TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00320-00-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00320-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – El impedimento es fundado, como quiera que la bonificación judicial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción jueces y empleados, las resultas del proceso son de interés indirecto para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA?
Extracto: “(…) El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos (…) y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: “Art. 141. Causales de recusación: 1.
artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: “Art. 141. Causales de recusación: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe se r actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra laten te o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hecho s pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". (…) el demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el Decreto No. 0383 de 2013 y en las demás normas conco rdantes, en las que se excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y
contenida en el Decreto No. 0383 de 2013 y en las demás normas conco rdantes, en las que se excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial. (…) Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, habrá que señalar que de la lectu ra de la demanda se colige que las pretensiones van encaminadas a q ue la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial se le otorgue carácter salarial. Por tanto, la Sala considera que el impedimento es fundado, como quiera que la bonificació n judicial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción – jueces y empleadosy por ende, las resultas del proceso son de interés in directo para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá. (…) Por lo tan to, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los juecesadministrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedid o por el
administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expedid o por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Auto 080 de 1 de junio de 2004.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
AUTO No. 026
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350292020-00320-00
DEMANDANTE: ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
DECISIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado p or el Juez 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todo s los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todo s los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por el señor Álvaro Laureano Gómez Lu na se
pretende:
“PRIMERA: INAPLICAR por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sis tema General de Pensiones y al Sistema General de Seguri dad Social en Salud” y con relación al artículo 1 del Decr eto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud” y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y n ormas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de: Las Resoluciones números 4593 del 7 de julio de 2015, con la cual se resolvió el derecho de petición , la 5720 del 19 de agosto de 2015 con la cual se concedió el recurso de apelación, y la 4801 del 11 de julio de 2016, con la cual se resolvió el recurso de apelación, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la
2016, con la cual se resolvió el recurso de apelación, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui De Jiménez, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctor ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, deACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350292020-00320-01
productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, para el caso de los jueces se le recon ozca y pague además de lo anterior también la prima especial contemplada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, previa actualización de todas las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe el pago desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha como Juez 24 Penal del Circuito
todas las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe el pago desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha como Juez 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de resta blecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUCNIONES, a recono cer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial
(Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, para el caso de los jueces se le reconozca y pague además de lo anterior también la prima especial contemplada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo y de conformidad con la liquidación que
especial contemplada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. (…)
2. El asunto correspondió por reparto al Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 19 de noviembre de 2020 se declaró impedido, agregando además que tal impedimento comprendía a todos los jueces administrativos del circuito, por tener un interés indirecto en el proceso.
En esa oportunidad expuso, que
“…Respecto al caso en concreto, este Despacho considera necesario indicar que la Bonificación Judicial que pretende el demandante le sea tenida en cuenta como factor salarial para todos los efectos legales, si bien es cierto fue creada para los servidores públicos de la Rama Judicial mediante el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016, este Despacho considera necesario indicar que la bonificación ju dicial, cuyo reconocimiento como factor salarial solicita el demandante quien ha desempeña do sus servicios en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Bogotá como Juez Penal, se encuentra prevista también para los Jueces de la República, destinada tanto a funcionarios como empleados, por lo que una decisión que acceda a las pretensiones del accionante constituiría un precedente que a futuro podría beneficiar los intereses de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial.”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
del accionante constituiría un precedente que a futuro podría beneficiar los intereses de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial.”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del C.P.A.C.A., que señala:ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350292020-00320-01
“Art. 131 Trámite de los impedimentos: (…)
2 Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Subrayas de la Sala)
En concordancia, dispone el literal b) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021):
“Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de l as providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
(…)
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”
Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se
providencias:
(…)
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”
Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.
2. CASO CONCRETO
El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos 1 y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone:
“Art. 141. Causales de recusación:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2
La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o i ndirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así:
1 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubier en participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubier en participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o ún ico civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente de l Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las par tes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la c ondición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Tomado del Art. 141 del CGP.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350292020-00320-01
"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o
2 Tomado del Art. 141 del CGP.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350292020-00320-01
"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisió n, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". 3
En el sub lite, el demandante pretende a través del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el Decreto No. 0383 de 2013 y en las demás normas concordantes, en las que se excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excep ción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pe nsiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial.
Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos
judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial.
Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, habrá que señalar que de l a lectura de la demanda se colige que las pretensiones van encaminadas a que la bonif icación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y emplead os de la Rama Judicial se le otorgue carácter salarial. Por tanto, la Sala consid era que el impedimento es fundado, como quiera que la bonificación jud icial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distin ción –jueces y empleadosy por ende, las resultas del proceso son de interés in directo para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá.
Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá , separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expe dido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando
el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional .ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133350292020-00320-01
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre los jueces transitorios de la Sección Segunda creados mediante Acuerd o PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MAGISTRADA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha y firmada de forma electr ónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y a utenticidad del presente documento, en el link : http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.