TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00351-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00351-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-029-2020-00351-01
Demandante: NUMAEL MONROY RUIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
ADMINISTRADORA DE FONDO S DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENCIA RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN DE VEJEZ
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Boyacá contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales solicitados por el señor NUMAEL MONROY RUIZ , por los argumentos y motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECC IÓN S.A., para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones, actividades y diligencias necesarias, para obtener el recon ocimiento y pago del bono pensional del señor NUMAEL MONROY RUIZ.
de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones, actividades y diligencias necesarias, para obtener el recon ocimiento y pago del bono pensional del señor NUMAEL MONROY RUIZ.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. , para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, defin ir el recon ocimiento y pago de la prestación económica por vejez (pensión de vejez o devolución de aportes) del señor NUMAEL MONROY RUIZ.
CUARTO: CONMINAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la GOBERNACIÓN DE BOYACA, para que en el término de un (1) mes, contado a pa rtir de la fecha de notificación de esta sentencia, presten toda la colaboración posible y necesaria a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES2
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
PROTECCIÓN S.A., para obtener el reconocimiento y pago d el bono pensional del señor NUMAEL MONROY RUIZ.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante, al
DEPARTAMENTO DE BOYACA, MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a través
DEPARTAMENTO DE BOYACA, MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a través de su director o del funcionario en quien en los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
SEXTO: Al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el evento que la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría del Despacho, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Por Secretaría del Des pacho, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos. ” (mayúscula y negrilla del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela el señor Numael Monroy Ruiz demandó a la Gobernación de Boyacá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se protejan sus derechos c onstitucionales y f undamentales de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:
“Solicito de manera respetuosa se ampare los derechos fundamentales del seño r N UMAEL MONROY RUIZ invocados y
proceso y mínimo vital y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:
“Solicito de manera respetuosa se ampare los derechos fundamentales del seño r N UMAEL MONROY RUIZ invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine violado y en consecuencia se ordene a la GOBERNACION DE BOYACA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, decidan en los term ino fijados jurisprudencialmente sobre inconsisten cias del bono pensiona l del accionante y en los mismo términos ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. efectué el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante
Que se ordene al ADMINISTRADORA DE FONDO D E PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S.A., hacer el3
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió con los requisitos legales de edad y tiempo de cotización, esto es a partir del día 22 de octubre de 2018.
Que se cancele los val ores generados por el retroactivo de las mesadas pensiónales, con sus respectivos intereses, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional.
En consecuen cia, de lo ante rior, que el juez de tutela, tome medidas transitorias ne cesarias para salvaguardar los derechos
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional.
En consecuen cia, de lo ante rior, que el juez de tutela, tome medidas transitorias ne cesarias para salvaguardar los derechos vulnerados” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 22 de octubre de 2018 solici tó ante la Administrad ora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pero la respuesta no ha sido favorable porque el Departamento de Boyacá no ha emitido el bono pens ional, situación necesaria para que dicha Administradora continué con el trámite respectivo.
- El 13 de julio de 2020 el fondo de pensiones y cesantías le informó que su trámite pensional se encontraba en la etapa de “trámite de bono, reintegro, negociación o acción legal con el Departamento de Boyacá”.
- El 4 de octubre de la pasada anualidad, Protección SA le remitió nuevamente la información respecto del bono pensional y su historia laboral, sin resolver de fondo lo deprecado.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Veintinueve Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá por auto de 7 de diciembre de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobr e los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.4
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
autoridades demandadas para que allegaran un informe sobr e los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.4
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de las autoridades demandadas
4.1 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA
A través de apoderada la sociedad Protección SA informó que e l actor no cumplió con los requis itos legales para acceder a una pensión d e vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 ya que no cuenta con el capital suficiente para el fina nciamiento de una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993.
La garantía de pe nsión mínima está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, es dicha entidad quien decide si se reconoce o no esta prestación económica y es de responsabilidad garantizar el envío de la solicitud de pres tación con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal efecto (artículo 11 del Decreto 4712 de 2008).
En su condición de emisor del cupón principal del bono pensional del accionante solicitó al Departamento de Boyacá el reconocimiento y p ago de la cuota parte que debe asumir dentro del bono pensional sin que hasta la fecha haya procedido de conformidad con lo solicitado, lo cual impide a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministe rio de Hacienda y C rédito
la cuota parte que debe asumir dentro del bono pensional sin que hasta la fecha haya procedido de conformidad con lo solicitado, lo cual impide a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministe rio de Hacienda y C rédito Público continuar con el pro ceso de emisión y redención del bono pensional del actor.
4.2 Gobernación de Boyacá
Por medio de apoderado solicitó que se n iegue el amparo de tutela ya qu e actuó dentro de los términos legales establecidos para resolver la solicitud de bono pensional.
Mediante la Resolución n úmero 231 de 2020 le reconoció al actor la cuota parte de bono pensional tipo “A” y ordenó su pago con recurso del FONPET, decisión que comunicó al fo ndo de pensiones el 10 de diciembre de la pasada anualidad.5
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
4.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por medio de apoderado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público s olicitó declarar improcedente la acción de tutela en ra zón de que el deman dante cuenta con otro medio idóneo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El 14 de agosto de 2019 el fondo de pensiones y cesantías Protección SA solicitó la emisión y redención del bono pensional del actor donde participaba como emisor la Nación y como contribuyente el Departament o de Boyacá ,
El 14 de agosto de 2019 el fondo de pensiones y cesantías Protección SA solicitó la emisión y redención del bono pensional del actor donde participaba como emisor la Nación y como contribuyente el Departament o de Boyacá , por lo que fue emitido y redimido me diante la Resolución n úmero 20828 del 24 de octubre de 2019.
El 28 de septiembre de 2020 el fondo de pensiones elevó por segunda vez la solicitud de emisión y redención del referido bono pensionales pero la entidad no pudo emitir y pagar el cupón principal porque el Departamento de Boyacá no ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, siendo un procedimiento indispensable para que el citado ministerio pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 18 de diciembre de 2020 en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petic ión en conexidad con el der echo a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al mínimo vital , y como consecuencia ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S A que en el término de un (1) me s realiza ra las gestiones y actividades diligencias necesarias para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Numael Monroy Ruiz y, dos (2) meses para definir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Asimismo, conminó al Ministerio de Hacie nda y Crédito P úblico y al Departamento de Boyacá en el término de un (1) mes prestar la colaboración
definir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Asimismo, conminó al Ministerio de Hacie nda y Crédito P úblico y al Departamento de Boyacá en el término de un (1) mes prestar la colaboración necesaria a Protección SA para el reconocimiento y pago del bono pensional del demandante.6
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación
El Departamento de Boyacá impugnó el fallo de primera instancia la cual fue concedida por el a quo en auto de 25 de enero de 2021.
En su impugnación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia puesto que dicha entidad mediante la Resolución no. 231 de 2020 re conoció la cuota parte de bono pensional tipo “A” y ordenó su pago con recur so del FONPET a favor del señor Numael Monroy Ruiz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Políti ca y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de t utela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objet o es
Según el artículo 86 de la Constitución Políti ca y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de t utela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objet o es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de u n pa rticular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recur sos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de rec lamo judicial preestablecidos n i para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.7
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Gobernación de Boyacá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía s Protección SA para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, por existir violación de los derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al mínimo vital.
Protección SA para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, por existir violación de los derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social, igualdad, debido proceso y al mínimo vital.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de precisar que la orden de amparo no incluye ni comprende el sentido mismo de la decisión que deban adoptar las autoridades públicas y las personas de derecho privado concernidas en el asunto resp ecto d e las solicitudes del actor , referentes a los trámites de emisión y pago de un bono pensional y de reconocimiento de la pensión de vejez, sino, tan solo que tramiten , definan y decidan tales peticiones con el sentido que en de recho corresponda, por las razones que a continuación se exponen:
- El demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cuyo ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisi ón de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir e l sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucion ar determinadas situ aciones o para desatar ciertas controversias.
constituye la vía adecuada y procedente para sustituir e l sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucion ar determinadas situ aciones o para desatar ciertas controversias.
- Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz p ara la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no e s la acción de tutel a e l camino8
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Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior en vist a de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes
términos:
“(…) A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual, que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
El caráct er subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundame ntales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.” Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado par a suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado par a suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
A partir de lo anterio r, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acció n de tutela ocurre cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficac ia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
En este sentido, el juez constitucional debe rá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existent es son idóneos para solucionar la situación del accionante (…)” (se resalta).
- En este orden de ideas, como el demandante pretende mediante la acción de tutela el reconocimiento , emisión y pago de un bono pensional lo mismo que el reconocimiento de la pensión de vejez, es claro que para tal propós ito dispone de otro medio de defensa como lo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral lo cual en principio pone en evidencia la improcedencia d e la acción de tutel a p or ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni
subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio funda do que acredite, válidamente, la presencia de una
1 Sentencia T – 009 de 2019 Magistrado Ponente, Gloria Stella Ortiz Delgado.9
Expediente 11001-33-35-029-2020-00351-01
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situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
- Por lo tanto se modificará la sentencia en el sentido de a mparar al actor los derechos constitucionales de petición y debido proceso administrativo y en conexidad con estos los de seguridad social y mínimo vital, para lo cual se ordenará a las entidades y a utoridades concernid as en el asunto defin ir su situación y reclamación de reconocimiento y ef ectividad del bono pe nsional del que reclama tener derecho, de igual manera definir y decidir la solicitud de reconocimiento de la pretendida pensión de vejez, con cabal observancia de los principios de eficacia d e los derechos , celeridad, coordinación, colaboración interinstitucional y eficiencia.
En mérit o d e lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1°) Modifícase la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de subrogar lo dispuesto en los ordinales primero a cuarto de la parte resolutiva de dicha fallo por lo siguiente:
PRIMERO: Amp áranse al s eñor Numael M onroy Cruz los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y en conexidad con estos l os de seguridad social y mínimo vital.
SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el ordinal
inmediatamente anterior ordénase los siguiente:
a) A la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, con la participación que s e necesaria del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico y la Gob ernación del10
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Departamento de Boyacá realizar, con debida aplicación de los princi pios de eficacia d e los derechos , celeridad, coordinación, colaboración interinstitucional y eficiencia y sin dilación injustificada todas las gestiones, actividades y diligencias necesarias para definir y decidir al señor Numael Monroy Ruiz la solicitud de reconocimiento y efectividad del bono pensional al que pretende tener d erecho, para lo cual
dilación injustificada todas las gestiones, actividades y diligencias necesarias para definir y decidir al señor Numael Monroy Ruiz la solicitud de reconocimiento y efectividad del bono pensional al que pretende tener d erecho, para lo cual se fija un térmi no de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de esta sentencia.
b) A la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, con la participación que se necesaria del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico y la Gob ernación del Departamento de Boyacá realizar, con debida aplicación de los princi pios de eficacia d e los derechos , celeridad, coordinación, colaboración interinstitucional y eficiencia y sin dilación injustificada todas las gestiones, actividades y diligencias necesarias para definir y decidir al señor Numael Monroy Ruiz la solicitud de reconocimiento y efectividad de la pensión de vejez a la que dice tener derecho, para lo cual se fija un término de dos (2) mes contados a partir de la fecha de notificación de esta sentencia.
2º) Confírmase en lo demás la sentencia objeto de impugnación.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte demandante y a la s entidades públicas y privadas demandadas a través de los siguientes correos electrónicos: “alemon25@gmail.com”; “accioneslegales@proteccion.com.co”; “dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co”; “tutelasmhcp@minhacienda.gov.co”.
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
“dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co”; “tutelasmhcp@minhacienda.gov.co”.
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Su perior de la11
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Actor: Numael Monroy Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo
Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado