida decisión, la parte actora antepuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante oficio Rad. No.

S2020031712 del 8 de abril de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Constitucionales: 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.

Legales: Ley 115 de 1994, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1990, Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Ley 60 de 1993, Decreto 3135 de 1968, Decreto 2400 de 1968, 3074 de 1968; Decreto 1054, Decreto 1938, Decreto 2939 Decreto 484 de 1944, Decreto 1381 de 1997, Decreto 2922 de 1966, Decreto 3193 de 1968, Decreto 1848 de 1969, y Decreto 2277 de 1979.

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:Expediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la aplicación del artículo 53 constitucional, frente a lo cual concluyó que el actuar de la entidad es contrario a la Ley. Agregó que con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad desconoció derechos inherentes a los trabajadores, como es el caso del reconocimiento de prestaciones sociales, esto por intermedio de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios que llevaron a pretermitir la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.

Agregó que las activi dades desarrolladas por la señora Valero Rivera tenían vocación de permanencia y eran equivalentes a las funciones asignadas al personal de planta de la Secretaría de Integración Social. Además, las labores eran desarrolladas en las instalaciones de la entidad, haciendo uso de los elementos que esta le proporcionaba. Para tal fin le fue asignado un horario de trabajo, situación que demuestra la configuración del elemento de subordinación y permite concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

1.4. Contestación de la demanda

La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora María Del Pilar Valero Rivera se limitó a ejecutar en forma independiente y autónoma el objeto de los contratos suscritos en virtud de la Ley 80 de 1993, los cuales además contienen una obligación de hacer sin que tal situación genere el reconocimiento de prestaciones sociales al no tratarse de una relación laboral. Agregó que

independiente y autónoma el objeto de los contratos suscritos en virtud de la Ley 80 de 1993, los cuales además contienen una obligación de hacer sin que tal situación genere el reconocimiento de prestaciones sociales al no tratarse de una relación laboral. Agregó que las labores de supervisión “no constituyen algún tipo de acto subordinante” ya que tal situación corresponde a un requisito para expedir los informes de cumplimiento.

Aclaró que, para la ejecución de los contratos, la entidad no exigió la constitución de póliza de garantías en virtud de la exención consagrada el artículo 8 del Decreto 4828 de 2008 “lo cual indica que la Entidad suscribe, ejecuta y liquida los contratos de prestación de servicios con el demandante atendiendo la normatividad legal vigente en el momento y que se remite a la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Decreto 4828 de 2008” lo cual demuestra que el vínculo entre las partes fue exclusivamente contractual y en consecuencia no se cumplieron los elementos necesarios para la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Señaló que el cumplimiento de un horario de trabajo no implica la existencia de una relación subordinada ya que por la naturaleza de la entidad puede requerirse “que el contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades que aquel la requería” y afirmó que a pesar de reconocerse la existencia de un contrato realidad tal situación no lleva implícita la adquisición de la calidad de servidor público, pero en todo caso, el interesado tiene la carga de demostrar que “el acto administrativo acusado se encuentra viciado de ilegalidad, demostrando que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo”.

interesado tiene la carga de demostrar que “el acto administrativo acusado se encuentra viciado de ilegalidad, demostrando que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo”.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: “legalidad del contrato de prestación de servicios; inexistencia del contrato realidad; inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción; no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización ; buena fe de la demandada ; enriquecimiento sin causa ;Expediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

compensación; improcedencia de la extensión jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y la genérica.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los oficios No. S2020026505 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación contractual existente entre la señora MARÍA DEL PILAR VALERO RIVERA, id entificada con la cédula de ciudadanía No. 52.375.696 y la

SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, D.C., por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020, y Oficio

SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, D.C., por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020, y Oficio S2020031712 del 08 de abril de 2020, que confirmó el acto anterior.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre la señora MARÍA DEL PILAR VALERO RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.375.696 y la

SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, D.C., durante el periodo comprendido entre el 29 de septi embre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE

BOGOTÁ, D.C., a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DEL PILAR VALERO RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.375.696; i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, debidamente indexadas, tomando como base los honorarios devengados por los empleados de planta que ejercían el cargo de una maestra o profesional para la educación inicial de infancia ii) tomar como ingreso base de cotización del demandante el salario previsto para ese cargo, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, co tizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos

efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, co tizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamente trabajado desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020.

CUARTO. - DECLARAR que el tiempo efectivamente laborado por la señora MARÍA DEL PILAR VALERO RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.375.696, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 29 de septiembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020, se deben computar para efectos pensionales.

QUINTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas de i) pago; ii) inexistencia del derecho y de la obligación; iii) ausencia de vínculo de carácter laboral; iv) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; v) buena fe; vi) Cobro de lo no debido; vii) Presunción de legalidad de los actos administrat ivos y contratos celebrados entre las partes; viii) compensación e ix) inexistencia de perjuicios, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. - NEGAR Las demás pretensiones de la demanda, conforme con la parte motiva de la sentencia.

Como fundamento de su decisión, el aquo desarrolló las diferentes modalidades de vinculación con la administración y definió el concepto de empleado público, así como los

de la sentencia.

Como fundamento de su decisión, el aquo desarrolló las diferentes modalidades de vinculación con la administración y definió el concepto de empleado público, así como los requisitos para ostentar tal calidad y la diferencia predicable con las contratistas vinculadas a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Frente a este último grupo de trabajadores manifestó que su actividad se encuentra regulada por la Ley 80 de 1993 y es el elemento de subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contratoExpediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

laboral al de prestación de servicios, pues quien celebra este tipo de contratos solo puede tener frente a la administración la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.

Aclaró que en caso de acreditarse la existencia de un trabajo subordinado o dependiente por parte del contratista frente a la administración, se tipifica el contrato de trabajo y de este surge el derecho al pago de prestaciones sociales independientemente de la denominación que se haya dado al vínculo, situación que incluso puede presentarse en el desarrollo de la actividad docente. Al respecto desarrolló la normatividad aplicable a los maestros que son vinculados mediante contratos de prestación de servicios y concluy ó que, de acuerdo con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la desnaturalización de este tipo de actividad contractual vulnera el artículo 53 constitucional del cual subyace la obligación de reconocer los derechos m ínimos inherentes a dicha relación.

Analizó las diferentes posturas jurisprudenciales que han surgido con ocasión del contrato

desnaturalización de este tipo de actividad contractual vulnera el artículo 53 constitucional del cual subyace la obligación de reconocer los derechos m ínimos inherentes a dicha relación.

Analizó las diferentes posturas jurisprudenciales que han surgido con ocasión del contrato realidad y concluyó que de la reglas de unificación que se han fijado en la materia, se extre que: i.) (…) no es viable que el Estado utilice el contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones permanentes o misionales de la entidad de que se trate; siendo en todo caso permitido que así se proceda de manera excepcional, cuando no exista el suficiente personal de planta para el efecto o se requieran conocimientos especializados ; ii.) (…) la alta corporación introduce un término de 30 días hábiles entre uno y otro contrato, al cabo de los cuales es viable concluir que se ha materializado la interrupción entre los contratos, en donde, definir este aspecto cobra especial relevancia teniendo en cuenta que de ello depende que se considere o no, que se configure la prescripción de los derechos que llegaren a derivarse de la relación contractual y iii.) (…) resulta clara la improcedencia de la devolución de los aportes de la seguridad social al contratista demandante, dado que los mismos fueron recaudados como recursos de naturaleza parafiscal que implica un destino específico

Descendió al caso concreto y concluyó que la señora Valero Rivera prestó sus servicios en forma personal y desempeñó actividades relacionadas con el ejercicio docente, para lo cual le asignaron obligaciones específicas que debía cumplir a cambio a de una remuneración a título de honorarios que se pagaban cada mes.

Frente a la subordinación argumentó que la señora Valero Rivera desarrolló sus

cual le asignaron obligaciones específicas que debía cumplir a cambio a de una remuneración a título de honorarios que se pagaban cada mes.

Frente a la subordinación argumentó que la señora Valero Rivera desarrolló sus obligaciones en diferentes jardines infantiles adscritos a la Secretaría Distrital de Integración Social, lugares en los que debía cumplir un horario de trabajo y atender los lineamientos del personal que hacía las veces de superiores como es el caso de los “coordinadores o responsables del servicio” . Adicionalmente, las labores desempeñadas eran “misionales de un empleo de carácter permanente” de la entidad y ostentan las características expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009 acerca del concepto de “función permanente”, lo cual permite concluir que en el caso concreto se cumplieron los criterios funcionales, temporales y de continuidad.

Finalmente, el a quo resaltó que se encuentran configurados los elementos para declarar el contrato realidad entre las partes y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreca sin que se haya con figurado el fenómenoExpediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

prescriptivo, esto por cuanto no se presentaron interregnos superiores a 30 días hábiles durante los periodos de ejecución reclamados.

1.6. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

durante los periodos de ejecución reclamados.

1.6. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó que el a quo desconoció la sentencia C -154 de 1997 que habilita a la administración para celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no pueden desarrollarse por personas adscritas a su panta de personal, adicionalmente en el presente caso las actividades desempeñadas por la señora Valero Rivera, no coincidieron con las funci ones asignadas al personal de planta de la demandada. Agregó que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que los actos administrativos se presumen legales máxime cuando la actora no demostró que estos se encontraban viciados de nulidad por configurarse los elementos básicos de una relación de trabajo.

Agregó que los contratos suscritos fueron soportados en estudios donde constaban las razones y necesidades de los proyectos que debían cubrirse en forma temporal y en consecuencia, estos estaban sujetos al cumplimiento de metas y costos asignados a cada componente, incluyendo “las personas que se requiere contratar para el desempeño del mismo”. Adicionalmente, a pesar de que “existió una contratación casi sucesiva” tal situación ocurrió en el marco de desarrollo de proyectos de inversión que tienen una duración determinada y no persisten en el tiempo, lo cual hace necesario estudiar a que proyecto presto sus servicios la contratista.

Resaltó que la prueba testimonial no permitió establecer la desnatur alización del contrato de prestación de servicios ya que los hechos percibidos por los testigos corresponden a un

proyecto presto sus servicios la contratista.

Resaltó que la prueba testimonial no permitió establecer la desnatur alización del contrato de prestación de servicios ya que los hechos percibidos por los testigos corresponden a un periodo de tiempo inferior al alegado por la parte actora, lo cual demuestra un incumplimiento qua la carga probatoria que le asistía, además debe analizarse en forma puntual las interrupciones presentadas en los contratos, pues “la segunda regla de análisis establecida en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 (…) debe revisarse con detenimiento en cada caso en concreto y tenerlo como un regla complementaria a todo lo acontecido dentro del presente proceso.”

Como consecuencia de lo expuesto solicitó:

“Revocar en lo adverso a la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL la sentencia de primera instancia dictada y apelada, declarando probadas las excepciones propuestas, negando las pretensiones de la demanda.”

a. Alegatos finales de las partes

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora.; y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público n o emitió concepto de fondo.Expediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

emitió concepto de fondo.Expediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Con el objeto de establecer la legalidad de los actos acusados, que negaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora María Del Pilar Valero Rivera y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el “ 29 de septiembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020” y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si se configuró el fenómeno prescriptivo para los periodos reclamados.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.3.1 Del contrato de prestación de servicios

para los periodos reclamados.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.3.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19932, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001 3335 029 2020 0271 01

Demandante: María Del Pilar Valero Rivera

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Po

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