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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00328-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00328-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01

DEMANDANTE: EDITH VELANDIA.

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

MESADA CATORCE (14).

Procede la Sala a dicta r sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 09 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EDITH VELANDIA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el a rtículo 15 de la Ley 91 de

declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el a rtículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la n ulidad del Oficio No. 20191072755051 del 03 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduprevisora S.A.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así como la cancelación de las diferencias correspondientes a las mesadas causadas; el reajuste e indexación sobre las sumas adeudas y se condene en costas a la entidad demandada.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

2 La actora invoca com o hechos de su demanda que mediante Resolución No. 1445 del 03 de marzo de 2014 la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio desde el 08 de febrero de 1993.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio desde el 08 de febrero de 1993.

Señala, que el 15 de octubre de 2019 sol icitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y hasta la presentación de esta demanda la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no had ado respuesta a esa petición.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

Después de realizar el recuento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia . De igual modo, determinó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio d e 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señalo, que la demandante se vinculó como docente el día 08 de febrero de 1993, es decir, posterior al 1º de enero de 1 981; conforme se

mensuales vigentes.

Señalo, que la demandante se vinculó como docente el día 08 de febrero de 1993, es decir, posterior al 1º de enero de 1 981; conforme se observa en la Resolución 1445 del 03 de marzo de 2014, a través de la cual se le reconoce la pensión de jubilación . Así mismo, indicó, que la Señora Edith Velandia adquirió el estatus pensional el día 18 de julio de 2013, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

Concluyó, que la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional para el año 2013, ascendía a $2.025.889 pesos, es deci r, no era i nferior a tres salarios mínimos; debido a que el salario para el año 2013 correspondía al valor de $589.500 pesos. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la pa rte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso que los hubiere.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

3

TERCERO: Sin condena en costas.»

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

3

TERCERO: Sin condena en costas.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año.

Manifiesta, que si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promul gación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclu sivamente a los docentes. Razón por la cual, indica que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada 14.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con e l numeral

14.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con e l numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalid e lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos f ácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.

1.- Pues bien, sobre el tema se tiene que el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnm ente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se tr asmite elPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

4 derecho, recibirán cada a ño, dentro de la primera quincena del mes de

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

4 derecho, recibirán cada a ño, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que ex ceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»

Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:

«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivenci a continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»

Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conoc ido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:

«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos , oficial, semioficial, en todos su s órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán d erecho al reconocimiento y

como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán d erecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pens ionados por vejez del orden naciona l, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Parágrafo. Esta mesada adicional ser á pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»

Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pe nsionados, fueron declarados inexeq uibles por la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:

«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘c ancelará

hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘c ancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohib ición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación algun a, para aquellos pensionados jubila dos con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

5 Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacion ario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma m ateria de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que

constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma m ateria de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón jus tificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Por otra p arte, como se ha expuesto, si el orig en del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, c uando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de

que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, c uando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, recono cidas con anterioridad al 1o. de Ener o de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de l a Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación , no debe existir discriminación algu na, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden polít ico,

aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden polít ico, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.

Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrut ando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, enPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

6 detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.

La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también pros peran, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley

inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»

Ahora, como el artícul o 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio re gulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:

«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE

1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:

‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»

No obstante, con post erioridad, el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:

«ARTÍCULO 1.

[…]

[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requis itos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requis itos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º . del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»

De este modo , como se aprecia en el Acto Legislativo transcri to, no se dispuso protección alguna p ara los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial - que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.

En efecto, nótese que sólo quienes estaban pe nsionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada enPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

7 vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea

percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).

Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, apl icable a todos los regímenes pensionales.

2.- En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la señora Edith Velandia, se consolidó el día 18 de julio de 2013, con la cuantía pensional de $2.025.889, a partir del 1 9 de julio de 201 3, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 1445 del 03 de marzo de 2014.

Ahora bien, se tiene que la señora Edith Velandia consolidó su derecho pensional el 18 de julio de 2013 , posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 0 1 de 2005, y el monto de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201 3, esto es, $2.025.889 y el salario mínimo del año 20 13 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $589.500 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.768.500.

salario mínimo del año 20 13 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $589.500 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.768.500.

Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) , toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20 13 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su der echo pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.

3.- Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA 1 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso ” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa se sigue que en los j uicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artí culo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pue da interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se

adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pue da interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se

1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento CivilPROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

8 presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (Negrilla de la Sala) , es evidente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte demandada.

De tal forma, en atención al artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral octavo2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La parte demanda da resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte demanda nte, habida cuenta que la parte demanda da no demostró su causación en el trámite de la

La parte demanda da resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte demanda nte, habida cuenta que la parte demanda da no demostró su causación en el trámite de la apelación. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo 3 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB -SECCIÓN D , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1.- CONFÍRMASE la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por EDITH VELANDIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2.- SIN CONDENA en costas en esta instancia.

3.- CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

3Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001 -23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argu mentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.PROCESO No.: 11001-33-35-029-2020-00328-01.

ACTOR: Edith Velandia DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

9

Aprobado como consta en Acta de la fecha.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)

9

Aprobado como consta en Acta de la fecha.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

CPL/APP

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