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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00303-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00303-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Se le reconoció la mesada en s uma de $2.562.542,oo y en ese año 2018, el salario mínimo mensual legal vigente se fijó en $781.242 y tres salarios mínim os correspondían a la suma de $2.343. 726, para el año 2017, se le reconoció una mesada por valor de $2.562.542 y para esa anualidad el salario mínimo mensual vigente fue establecido en $737.717 y tres salarios mínimos ascendían a la s uma $2.213.151 / PRIMA DE MED IO AÑO – No es posible aplicar esta ex cepción, debido a que l a mesada pension al de la demandante, como quedó demostrado se causó con poster ioridad al 31 de julio de 2011 y supera el valor de tres salarios mínimos, solo tiene der echo a percibir 13 mesadas pensionales al año, no cumple la accionante los requisitos de ley para acceder a la prima de medio año o mesada adicional.

Problema jurídico: ¿Establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionado se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989?

Tesis: “(…) De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los co rrespondientes regímen es especiales. De este mod o, se

pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los co rrespondientes regímen es especiales. De este mod o, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocim iento de la mesada adicion al a los sect ores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin mod ificar sus propios regímen es especiales para incorporarla a ellos. (…) Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.8 57 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perd omo, señaló (…) Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen gener al de pensiones, pero tampoco fue inclui da como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy p articular a la excepción general, consistente en permit ir que un beneficio regulado p ara los p ensionados ba jo el régimen gener al pudiera ser ap licado a quienes por estar sujetos a regímen es especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho ben eficio. (…) De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció (…) La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y

aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció (…) La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se rat ificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímen es especiales y exceptuados, y los demás que se an distintos al sistema general, de con formidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto. (…) Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Leg islativo 01 de 2005, con templaron (…) Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del ar tículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 ex pirarán todos los regímenes qu e sean distintos al sistema gener al de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que

del 2010 ex pirarán todos los regímenes qu e sean distintos al sistema gener al de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las seman as de cotización o el capital necesario, así como las d emás condiciones que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se aplicarán teniendo en cuenta fecha de causación del derecho. (…) Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del ar tículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de lamesada pensional (14) se aplica a todos l os pensionados, incluidos los docentes oficiales. (…) Finalmente, se resalta que la mesada pensional adicional de j unio o mesada 14 siguió siendo un beneficio del régimen gener al de pensiones, y lo que hizo la Ley 238 de 1995 fue consagr ar una excepción particular, que consiste en que el beneficio establecido p ara los pensionados del régimen general, se aplique a qu ienes estab an cobijad os por r egímenes especiales o por regímenes claramente señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) Conforme a lo anterior, los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005) , no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a tr es (3) salarios mínim os legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada adicional, y que la misma, se cause

prestación sea igual o inferior a tr es (3) salarios mínim os legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada adicional, y que la misma, se cause antes del 31 de Julio de 2011. (…) De las pru ebas anteriormente enunciadas, se tiene que la actora ad quirió el status pension al el día 2 de mayo de 2017 (…) es decir causó el derecho por cumplir los requisitos legales (55 años de edad y 20 de servicios). Le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0857 del 30 de enero de 2018 (…) a partir del 3 de mayo de 2017, en suma de dos millones quinientos sesenta y do s mil quin ientos cuarenta y dos tres pesos ($2.562.542,oo) m/cte. (…) Así las cosas, se observa que la demandante causó la pensión con posteridad al 31 de Julio de 2011, la cual le fue concedida a partir del 3 de mayo de 2017, el monto reconocido fue superior a los tres (3) salarios mínimos, de lo que se deriva que no cumple la segunda condición consagrada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 p ara acceder a la mesada adicional. Es así como, se le r econoció la mesada en s uma de $2.562.542,oo y en ese añ o (2018), el salario mínimo mensual legal vig ente se fijó en $781.242 y tr es salarios mínimos correspondían a la s uma de $2.343.726. Ahora, para el año 2017, se le reconoció una mesada por valor de $2.562.542 y p ara esa anualidad el salario

mínimos correspondían a la s uma de $2.343.726. Ahora, para el año 2017, se le reconoció una mesada por valor de $2.562.542 y p ara esa anualidad el salario mínimo m ensual vigen te fue establecido en $737.717 y tr es salarios mínimos ascendían a la suma $2.213.151. (…) De manera que, para el caso que nos atañe, no es posible aplicar esta excepción, debido a que l a mesada pension al de la demandante, como quedó demostrado se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y supera el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene der echo a percibir 13 mesadas pensionales al año. (…) Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo apelado, por no cumplir la accionante los requisitos de ley para acceder a la prima de medio año o mesada adicional. (…) En tal virtud, al n o probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusado y al conservar é stos la presunción de l egalidad que los cob ija, de berá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto e n esta providencia. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estad o, Sección Seg unda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdom o Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-0002013-00493-01(2276-16), ac laró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo –Ley 1437 de

2013-00493-01(2276-16), ac laró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo –Ley 1437 de 2011ordena pro nunciarse en materia de costas, ello n o implica qu e necesariamente deba ser en forma condenat oria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fuer on demostradas en e l plenario, razón por la cual no ha lugar a con denar en costas a la demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 22 de nov iembre de 2007, 1.8 57 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo; Sección Seg unda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 100 de 1993 ; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-35-029-2020-00303-01

DEMANDANTE : NOHORA PATRICIA BETANCOURT CASTRO

DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FONPREMAGFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nohora Patricia Betancourt Castro contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y

Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A , en la que solicitó se declare la nulidad de acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente producto del silencio de la administración, respecto de petición radicada el 18 de noviembre de 2019 y del Oficio No. 20201070232651 del 16 de enero de 2020, en cuanto se le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley

1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00303-01

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1989, a partir fecha en que adquirió el status pensional con los reajustes pensionales correspondientes.

Pide además, se condene a la parte demandada a que sobre el valor que se reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC, dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo

que adquirió el status pensional con los reajustes pensionales correspondientes.

Pide además, se condene a la parte demandada a que sobre el valor que se reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC, dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Mediante la Resolución No. 857 del 30 de enero de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante por sus servicios docentes.

El 18 de noviembre de 2019, según radicado No. E-2019-178541, la demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero la entidad no dio respuesta, configurándose el acto administrativo presunto.

El 26 de noviembre de 2019, en escrito radicado con el No. 2019024177692 del 26 de noviembre de 2019, nuevamente hizo la solicitud. A través del Oficio 2020107232651 del 16 de enero de 2020 se resolvió de manera negativa.

Como fundamento jurídico de sus pretensiones señaló que la demandante se vinculó como docente con posterioridad al año de 1980 y anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo

se resolvió de manera negativa.

Como fundamento jurídico de sus pretensiones señaló que la demandante se vinculó como docente con posterioridad al año de 1980 y anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, tiene derecho el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional como lo establece el artículo 15 de la ley 91 de 19 89, según el cual “ Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora. Adu jo que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho. Además, indicó:

El Acto legislativo 001 de 2005, abrió la posibilidad de obtener más de 13 mesadas pensionales, previéndose en todo caso a una situación particular, que la persona no perciba una pensión igual o superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause ante del 31 de

previéndose en todo caso a una situación particular, que la persona no perciba una pensión igual o superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause ante del 31 de julio de 2011, requisitos que no cumple la demandante, por lo tanto, no tiene derecho a la prestación reclamada.

Como excepciones, propuso legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad, prescripción y genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, estableciendo que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es equivalente a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Según la posición de la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada

regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia".

De igual modo, según el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo obtuvieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Descendiendo al caso concreto, puntualizó que quedó demostrado que la actora se vinculó como docente el día 8 de febrero de 1993, es decir, la demandante no fue vinculada antes del 1º de enero de 1981, conforme se observa en la resolución 0857 del 30 de enero de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante y los certificados de tiempo de servicios expedidos por la secretaria de Educación de Bogotá.

De igual modo, la demandante adquirió el estatus pensional el día 2 de mayo de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

De igual modo, la demandante adquirió el estatus pensional el día 2 de mayo de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

De la misma manera, la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional para el año 2013, ascendía a $2.562.542 pesos, es decir, no era inferior a tres salarios mínimos; toda vez que, para cuando le fue reconocida la pensión, el salario (año 2017) correspondía al valor de $737.717 pesos.

En consideración a lo anterior, determinó que los actos acusados se ajustaron a la Constitución y la ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACION

El demandante presentó en tiempo recurso de apelación 1 y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2:

Señala que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y reguló el trámite pensional de los docentes. Esta norma se encuentra vigente y por lo tanto, quienes cumplan con los requisitos que allí se indican gozan de un derecho adquirido, que para el presente caso, es el reconocimiento de una prima de medio año. Aduce que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada más. El legislador dispuso que correspondía a una prima, no era un pago de solo unos días sino de 30 días.

corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada más. El legislador dispuso que correspondía a una prima, no era un pago de solo unos días sino de 30 días.

Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se creó una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y creada como un estímulo para las personas que habían laborado toda su vida y como empleados la recibían periódicamente y dirigida a aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.

1 Fls. 107-110

2 Fls.63-68.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Es decir, mal podría indicarse como lo manifiesta el Juzgador que esta mesada 14 y la prima de medio año indicada en la ley 91 de 1989 la cual es creada única y exclusivamente para docentes, que son beneficios asimilables, pues las dos son de naturaleza jurídica totalmente diferentes.

Ahora, si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también lo es que se da en razón a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente a los docentes consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

ADMISION RECURSO APELACION

jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente a los docentes consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionado se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:

Mediante Resolución No. 0857 del 30 de enero de 20183, la Secretaría de Educación de Bogotá4, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.5622.542, a partir del 3 de mayo de 2017.

3 Anexos demanda pag. 3

la demandante pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.5622.542, a partir del 3 de mayo de 2017.

3 Anexos demanda pag. 3 4 Anexos demanda pag. 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00303-01

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En la misma Resolución se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada el 2 de mayo de 2017.

El día 18 de noviembre de 2019, le solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley

1989. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la actora hubiera sido notificada la decisión que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 835 del CPACA.

El 26 de noviembre de 2019, reiteró solicitud ante la entidad. Mediante el Oficio 2020107232651 del 16 de enero de 2020 se le negó su petición.

III. MARCO JURIDICO.

A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.

IV. SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL

El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde

El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarroll ado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo tota l o parcial de la Nación.

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

5 Artículo 83 . Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)

De la lectura de la norma se evidencia que se creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:

Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a

mesada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:

Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.

En consonancia con lo anterior, no dispone la norma (artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su literal b del numeral 2º en que fundamenta su pretensión la parte recurrente), como lo pretende hacer ver, que la prima de medio año corresponda a una prestación que estableció el legislador, distinta a la mesada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio y adicional a la ordinaria.

Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”

y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”

Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo

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