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TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00348-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00348-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NOMBRAMIENTO DE CARGO EN CARRERA ADMINISTRATIVA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335029-2020-00348-01

DEMANDANTE GERMÁN ALBERTO ARCOS SÁNCHEZ

DEMANDADO MINISTERIO DEL DEPORTE

CONTROVERSIA NOMBRAMIENTO DE CARGO EN CARRERA

ADMINISTRATIVA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el señor GERM ÁN ALBERTO ARCOS SÁNCHEZ, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 13 d e febrero de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2020EE0004926 del 31 de marzo de 2020, mediante el cual el MINISTERIO DEL DEPORTE negó al actor el nombramiento en propiedad solicitado.

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2020EE0004926 del 31 de marzo de 2020, mediante el cual el MINISTERIO DEL DEPORTE negó al actor el nombramiento en propiedad solicitado.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al el MINISTERIO DEL DEPORTE nombre al señor ARCOS SÁNCHEZ en el cargo de profesional espe cializado código 2028 grado 18 en el GIT Programas y Proyectos Deportivos o en uno de similares o superiores condiciones. De igual manera se le cancelen las sumas resultantes entre el salario asignado al cargo que actualmente ocupa, esto es el de profesion al especializado grado 18, con los porcentajes que arroje laProceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

liquidación por todo concepto, desde el 10 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

De otro lado, solicita se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales y a la vi da de relación causados al señor GERMÁN ALBERTO, sumas que deberán ser debidamente indexadas; se paguen los intereses comerciales y moratorios que correspondan; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así como que se paguen las costas y agencias en derecho.

1.2.- Los Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Mediante Resolución 1737 de 1° de agosto de 2018 el señor GERM ÁN ALBERTO

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Mediante Resolución 1737 de 1° de agosto de 2018 el señor GERM ÁN ALBERTO ARCOS SÁNCHEZ fue nombrado en período de prueba en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 de la planta de personal global del Ministerio del Deporte ubicado en el grupo interno de trabajo Programas y proyectos Deportivos; cargo del cual tomó posesión el 10 de agosto de ese mismo año.

➢ El señor ARCOS SÁNCHEZ evidenció de que las funciones del Grupo Interno de Trabajo Programas y Proyectos Deportivos se asignaban sin distingo entre los profesionales que lo integraban, sin tener en cuenta el grado del cargo que ocupaban y en ocasiones con mayor carga laboral y responsabilidad.

➢ Al revisar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del Ministerio contenido en la Resolución No. 1044 del 16 de junio de 2016, se encontró que las Funciones asignadas al cargo profesional especializado código 2028 grado 15 y al profesional especializado código 2028 grado 18 del Grupo Interno de Trabajo Programas y Proyectos Deportivos eran idénticas.

➢ El señor GERMÁN ALBERTO tuvo conocimiento que los funcionarios nombrados en los cargos profesionales especializados código 2028 grados 15 y 18 para el GIT Programas y Proyectos Deportivos, además de tener idénticas funcione s, cumplían con la misma jornada laboral, tenían las mismas condiciones laborales, hacían parte del mismo GIT (Programas y Proyectos Deportivos), pertenecían a la misma categoría, pero tenían

y Proyectos Deportivos, además de tener idénticas funcione s, cumplían con la misma jornada laboral, tenían las mismas condiciones laborales, hacían parte del mismo GIT (Programas y Proyectos Deportivos), pertenecían a la misma categoría, pero tenían diferente asignación salarial.Proceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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➢ Mediante derecho de petición ele vado al Ministerio del Deporte con radicado No 2019ER0003750 del 16 de marzo de 2020 el actor solicitó lo siguiente: “i) Ser nombrado en el cargo de Profesional Especializado Grado 18, Código 2028, del GIT Programas y Proyectos Deportivos. ii) Como consecuencia del nombramiento en el cargo Profesional Especializado Grado 18, solicito el pago de la diferencia de las sumas resultantes entre el salario asignado al cargo que actualmente ocupo - Profesional Especializado Grado 15 y el del cargo Profesional Espec ializado Grado 18, con los porcentajes que arroje la liquidación por todo concepto, desde el 9 de agosto de 2018 hasta la fecha, suma que asciende aproximadamente a Veintiún Millones Quinientos Treinta Mil Setecientos Veintiséis Pesos ($21.530.726) M / Leg al, la cual debe ser indexada y actualizada con los intereses a que haya lugar.”

➢ A través de acto administrativo con radicado 2020ER0004926 del 31 de marzo de 2020, el Ministerio del Deporte emitió respuesta no favorable a las pretensiones del señor ARCOS SÁNCHEZ, argumentando que: “…las funciones del perfil son diferentes…”, argumento que no corresponde a la verdad, porque las funciones son idénticas como se

el Ministerio del Deporte emitió respuesta no favorable a las pretensiones del señor ARCOS SÁNCHEZ, argumentando que: “…las funciones del perfil son diferentes…”, argumento que no corresponde a la verdad, porque las funciones son idénticas como se puede verificar en el Manual de Funciones del Ministerio plasmado en la Resolución No 1044 del 16 de junio de 2016, modificada por la Resolución 881 de 4 de agosto de 2020”

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. -

Sostiene la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia del salario adicional a que tiene derecho del demandante, se están desconociendo dos de los elementos del acto administrativo: el objetivo y el causal, en tanto claramente se infringen las normas superiores en que tales actos debían fundarse, como lo indica el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, y que constituye el fundamento de la acción de nulidad y restablecimiento que se instaura.

Manifiesta que, se ha desconocido el derecho a l trabajo, las labores y responsabilidades del trabajador, es decir el principio comúnmente conocido como a trabajo igual salario igual función que no corresponde con la legalidad, pues el actor se encontraba en las condiciones objetivas y fácticas prescritas por las normas jurídicas y manuales y salarios . Así mismo que, el hecho de no cancelar al actor el salario que en realidad le corresponde, ocasiona que la entidad se enriquezca sin justa causa, lo que da lugar a la reparación integral por los perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado.Proceso: 2020-00348-01

que la entidad se enriquezca sin justa causa, lo que da lugar a la reparación integral por los perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado.Proceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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De otro lado, precisa que la entidad demandada desconoce el principio de confianza legitima, toda vez que le generó la expectativa de que el empleo grado 18 tenía funciones y condiciones laborales diferentes con mayor grado de responsabilidad a las establecidas para el profesional especializado grado 15, pero al posesionarse en el cargo grado 15, constató que los empleos grado 15 y 18 tienen idénticas funciones, misma jornada laboral, mismo grado de responsabilidad, mismas condiciones laborales, pero diferente remuneración.

1.3.2.- De la parte demandada. -

La entidad demandada contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones propuestas por el señor GERMÁN ALBERTO, y para el efecto precisa que el señor pretende que se le ascienda un cargo de profesional especializado grado 18, sin que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para ocupar una plaza de tal categoría, y ello, por cuanto el cargo para el cual concursó el demandante, fue el de Profesional Especializado, Grado 15, Código 2028, identificado con el Código OPEC Nº 36232, concurso, del cual, superó sus etapas siendo nombrado en este, y así tenía que ser, pues la lista de elegibles en la cual se encontraba era para proveer el cargo que actualmente ocupa, de esto, se ha referido la Corte Constitucional, mediante la Sentencia S U1140 de 2000.

la lista de elegibles en la cual se encontraba era para proveer el cargo que actualmente ocupa, de esto, se ha referido la Corte Constitucional, mediante la Sentencia S U1140 de 2000.

Por lo anterior, considera que no hay fundamento alguno para acceder a lo pretendido, pues esto iría en contra de la naturaleza de la carrera administrativa que tiene como finalidad la selección, provisión y acceso de dichos cargos públic os, por lo cual, si el demandante hubiese querido ocupar un cargo de Profesional Universitario Grado 18, debió haber concursado para este, pues conocía desde un principio sus implicaciones, requisitos, funciones, remuneración y demás, ello, en relación con el principio de libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad , y transparencia, de los cual trata los literales b, c y d, del Artículo 28 de la Ley 909 de 2004.

Con relación la manifestación sobre la diferencia de cargas laborales y la estimación en el grado de responsabilidad entre los distintos niveles laborales, recuerda que corresponde al evaluador asignar un grado de responsabilidad distinto que responda efectivamente a la jerarquía en la que se ubica el empleo, y que dentro del sis tema de calificación propia de los funcionarios públicos, corresponde tanto al evaluador como al evaluado, concertar compromisos sobre las funciones previstas en el Manual de Funciones para el empleo que se desempeña, según las que tengan mayor incidencia en el quehacer diario delProceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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funcionario. Situación que para el presente caso se dejó sentada desde el ingreso del

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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funcionario. Situación que para el presente caso se dejó sentada desde el ingreso del demandante, sin que se quebrantaran normas constitucionales, ni legales y ajustándose todas las actividades asignadas al empleado de acuerdo con las funciones propias del cargo.

De otro lado, argumenta que no es cierto que se estaba generando idénticas cargas laborales entre los diferentes grados, lo cual quedó debidamente documentado. Además, recuerda que, el mismo demandante es quien manifiesta que no se postuló al cargo de Profesional Especializado grado 18, porque no era de su interés, no quería asumir las responsabilidades que conllevaba la ocupación de dicha plaza, por lo que prefirió postularse para el cargo que hoy ocupa, por lo que, a hoy, no puede pretender que se le ascienda, con base en supuestos fácticos que no cuentan con sustento ni asidero legal alguno, igualmente, se debe tener en cuenta que, lo que diferencia a un cargo de otro no es solamente las funciones que se ejecutan, sino los requisitos para ello, como la experiencia, formación académica, entre otros.

De otro lado, precisa que, mediante la Resolución No. 000881 del 4 de agosto del 2020 actualizó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio del Deporte, en la que se observan distintas funciones entre los cargos de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15 y el de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 del Grupo Interno de Trabajo Programas y Proyectos Deportivos, lo que evidencia la diferencia de funciones entre un cargo y otro.

Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 del Grupo Interno de Trabajo Programas y Proyectos Deportivos, lo que evidencia la diferencia de funciones entre un cargo y otro.

Respecto a los perjuicios solicitados, señala que no basta solamente con indicar que hubo un daño, esto deberá probarse, pues si bien para la tasación del resarcimiento de los perjuicios causados se ha establecido unos parámetros, distinto es el deber que le asiste al demandante de probar la generación del daño antijuridico, y que este sea imputable a la administración pública, situación que no se acredita en este caso. Precisa que de acuerdo con las pretensiones del demandante, el tipo de responsabilidad que se persigue no es objetivo, sino de tipo subjetivo, en el que no opera la presunción de responsabilidad, debiendo probar el demandante la causación de tal daño, siendo esto, totalmente diferente al reconocimiento de perjuicios inmateriales que se alude en la demanda, bajo la excusa de que no deben ser probados, pues para que haya un resarcimiento se debe acreditar en primera medida la responsabilidad de la administración.

Aunado a lo anterior, considera que, el demandante pretende que se le reconozcan perjuicios causados a terceros que no forman parte del presente proceso, tampoco se encuentran representados por el apoderado de la demandante, existiendo como parteProceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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accionante únicamente el señor Germán Alberto Arcos, omitiendo el hecho de que la reclamación y pretensiones de esta naturaleza es personal, pese a que se acredite parentesco no es posible que se le reconozca e indemnice al aquí demandante por

accionante únicamente el señor Germán Alberto Arcos, omitiendo el hecho de que la reclamación y pretensiones de esta naturaleza es personal, pese a que se acredite parentesco no es posible que se le reconozca e indemnice al aquí demandante por supuestos daños a terceros, quienes en ningún momento han manifestado su voluntad de impetrar el presente medio de control.

Presenta las excepciones que denomina inexistencia del derecho reclamado, inexistencia del perjuicio alegado, y la innominada o genérica.

1.3.3.- La sentencia de primera instancia. -

El JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, por las siguientes razones:

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso concreto y relacio nó los hechos probados en el proceso. Posteriormente procedió a indicar que las funciones establecidas para los grados 15 y 18 de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo – Programas y Proyectos Deportivos, guardan estrecha similitud, no obstante, tal circunstancia se debe a que el propósito principal de dicha área es el mismo, cual es “Adelantar las estrategias y actividades dirigidas al diseño, implementación y seguimiento de los programas y proyectos deporticos en el Ministerio, de conformid ad con los lineamientos institucionales y la normatividad vigente en la materia.”

Al respecto, advierte el artículo 20 de la Ley 909 de 2004, permite a las entidades públicas

proyectos deporticos en el Ministerio, de conformid ad con los lineamientos institucionales y la normatividad vigente en la materia.”

Al respecto, advierte el artículo 20 de la Ley 909 de 2004, permite a las entidades públicas agrupar empleos semejantes en cuanto a la naturaleza de sus funciones, responsabilidades, conocimientos y competencias comunes, con el fin de optimizar la gestión de sus recursos humanos, por lo que, la similitud de funciones establecidas para los cargos de cada una de las dependencias, no implica per sé que los funcionarios estén desarrollando las mismas funciones, pues corresponde a cada jefe de área, dividir responsabilidades, según el Grado, Código o denominación del empleo, teniendo en cuenta los requisitos establecidos para ello en el Manual de funciones.

Así las cosas, consideró el Despacho que, la similitud de funciones establecidas para los cargos de cada área, no tiene el alcance suficiente para predicar que sus funcionarios están desarrollando actividades que no se encuentran acorde a los requisitos exigidos para ostentar el cargo, pues como se vio, al existir un propósito principal para cada áreaProceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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funcional, es normal que las tareas a desarrollar entre grados sean similares, por lo que, para poder alegar que un empleador está vulnerando el principio de “a trabajo igual salario igual”, se debe demostrar que efectivamente las funciones desarrolladas tienen un mayor grado de responsabilidad, compromiso y exigencia, que el cargo para el cual fue nombrado.

Señaló que, por ello que, resulta necesario que se demuestre fácticamente que las labores desarrolladas por el demandante, gozan de una mayor responsabilidad y compromiso, que

Señaló que, por ello que, resulta necesario que se demuestre fácticamente que las labores desarrolladas por el demandante, gozan de una mayor responsabilidad y compromiso, que la asignadas para el grado en el cual fue nombrado, no obstante, el testimonio rendido en el presente asunto, no permite establecer que tal circunstancia o currió, toda vez que, el señor Mario Alberto Vélez Medina, manifestó que no conoció las actividades que desempeñó el accionante, únicamente pudo establecer que éste se encargaba del proyecto de incentivos a los medallistas convencionales, según la concerta ción de objetivos, para luego ser encargado en otra dependencia.

Conforme con lo anterior, argumentó que no existe prueba en el expediente, que permita establecer que efectivamente las funciones, responsabilidades y compromisos, asignados al grado 18 son iguales a las desempeñadas por el demandante en el grado 15, pues como se vio, el Ministerio del Deporte, cuenta con la autonomía para agrupar empleos semejantes por la naturaleza de sus funciones, a fin de obtener mejores resultados, tampoco se demostró cuáles labores desarrolladas por el demandante exigían una mayor responsabilidad, compromiso o carga laboral, toda vez que el proyecto de incentivos a medallistas, fue una labor que desempeñó por un tiempo, sin que fuese demostrado que cumplió con esas func iones de forma permanente, aunado a que no existe punto de comparación con las funciones de un Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo – Programas y Proyectos Deportivos, teniendo en cuenta que el tes tigo pese a ostentar dicho grado, cumplía con funciones distintas a las del demandante.

de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo – Programas y Proyectos Deportivos, teniendo en cuenta que el tes tigo pese a ostentar dicho grado, cumplía con funciones distintas a las del demandante.

1.3.4.- Del recurso propuesto. -

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que contrario a lo manifestado por la primera instancia, las funciones asignadas a los dos cargos grado 18 y 15 no son similares sino son idénticas, factor determinante que cambia el rumbo del fallo , en tanto las referidas funciones son guales y por lo tanto el salario debe equiparase, es decir deben percibir el mismo salario.Proceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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De otro lado, señala que la primera instancia para tomar su decisión omitió el análisis legal que da sustento a la asignación salarial de los empleados públicos al servicio del estado, establecido en el Artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, el cual es claro en precisar que l a asignación salarial establecida para el actor en el grado 15, debe corresponder con la asignación salarial del grado 18, en razón a que los cargos profesional especializado grado 15 y profesional especializado grado 18 del GIT Programas y Proyectos, conf orme a lo señalado en el manual de funciones del Ministerio del Deporte tienen funciones idénticas y por consiguiente iguales responsabilidades con la misma complejidad, el demandante cumple con los requisitos de conocimientos y experiencia para el ejercic io del profesional especializado grado 18, esto es Licenciado en educación Física con postgrado en Gestión

por consiguiente iguales responsabilidades con la misma complejidad, el demandante cumple con los requisitos de conocimientos y experiencia para el ejercic io del profesional especializado grado 18, esto es Licenciado en educación Física con postgrado en Gestión Pública y más de 25 meses de experiencia profesional relacionada, pero tiene una asignación salarial inferior a la del grado 18.

Indica que, d e tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo, caso que se presenta con el demandante quien acredita todos estos requisitos y le es posible demandar el principio de “a trabajo igual, salario igual” establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

De otro lado, analiza el testimonio del señor Mario Alberto Vélez , para precisar que este manifestó que el demandante Germán Arcos manejaba incentivos a los medallistas convencionales, mientras que él se ocupaba de incentivos a medallistas paralímpicos. Sin que el Juez de primera instancia profundizara en el tema, y por lo tanto no percibió que la carga laboral del demandante que consistía en tramitar el pago de incentivos a medallistas del sector olímpico era notablemente mayor que la carga laboral del testigo quien se ocupaba del pago de incentivos a medallistas del sector paralímpico.

Realiza un análisis de los pagos a medallistas, y considera que en él se puede evidenciar la diferencia marcada que existe entre haber desarrollado actividades laborales

ocupaba del pago de incentivos a medallistas del sector paralímpico.

Realiza un análisis de los pagos a medallistas, y considera que en él se puede evidenciar la diferencia marcada que existe entre haber desarrollado actividades laborales correspondientes al sector convencional a cargo del demandante Germán Arcos S y del sector paralímpico a cargo del señor Mario Alberto Vélez. Por lo que advierte que, se puede comprobar que las funciones que realizaba el demandante tenían mayor responsabilidad, complejidad y carga laboral a las asignadas al testigo Mario Alberto Vélez, teniendo en cuenta que este era responsable de realizar los actos administrativos para pago de incentivos a medallistas de deporte paralímpico y sólo tuvo que tramitar 10 resoluciones durante la vigencia 2019, mientras que el Licenciado Germán A Arcos en la misma vigenciaProceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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tramitó 80 resoluciones de deporte convencional, ya que este sector debe atender 46 deportes y más de 800 atletas medallistas y el sector paralímpico tiene cobertura para 28 deportes y 109 para atletas medallistas aproximadamente. Adicional a estas actividades, los dos funcionarios Germán Arcos y Mario Vélez tenían bajo su responsabilidad dar respuesta a derechos de petición del sector convencional y paralímpico, así como la supervisión de contratos.

De otro lado, trae a colación en el estudio realizado al manual específico de funciones del Ministerio del Deporte que las funciones establecidas para grados 18 y 15 que hacen parte de mismos Grupos Internos de Trabajo son totalmente diferentes como lo reglamentó la

De otro lado, trae a colación en el estudio realizado al manual específico de funciones del Ministerio del Deporte que las funciones establecidas para grados 18 y 15 que hacen parte de mismos Grupos Internos de Trabajo son totalmente diferentes como lo reglamentó la norma, pero erróneamente las funciones establecidas en el GIT Programas y Proyectos Deportivos para los grados 15 y 18 son idénticas con la misma complejidad y responsabilidad, pero con diferente remuneración salarial.

Por lo anterior, considera que dadas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta lo advertido por la Corte, en asuntos de la misma naturaleza, se puede concluir en observancia de los principios de igualdad, debido proceso, condición más beneficiosa, trabajo igual salario igual, a la confianza legítima, que debe existir igualdad en materia salarial para los dos cargos profesional especializado grado 18 y profesional especializado grado 15 del GIT Programas y Proyectos Deportivos, ya que los dos funcionarios Mario Vélez y Germán Arcos quienes ocupan estos cargos tienen y desempeñan idénticas funciones o labores, cumplen con los requisitos de preparación establecidos para ocupar el cargo profesional especializado grado 18, tienen la misma categoría, tienen iguales responsabilidades y coinciden en el horario laboral.

En cuanto al daño inmaterial, indica que el C onsejo de Estado ha manifestado reiteradamente, que este se presume no requiere de prueba, contrario a lo que afirma el a quo, esto es, que en modo alguno puede suponerse, con la sola configuración del hecho dañoso, que, hay que probar el grado de aflicción y la congoja derivada del hecho dañoso, esto es, la incautación del vehículo, sustentado en una jurisprudencia que en modo alguno es precedente.

dañoso, que, hay que probar el grado de aflicción y la congoja derivada del hecho dañoso, esto es, la incautación del vehículo, sustentado en una jurisprudencia que en modo alguno es precedente.

1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. –

El Agente del Ministerio Publico delegado ante el Despacho, emitió concepto precisando que al revisar y lee r las funciones previstas en la Resolución No. 1044 del 16 de junio de 2016, que establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del Ministerio, y en la Resolución No. 000881 del 4 de agosto de 2020, por la cual se actualizaProceso: 2020-00348-01

Demandante: German Alberto Arcos Sánchez

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el citado manual, realmente las funciones de los cargos de profesional especializado grado 15, y grado 18 del grupo interno de trabajo del Programas y Proyectos Deportivos de la Dirección de Posicion amiento y Liderazgo Deportivo son idénticas; asimismo, el perfil profesional, para los dos cargos es idéntico y solamente existe una diferencia en cuanto a la experiencia profesional relacionada, en la medida en que para el grado 15 se exigen 16 meses y para el grado 18, 25 meses.

Señala que, e s una realidad que consta en los documentos que obran en el expediente; otra cosa es que haya existido un error desde el punto de vista técnico, al consignarse exactamente las mismas funciones para dos cargos de profesional especializado de diferente grado, y en consecuencia con diferente asignación salarial; es evidente que ello es inconsistente e incongruente.

exactamente las mismas funciones para dos cargos de profesional especializado de diferente grado, y en consecuencia con diferente asignación salarial; es evidente que ello es inconsistente e incongruente.

Argumenta que, como se puede observar en la audiencia de pruebas, lo dicho por el testigo no aporta elementos que nos permitan establecer que el demandante real y concretamente ejercía las mismas funciones que un profesional especializado grado 18, por el contrario, expresó que desconoce las funciones del grado 15, pero que deben ser distintas, que no le consta si el demandante desempeña las mismas funciones del grado 18, y que las actividades fueron desempeñadas de manera independiente, según la concertación de objetivos que hacen cada año en la entidad; es decir, que contrario a lo querido por el demandante, no sólo no sirve para argumentar o demostrar que ejercía las mismas funciones, sino que más bien señala que deben ser distintas según la concertación de objetivos.

Aunado a lo anterior, señala d e la lectura y comparación de los compromisos funcionales, se puede observar sin esfuerzo, qu e si bien es cierto algunos de los asignados al demandante son iguales o similares a los de los profesionales especializados grado 18, hay otros que son distintos en cuanto a su contenido y el número; pero ade más, los que se encuentran establecidos para cada uno los profesionales 18, igualmente hay unos que son iguales o similares, y otros que son diferentes, es decir, que entre los mismos profesionales grado 18, no todos son exactamente iguales.

Por lo anteri or, asegura que los compromisos funcionales, que son los que finalmente determinan qué actividades son las que le corresponde ejercer a cada funcionario, no son

grado 18, no todos son exactamente iguales.

Por lo anteri or, asegura que los compromisos funcionales, que son los que finalmente determinan qué actividades son las que le corresponde ejercer a cada funcionario, no son exactamen

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