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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00309-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00309-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred In tegrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2020-00309-01

DEMANDANTE: JULY EDITH MELO SUÁREZ

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 111

Se r esuelven los recursos de apelación interpuesto s y sustentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 20202100059851 del 27 de abril de 2020 , suscrito por la Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales. Adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición elevada el 11 de agosto de 2020.

Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DERadicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia2 SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: las diferencias

salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018 ; a

salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018 ; a título de indemnización el va lor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como : cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones , aportes a salud, pensión, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.

Solicitó también que se declare que el tiempo la borado, en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de los intereses de mora , conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA. que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A, compul sar copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y condenar en costas a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Bosa E.S.E., HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018,

DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, devengó como último salario la suma de $1.554.900,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se finalizaba el respectivo mes de trabajo.

Indicó que la accionante debía cumplir un horario de domingo a domingo en el turno de 7:00 p.m. a 7 :00 am, noche intermedia, que sus funciones como auxiliar de enfermería fueron: recibo y entrega de turno por paciente asignado, realizar actividades de enfermería asignadas por el jefe inmediato, asesorías a los pacientes sobre los cuidados que debe llevar, control de historias clínicas, entre otros.

Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaronRadicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia3 prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores ; no podía delegar la s funciones a

prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores ; no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, que utilizó las herramientas dadas por el Hospital de Bosa E.S.E. , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. , y destacó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.

En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 9 de marzo de 2020, la demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción . Sin embargo, d ijo que, mediante Oficio Nº 20202100059851 del 27 de abril de 2020 , la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E., emitió respuesta negativa al pago pretendido.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en el 31 de octubre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta procedente la reclamación de las prestaciones sociales derivadas de

parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta procedente la reclamación de las prestaciones sociales derivadas de la contratación a través de empresa de servicios temporales durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2009, comoquiera que en razón a dicha vinculación la demandante percibió prestaciones sociales, teniendo en cuenta que entre la empresa de servicios temporales y el trabajador qu e presta sus servicios, existía -para ese interregnoun verdadero contrato de laboral, regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

Así entonces, respecto a la acreditación de tiempos reclamados precisó que por ausencia de contratos o de pruebas que lo evidencien, por disfrute de licencia de maternidad, se logró establecer los periodos contractuales comprendidos entre el 01 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2018, salvo las interrupciones, igualmente identificadas, con las consecuencias legales que ello implica en términos de reconocimiento de prestaciones sociales.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia4 Luego, en frente a los elementos propios de la relación laboral, explicó que, con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se acreditó la prestación personal del servicio, toda vez que la demandante realizó personalmente las actividades encomendadas, sin la posi bilidad de

con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se acreditó la prestación personal del servicio, toda vez que la demandante realizó personalmente las actividades encomendadas, sin la posi bilidad de ausentarse del sitio de trabajo o delegarlas a un tercero, percibiendo unos honorarios como retribución al cumplimiento de las mismas.

Frente al requisito de la subordinación, expuso que no existe duda de que las actividades ejecutadas por la accionante por más de diez años , pactadas como obligaciones contractuales, corresponden a verdaderas funciones con vocación de permanencia y, por lo tanto, del giro ordinario de la entidad. Adicionalmente, precisó que se determinó la equidad o similitud de las obligaciones y los objetos pactados con las funciones previstas para el cargo de planta denominado Auxiliar Área Salud, Código 415, Grado 17.

De otro lado, refirió que no es objeto de debate entre las partes que la demandante siempre cumplió el turn o de siete de la noche a las siete de la mañana en los diferentes servicios o áreas del hospital, de acuerdo a las tablas de asignación de turnos que además de ser establecidos y remitidos, tanto a contratistas como a personal de planta sin ninguna discrim inación y que eran elaborados por los coordinadores o jefes de áreas, sin que haya lugar a considerar que la actora pudiera haber cumplido su labor en un horario diferente a que se indicaba, o de la forma que ella lo diseñara, apartándose ni por un solo mo mento de lo que le indicaran los médicos y especialistas dentro de los turnos previamente diseñados por los coordinadores de enfermería, debiendo cumplir todo con estricto rigor para no afectar la prestación del servicio.

médicos y especialistas dentro de los turnos previamente diseñados por los coordinadores de enfermería, debiendo cumplir todo con estricto rigor para no afectar la prestación del servicio.

Manifestó que, la demandante desempeñó sin autonomía las labores contratadas en las instalaciones del Hospital de Bosa, pues quedó en evidencia que debía someterse a las directrices que le eran impartidas por los coordinadores o jefes de área , toda vez que dada la naturaleza de las funciones que le asisten a una auxiliar de enfermería necesariamente implica recibir la orientación por parte de enfermeros y médicos respecto al manejo y cuidados de pacientes.

En este mismo sentido, advirtió que la actora estaba en la obligación de asistir a reuniones y capacitaciones mensuales, con lo cual se materializa, más allá de un seguimiento o verificación de cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, un verdadero ejercicio de subordinación por parte de la entidad demandada.

Adicionalmente, encontró prescritas las prestaciones sociales derivadas de los siguientes periodos contractuales: i) Del 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009 ii) Del 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2012, iii) Del 06 de enero de 2013 al 21 de enero de 2013 iv) Del 29 de abril de 2016 al 31 de julio de 2016.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia5 En consecuencia, concluyó que, en efecto, existió una relación laboral entre

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia5 En consecuencia, concluyó que, en efecto, existió una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y la demandante, entre el lapso del 1 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2018, salvo sus interrupciones , razón por la cual, dispuso a título de restablecimiento del derecho ordenó:

(…) CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a reconocer y pagar en favor de la señora JULY EDITH MELO SUÁREZ , identificada con cédula de ciudadanía 52.201.737 expedida en Bogotá, la totalidad de las PRESTACIONES SOCIALES LEGALES devengadas por los empleados de planta de la SUBRED INTERGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE que desempeñen el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD CÓDIGO 412 GRAD (sic) 17, durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 al 31 de mayo de 2018 , salvo interrupciones, debidamente indexadas.

QUINTO: DECLARAR la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el 01 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2009; el 01 de agosto de 2009 y el 31 de

los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el 01 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2009; el 01 de agosto de 2009 y el 31 de octubre de 2012; el 06 de enero de 2013 y el 21 de enero de 2013 y, entre el 29 de abril de 2016 y el 31 de julio de 2016, de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR que todo el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por la señora JULY EDITH MELO SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.201.737 expedida en Bogotá en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE; esto es, por el p eriodo comprendido entre el 01 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2021 , salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, de conformidad con la parte considerativ a de esta sentencia; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, de conformidad con la parte considerativ a de esta sentencia; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)Radicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

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4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte actora, a través de escrito visible en el archivo 47 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, solicitando:

a) Modificar el ordinal Primero y en su lugar, declarar NO probada la prescripción declarada por el juzgado de los derechos causados con anterioridad al 01 de Oct ubre de 2016 y en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad esto es desde el 21 de marzo de 2006 hasta 31 de mayo de 2018 , incluyendo los periodos que el despacho no tuvo en cuenta.

b) Se realice la liq uidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante.

c) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante.

d) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor

las actividades o similares cumplidas por la demandante.

c) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante.

d) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral.

e) Se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.

Sostuvo que la demandante estuvo vinculada con la entidad desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018, sin las interrupciones aducidas por el Juez de instancia, sin embargo, resaltó que, entre el 22 de enero de 2016 y el 28 de abril de 2016, esto es un total de 98 días, se encontraba en el goce de su licencia de maternidad, de conformidad con incapacidad allegada.

Asimismo, precisó que la demandante prestó sus servicios por medio de las Cooperativas de Trab ajo -COOPINTRASALUD, CORPÓCOL, TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y CALIDAD EFICIENTE CTAentre el 21 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2008, según dan cuenta las certificaciones e historia laboral aportada al plenario.

Adicionalmente, trajo a colación la Sent encia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado en relación con la prescripción, y señaló que se entiende que los tres años de la prescripción se cuentan a partir de la terminación del vínculo con la entidad demandada, de tal manera que si la relación ha sido constante e ininterrumpida solo podrá contarse el término prescriptivo desde el momento en que se dejó de renovar

cuentan a partir de la terminación del vínculo con la entidad demandada, de tal manera que si la relación ha sido constante e ininterrumpida solo podrá contarse el término prescriptivo desde el momento en que se dejó de renovar los sendos contratos de prestación de servicios y en consecuencia el demandante dejó de laborar.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia7 De otro lado, indicó que al acreditarse la existencia de un cargo de planta en la entidad que ejerciera las mismas funciones que la demandante, se debe dar aplicación al principio de igual trabajo igual salario y ordenar el reconocimiento, a título de indemni zación, de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la contratista.

También sostuvo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio y beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familia r y por donde, solicitó que las cotizaci ones pagadas le sean reintegrada s directamente a la accionante.

Pidió que, a título indemnizatorio, la entidad demandada cancele, en favor de la actora, los valores correspondientes a vestido de labor durante el tiempo de la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988.

Por último, señaló que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a

1988.

Por último, señaló que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas, además es procedente, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de estado ha sostenido que aquellas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de cisión la mala fe o temeridad de las partes.

4.2. Parte demandada

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 45 del expediente digital, con el que, pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Expuso que no es cierto que existiera ningún tipo de cumplimiento de funciones por parte de la demandante, en atención a que prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E., hoy fusionado a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., lo que existía, era el cumplimiento de ACTIVIDADES con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición de la contratista la prestación del servicio, el hecho que la demandante desarrollara las actividades convenidas con mi representada, mediante contratos de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna, lo que indica que las

convenidas con mi representada, mediante contratos de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna, lo que indica que las actividades desarrolladas por la demandante según el objeto contractual suscrito.

Adujo que, dada la naturaleza de las funciones pactadas con la accionante, es evidente que la prestación del servicio debía hacerse en las instalacionesRadicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia8 y tiempos propios determinados por la entidad para la correcta ejecución del contrato, sin que ello implique el cumplimiento estricto de un horario de trabajo.

Además, m encionó que los testigos refirieron que a la demandante le indicaban que labores realizar, lo cual conlleva una coordinación de actividades y que permitía un cierto grado de independencia y autonomía, toda vez que el personal de planta no estaba facultado para ausentarse de sus labores y escoger su reemplazo, mientras que la contratista podía hacerlo a su arbitrio.

Insistió en que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados. Se deja en claro que los contratos celebrados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades de la entidad, para brindar

hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados. Se deja en claro que los contratos celebrados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades de la entidad, para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría lograrse solamente con el personal de planta.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 28 de marzo de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada , contra la sentencia del 31 de octu bre de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en est a instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRadicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

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Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia9 Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió u na verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de l os emolumentos salariales y prestaciones reclamados, ii) el pago de las prestaciones sociales ordenadas a título de restablecimiento debe hacerse teniendo en cuenta el salario devengado por un empleado de planta que desempeñe funciones similares, iii) la d emandante tiene derecho al reconocimiento de las cotizaciones impagas a las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral, iv) hay lugar a ordenar el pago por concepto de c alzado y vestido de lab or y, v) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las

encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, q ue se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tien e elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure seRadicación: 11001-33-35-029-2020-00309-01

Demandante: July Edith Melo Suárez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia10 requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir

requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos revi ste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato labo ral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independient e sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

En este orden , es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el

pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

En este orden , es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en e l artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización d

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