TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00337-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00337-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
Demandante: Luis Fernando Rodríguez Franco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
Demandante: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ FRANCO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA COLOMBIANA – TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE RETIRO
Tema: Nueva valoración médica
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0252
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 04-21)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 04-21)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita:
“[…] 1. DECLARAR la Nulidad del acto administrativo, contenido en el acta definitiva No 20919-JEFSA del 9 de septiembre de 2019 , registrada en el libro de actas folio No 109, expedida por los integrantes de la Junta Medico Laboral de la Fuerza Aérea colombiana. En donde se determinó que mi poderdante presenta un 15.00% de perdida de la capacidadRadicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
Demandante: Luis Fernando Rodríguez Franco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 laboral por causa y razón del servicio y le asignaron 6 índices de lesión.
2. Que se DECLARE por el despacho, la Nulidad del acto administrativo No TML19-1-698MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No 142 del libro de Tribunal Médico del 17 de diciembre de 2019, proferido por los médicos integrantes del Tribunal Médico Laboral de revisión militar.
Por medio del cual determinó, que mi representado presenta una disminución de la capacidad laboral del 21.31%, por causa y razón del servicio. Enfermedad profesional y le asignaron 7 índices de lesión.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad requerida, a manera de restablecimiento del derecho solicito:
causa y razón del servicio. Enfermedad profesional y le asignaron 7 índices de lesión.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad requerida, a manera de restablecimiento del derecho solicito:
3. RESTABLECER LOS DERECHOS y para ello se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza aérea Colombiana - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, verificar la valoración médica del señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ FRANCO, y tener en cuenta las lesiones que realmente padece mi poderdante las cuales el T.M.L obvio en
la calificación:
A la secuela de pseudoartrosis de calcáneo cuboidea con limitación funcional, Calificar de manera integral: I) La alteración funcional de la columna y II) La Alteración motora o sensitiva del nervio periférico Con el fin de fijar correctamente los índices lesiónales y la perdida de la capacidad laboral imputable al servicio.
4. RESTABLECER LOS DERECHOS y para ello solicito el reconocimiento y pago a mi poderdante, del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico en concordancia con el Decreto 94 de 1989, por las lesiones que realmente padece y el número de índices que se le asignen, las cuales le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 21.31%. Para tal efecto, se deberá practicar y tener en cuenta un dictamen pericial, con la intervención imparcial de un perito Especialista en medicina laboral, que exponga los aspectos técnicopérdida de la capacidad laboral superior al 21.31%. Para tal efecto, se deberá practicar y tener en cuenta un dictamen pericial, con la intervención imparcial de un perito Especialista en medicina laboral, que exponga los aspectos técnicocientíficos; dando cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso
Administrativo. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que, el demandante, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, en calidad de suboficial el 15 de enero de 2007, enRadicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
Demandante: Luis Fernando Rodríguez Franco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 perfectas condiciones de salud y con aptitud psicofísica de ingreso considerada como Apto para el servicio. Permaneció en la institución por un periodo de 11 años, alcanzando el grado de Técnico Tercero.
Indicó que, encontrándose en actos propios del servicio en el Comando Aéreo de Mantenimiento (CAMAN), el día 25 de septiembre del 2013, sufrió un accidente con un montacargas.
Relató que, como consecuencia de dicha lesión, se le originó trauma por aplastamiento sobre el tercio distal de la pierna, tobillo y pie derecho; el cual fue registrado en el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo No C -0025872. Aspecto que lo incapacitó por un espacio de
aplastamiento sobre el tercio distal de la pierna, tobillo y pie derecho; el cual fue registrado en el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo No C -0025872. Aspecto que lo incapacitó por un espacio de tiempo importante y lo limitó en la movilidad.
Contó que, fue trasladado al Comando Conjunto No.3 de Larandia en Florencia – Caquetá, en el mes de enero de 2016, pese a que no había terminado su tratamiento ortopédico y sin tener seguimiento oportuno por la especialidad, generando dolor crónico, este hecho entorpeció el proceso de rehabilitación integral por el trauma acaecido.
Dijo que, en el mes de enero de 2018, el señor Rodríguez Franco solicitó el retiro voluntario del servicio activo de la institución. Debido a su quebrantamiento en la salud; decisión que le fue notificada personalmente mediante Resolución No. 037 del 15 de enero de 2018.
Manifestó que, la Junta Médico Laboral, en acta definitiva No 209 -19JEFSA del 9 de septie mbre de 2019, valoró la aptitud psicofísica y capacidad laboral de mi poderdante con ocasión del retiro, para concluir que presenta una incapacidad permanente y parcial , recibida en actos propios del servicio y una disminución del 15.00% de la capacidad laboral total a la fecha.
El 15 de noviembre de 2019, se convocó al Tribunal Médico laboral de Revisión Militar , por encontrar se inconforme con las decisiones plasmadas en la Junta Médico Laboral, quienes el 12 de diciembre de 2019, deciden por unanimidad, MODIFICAR los resultados de la Junta
Revisión Militar , por encontrar se inconforme con las decisiones plasmadas en la Junta Médico Laboral, quienes el 12 de diciembre de 2019, deciden por unanimidad, MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral en No 20919-JEFSA del 3 de septiembre de 2019 asignando una pérdida de la capacidad laboral del 21,31%
Arguyó que, a la fecha no han notificado la resolución con la que se le reconocen las prestaciones sociales derivadas de la decisión médico laboral.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
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3. La sentencia apelada (65 1-30)
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Indicó que, las autoridades médico-laborales militares son las legalmente establecidas para realizar la valoración de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral; “[…] sin que exista la obligación para la demandada de aceptar o valorar estudios y/o valoraciones médicas que de manera particular aporte el demandante […]”
Señaló que, “[…] la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados en los términos establecidos por la normativa aplicable y las altas cortes, comoquiera que no logró probar que su
Señaló que, “[…] la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados en los términos establecidos por la normativa aplicable y las altas cortes, comoquiera que no logró probar que su expedición hubiera sido el resultado de un acto viciado de nulidad. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. […]”
4. Del recurso de apelación (67 3-11)
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando “[…] REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia del 28 de abril de 2023 […]” lo anterior bajo los siguientes argumentos
Señaló que, el a-quo no evaluó detalladamente las pruebas aportadas, y tuvo como asiento un único elemento probatorio, esto es el oficio FAC-S2022-011924-CE - No FAC-S-2022-011924-CE del 9 de mayo de 2022 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFACODEHJEFSA.
Refirió que, la autoridad judicial le restó merito probatorio al Dictamen N° 1073158289-8851 del 3 de noviembre de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la seccional Bogotá.
Indicó que, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se determinó una pérdida de capacidad laboral 31.13% con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2019 y con el que quedó debidamente probado el daño a la salud del s eñor
Invalidez de Bogotá, se determinó una pérdida de capacidad laboral 31.13% con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2019 y con el que quedó debidamente probado el daño a la salud del s eñor Rodríguez Fernando.
Manifestó que, “[…] los actos administrativos acusados adoptaron decisiones no ajustadas a la normatividad aplicable, al desconocer que el señor RODRIGUEZ FRANCO sí presenta alteraciones funcionales y no definieron deRadicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 fondo la sit uación médico laboral de manera integral a pesar de tener pleno conocimiento de las lesiones. […]”
Finalmente, refirió “[…] en el caso del señor Luis Fernando Rodríguez Franco, se evidencia que la Junta Medico Laboral de la FAC y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, omitieron considerar los elementos de juicio que resultaban relevantes teniendo en cuenta la clase de accidente y el tipo de lesión que sufrió mi demandante en actos del servicio. […]”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 05 de septiembre 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era
la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación:Radicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
Demandante: Luis Fernando Rodríguez Franco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luis Fernando Rodríguez Franco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿El señor Luis Fernando Rodríguez Franco tiene derecho al reajuste de la indemnización por la modificación en el porcentaje de incapacidad producto del dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca o, por el contrario, se deben negar las pretensiones por cuanto, solo debe apreciarse la evaluación de los Organismos y Autoridades Médico-Laborales Militares y de Policía, por ser la única autoridad competente?
3. Fundamento normativo
3.1. Evaluación de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
El Decreto 1796 de 20001 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. Dicha norma en el artículo 2.° definió la capacidad sicofísica como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico» que deben reunir los servidores públicos referidos para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Dichas aptitudes la deben valorar con criterios laborales y de salud ocupacional las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de Policía.
La capacidad sicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. El primero se predica de quien puede desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o de policía. El segundo hace alusión
La capacidad sicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. El primero se predica de quien puede desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o de policía. El segundo hace alusión a aquella persona que, aunque presenta una lesión o enfermedad, mediante un tratamiento recupera toda su capacidad para el cumplimiento de tal labor. El tercer concepto, por su parte, advierte que no es apto para la función militar o de policía “[…] quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones […]”2
El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 dispone que las autoridades médico laborales para efectuar la valoración sicofísica de los miembros de la fuerza pública son:
1 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2 Artículo 3.° Decreto 1796 de 2000.Radicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “[…] ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía
Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional. […]”
De igual manera el artículo 15 ídem, prevé las funciones que les compete, así:
“[…] ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]”
De esta manera, a la Junta MédicoLaboral Militar le corresponde en primera instancia, entre otras cosas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública. Al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía le compete, por su parte,Radicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 decidir sobre las impugnaciones que se hagan respecto de las decisiones que tome la junta médica referida en el párrafo anterior.
3.2. De la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública
En relación con las incapacidades en el régimen especial de las fuerzas militares y la Policía Nacional, esto es, “[…] la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio [de ese] personal […]”. El artículo 15 del Decreto 094 de 1989, clasifica las incapacidades e invalideces:
“[…] Artículo 15 . CLASIFICACION DE LAS
INCAPACIDADES E INVALIDECES:
adquiridas durante el servicio [de ese] personal […]”. El artículo 15 del Decreto 094 de 1989, clasifica las incapacidades e invalideces:
“[…] Artículo 15 . CLASIFICACION DE LAS
INCAPACIDADES E INVALIDECES:
a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.
b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.
d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez […]”
Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito
[…]”
Por su parte, el artículo 87 de este estatuto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, profirió elRadicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Decreto 1796 de 20003, y dispuso en el artículo 37 una indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, así:
“[…] Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimient o o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […]”
Sobre el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización, el artículo 48 del mismo Decreto, estableció lo siguiente:
“[…] ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]”
En ese sentido, en la actualidad, el tema de las indemnizaciones quedó incluido en el Decreto 1796 de 2000, que facultó al Gobierno nacional para su reglamentación y previó un artículo transitorio que dispuso, mientras la regulación se produce, el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones se regirían por el Decreto 94 de 1989.4
3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes
aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 4 Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente : 25000-23-42-000-2018-00855-01 (693-2021)Radicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
Demandante: Luis Fernando Rodríguez Franco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Asimismo, de la precitada normativa se desprende que la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica comporta una reparación económica que procede una sola vez, es decir, “[…] que se agota en un único pago […]”5, prevista para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el objeto de resarcir o compensar, de alguna manera, los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.
3.3. Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública.
manera, los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.
3.3. Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública.
La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Con objeto de garantizar este servicio, el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública, en los términos explicados en el acápite anterior.
No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, eso no quiere decir que no les sean aplicables los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social. En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T - 530 de 2014, que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régi men de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia6:
asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia6:
“[…] la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que
5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 05001233100020120041801 (3318-2015). 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-029-2020-00337-01
Demandante: Luis Fernando Rodríguez Franco
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. […]”7
el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. […]”7
No obstante, respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T -493 de 2004, a saber “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
Posteriormente, la sentencia T -507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo. En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”8.
Ahora bien, sobre el particular, el Consejo de Estado9 sostuvo:
“[…] se evidencia que las autoridades judiciales están
lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”8.
Ahora bien, sobre el particular, el Consejo de Estado9 sostuvo:
“[…] se evidencia que las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013, para solicitar la actuación como peritos de las Juntas de Calificaci
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