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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00323-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00323-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-029-2020-00323-01

DEMANDANTE : GERARDO DE JESÚS BARRIOS ACOSTA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –

FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Asunto : Reajuste I.P.C. y asignación de retiro

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor GERARDO DE JESÚS BARRIOS ACOSTA, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró probada la excepción “imposibilidad jurídica aplicación artículo 14 de la Ley 100 de 1993” , se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor GERARDO DE JESÚS BARRIOS ACOSTA en ejercicio del medio de

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor GERARDO DE JESÚS BARRIOS ACOSTA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda), en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo configurado por el silencio de CREMIL respecto de la petición ante ella radicada el 13 de diciembre del 2019 y del Oficio N° 201913030160943 del 23 de diciembre del 2019, mediante el cual la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de FAC dio contestación al derecho de petición radicado negando las reliquidaciones solicitadas.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 2 de 13 b. – Que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron el sueldo al actor, durante el período 1997 a 2004.

los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron el sueldo al actor, durante el período 1997 a 2004.

c. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

  • Reliquidar, desde el 1º de enero de 1997 y hasta la fecha del retiro de la actividad militar, la asignación básica teniendo como base el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
  • Una vez dada la reliquidación anterior, se solicita reliquidar, a su vez, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, desde el 1º de enero de 1997 hasta la fecha del retiro de la actividad militar.
  • Fruto de lo reconoci do, se reliquide la asignación de retiro, asimismo, de la indemnización por disminución de la pérdida de capacidad labora, cuya base de liquidación estuvo mal calculada.
  • Se ordene el reajuste y pago efectivo e indexado de los dineros resultantes de la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas ; se dé el reconocimiento de la indemnización mo ratoria por la no consignación total de las cesantías, los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas y agencias en derecho.

se dé el reconocimiento de la indemnización mo ratoria por la no consignación total de las cesantías, los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Gerardo De Jesús Barrios Acosta se retiró del servicio activo la Resolución N° 138 del 31 de enero del 2014.

b. – Que mediante Resolución N° 2696 del 21 de marzo del 2014, CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro.

c. – Que radicó, el 13 de diciembre del 2019, un derecho de petición en la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, en el que solicitaba la reliquidación de la asignación básica y los demás emolumentos que tuvieran relación directa con la misma.11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 3 de 13 d. – Que en Oficio N° 20459178 del 18 de diciembre del 2019, corrió traslado de la petición ante ella radicada a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, al considerarla de su competencia.

e.- Que la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea dio contestación al derecho de petición radicado mediante el Oficio N° 201913030160943 del 23 de diciembre del 2019, en el cual negaba las reliquidaciones solicitadas argumentando que los aumentos salariales siempre se

contestación al derecho de petición radicado mediante el Oficio N° 201913030160943 del 23 de diciembre del 2019, en el cual negaba las reliquidaciones solicitadas argumentando que los aumentos salariales siempre se hicieron de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora

Indicó que las asignaciones de retiro, asemejadas a una pensión de vejez ordinaria, tendrían como base de reajuste anual; empero, a pesar de lo consagrado la Ley 238 de 1995, durante los años comprendidos entre 1997 y 2004 (a excepción de 1998 y 2000), las asignaciones de retiro fueron reajustadas por debajo del IPC, causándose un detrimento económico a los retirados de las fuerzas militares. Expresó, que el detrimento económico cau sado a los retirados de las fuerzas militares no fue un actuar de mala fe gubernamental, pues reajustó las asignaciones de retiro conforme al reajuste hecho a los salarios del personal en actividad, tal como ordenaba el Decreto Ley 1211 de 1990, pero dichos reajustes fueron inferiores.

Puso de presente que, resultante de lo expuesto , el legislativo, en la búsqueda de corregir el daño causado a las economías de los retirados por la devaluación de sus mesadas, promulgó la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el literal ‘e’ del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución.

régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el literal ‘e’ del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución.

1.3.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – FAC

Puso de presente que, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, que modific ó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no modificó -ni podía modificarlos artículos 217 y 218 de la Constitución, así como el artículo 150 de la misma, y menos aún la Ley 4ª de 1992 (que se encontraba vigente en materia salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ), al ser una ley ordinaria de menor jerarquía a las que señalan que el personal de la Fuerza Pública tendrá un régimen prestacional11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 4 de 13 propio, de esta forma, se estableció en esta excepción que únicamente es para pensionados y no para reajuste de la asignación básica en actividad.

Expuso que, a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 199, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo para dicha s anualidades, con fundamento en la escala gradual porcentual y conforme al régimen especial aplicable a los miembros de las FF.MM.

Que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el

porcentual y conforme al régimen especial aplicable a los miembros de las FF.MM.

Que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 -en su artículo 1 º- fijó la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; con aquel fundamento, se ha expedido anualmente los decretos por medio de los cuales se han fijado lo s incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, con lo cual se han reajusta do las asignaciones de retiro, en aplicación al principio de oscilación.

Indicó que, mediante Resolución N° 138 del 31 de enero de 2014, el extremo activo, se retiró del servicio activo de las fuerzas militares Fuerza Aérea Colombiana en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia con el grado de coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, ante lo cual el reajuste bajó la fórmula del IPC no opera para ajustar asignaciones básicas del personal en actividad.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial virtual con decisión de fondo celebrada el veintisiete (27 ) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se declaró probada la excepción “imposibilidad jurídica aplicación artículo 14 de la Ley 100 de 1993”, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas., consideró:

“(…)

Segunda, se declaró probada la excepción “imposibilidad jurídica aplicación artículo 14 de la Ley 100 de 1993”, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas., consideró:

“(…) En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995 y atendiendo inclusive al principio constitucional de Favorabilidad, que por lo general, gobierna a los regímenes especiales y a la obligación Constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En este orden de ideas, a simple vista se puede determinar que el reajuste de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE se consagró legalmente para los pensionados y se hizo extensivo al personal retirado de la Fuerza Pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas, toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante decreto qu e siga las previsiones Constitucionales y las reglas generales contenidas en la Ley 4 de 1992.11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 5 de 13

En virtud de lo expuesto, no puede este Despacho resolver cosa diferente que negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar en juicio la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. (…)” (Énfasis del texto)

las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar en juicio la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor GERARDO DE JESÚS BARRIOS ACOSTA, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 10 de agosto de 2021mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…) Por tanto, aplicando los mencionados postulados constitucionales al caso concreto, si en un año el porcentaje de reajuste arrojado por la teoría de oscilación resultaba menor que el arrojado por el IPC, debió acudirse a este último en aras de: 1. Cumplir con el principio constitucional de favorabilidad; 2. Evitar caer en la consumación de una discriminación negativa y; 3. Mantener el valor real de los salarios de los militares. (…) Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que constitucionalmente no es dable dar un trato diferenciado a personas que se enc uentren en las mismas condiciones y tengan las mismas calidades (tanto activos como retirados gozaban del mismo porcentaje de reajuste anual de sus respectivas asignaciones), y haciendo evidente que vía jurisprudencia se ordenó al Estado subsanar parte del error cometido en ese entonces pagándole las diferencias dejadas de percibir a los retirados por concepto del IPC, no se esperaría menos del Tribunal que la corrección de la parte faltante, que es el

jurisprudencia se ordenó al Estado subsanar parte del error cometido en ese entonces pagándole las diferencias dejadas de percibir a los retirados por concepto del IPC, no se esperaría menos del Tribunal que la corrección de la parte faltante, que es el reconocimiento del daño económico a un miembro activo, que vio como su asignación básica fue reajustada por debajo del IPC. (…) En conclusión, teniendo en cuenta que el Gobierno no puede al fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo desmejorar la condición económica de los mismos, y que en este caso, conforme a la realidad procesal, se puede verificar que a mi mandante no se le reajustó la asignación básica de una manera tal que la misma pudiera conservar su poder adquisitivo, por cuanto para los años comprendidos entre 1997 y 2004 el reajust e fue inferior al IPC, se esperaría que el despacho acceda a decretar las peticiones realizadas. (…)” (Énfasis del texto).

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado , la Sala considera que el objeto de controversia

expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado , la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es , si el señor GERARDO DE JESÚS BARRIOS ACOSTA tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 6 de 13 durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor , con un análisis normativo alegado en el escrito de alzada.

2.2. Los hechos probados

a.- Se elevó derecho de petición ante el Director de CREMIL el 13 de diciembre de 2019 bajo el Consecutivo N° 20190112908 en los términos pretendidos en la presente demanda.

b.- Mediante Oficio con Consecutivo N° 110299 (CREMIL 20459178) del 18 de diciembre de 2019 suscritos por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario, respondió:

“(…) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a favor de su poderdante mediante Resolución No. 2696 de fecha 21 de marzo de 2014, con cargo al presupuesto de la Entidad a partir del 03 de mayo de 2014.

Teniendo en cuenta los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el

poderdante mediante Resolución No. 2696 de fecha 21 de marzo de 2014, con cargo al presupuesto de la Entidad a partir del 03 de mayo de 2014.

Teniendo en cuenta los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, que fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo su poderdante no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo… su petición fue trasladada al señor…. (…)” (Énfasis del texto)

c.- Por Oficio N° 201913030160943: MDN-COGFM-COFAC-JEMFA-DINOP del 23 de diciembre de 2019, suscrito por el Director de Nómina y Prestaciones Sociales , dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) En el anterior orden de ideas, una vez analizadas las situacio nes de hecho y los argumentos en derecho expuesto en el escrito de petición, me permito informarle que no es viable acceder a su solicitud de reajuste de asignación mensual conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en actividad de los miem bros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme los Decretos anuales de aumento salarial emitidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y en esa medida, acceder a lo pretendido en la petición sería extender lo dispuesto en el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993 que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad desde el primero (1º) de enero de 1997 y siguientes, sin que exista fundamento jurídico y legal que así lo disponga.

a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad desde el primero (1º) de enero de 1997 y siguientes, sin que exista fundamento jurídico y legal que así lo disponga. (…)” (Énfasis del texto)

d.- Por Resolución N° 2 696 del 21 de marzo de 2014 , el Director General de CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 3 de mayo de 201 4, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley, donde se consideró:

“(…)11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 7 de 13

1. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No. 23523 del

05 de marzo de 2014, distinguida con el No. 5 -79348919 del 17 de febrero de 2014 …, consta que el señor… fue retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva 02 de mayo de 2014 con el grado de Coronel de la FAC.

2. Que en la Hoja de Servici os Militares antes citada y en los demás documentos probatorios que obran en el expediente, está acreditado lo siguiente:

Tiempo de servicio: 22 años, 00 meses y 21 días

Estado Civil: Casado Nombre de la Esposa: CANDELARIA MARQUEZ VERGARA Fecha de Matrimonio: 02 de mayo de 2009

Nombre de los hijos y

Fechas de Nacimiento:

Estado Civil: Casado Nombre de la Esposa: CANDELARIA MARQUEZ VERGARA Fecha de Matrimonio: 02 de mayo de 2009

Nombre de los hijos y

Fechas de Nacimiento:

CARLOS FELIPE BARRIOS ROJAS: 19 de julio de 2006

MARÍA GABRIELA BARRIOS MARQUEZ: 08 de marzo de 2010

3. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, cuyos valores deben liquidarse de acuerdo al sueldo básico, según lo dispuesto en el decreto 187 de Febrero 07 de 2014, para el cómputo

de las partidas que a continuación se indican:

Sueldo Básico de Actividad: ---- Prima de Actividad: 49,5% Prima de Antigüedad: 17% Subsidio Familiar: 39% Prima de Navidad: 1/12 (…)” (Énfasis del texto)

e.- De la hoja de servicios N° 5-79348919 fechada 17 de febrero de 2014 , se observa la siguiente relación detallada de tiempos:

2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 8 de 13 En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de o ficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para ca da grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 9 de 13 Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 d e esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y

lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 2 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos deter minados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la l ey 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública,

Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pen siónales derivados del aumento de las asignaciones en

2 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción

de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-35-029-2020-00323-01 Gerardo De Jesús Barrios Acosta Segunda instancia

Página 10 de 13 actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artíc ulo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”3 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”3 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1

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