TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00364-01-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2020-00364-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de lesividad. Pensión gracia. Reliquidación pensión gracia. Reintegro sum as pagadas.
Sintesis del caso: Solicitó declarar que al señor no le asiste el derecho a que se reliquide la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por ese concepto. Ordenar al señor reintegrar la totalidad de las sumas pagadas en virtud de reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Reliquidó la pensión de jubilación gracia del demandado por retiro definitivo del servicio, pese a que ello no era factible de conformidad con la ley y con jurisprudencia del Consejo de Estado / PENSIÓN GRACIA – Tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación del docente para el efecto, lo que se constituye en un derecho invariable / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – No es posible la reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados / REINTEGRO SUMAS PAGADAS – No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por reliquidación de la pensión de jubilación gracia, se presume que fueron recibidas de buena fe y, no se logró demostrar que el señor incurrió en conductas deshonestas, fraudule ntas o dolosas con el fin de obtener la reliquidación de la prestación pensional a la cual no tenía derecho.
presume que fueron recibidas de buena fe y, no se logró demostrar que el señor incurrió en conductas deshonestas, fraudule ntas o dolosas con el fin de obtener la reliquidación de la prestación pensional a la cual no tenía derecho.
Problemas jurídicos: Determinar si, es procedente declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual reliquidó la pensión gracia del señor, por retiro definitivo del servicio. En caso afirmativo, debe el demandado devolver las mesadas pagadas por la UGPP.
Tesis: “(…) le reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro del servicio, efectiva a partir del 1.º de enero de 1999. (…) en los casos de pensión gracia no es aplicable la reliquidación de esta por retiro del servicio, por cuanto el disfrute de la misma es compatible con el sueldo devengado para quienes continúan en ejercicio del cargo y no se retiraron a la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión gracia (…) si en los nuevos tiempos servidos pudieron haber percibido otros factores salariales y prestacionales, estos serán tenidos en cuenta para efectos de liquidar el monto de la pensión ordinaria de jubilación a la que tienen derecho los docentes al cumplimiento de los dos requisitos legales (…) el tiempo de servicio y la edad que determine la ley, lo que no es predicable respecto de la pensión gracia. (...) teniendo en cuenta que el derecho a gozar de esta prestación especial (pensión gracia) solo se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales, con la que se adquiere el estatus de pensionado, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar esta prestación son todos los emolumentos devengados al momento en que se consolidó
solo se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales, con la que se adquiere el estatus de pensionado, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar esta prestación son todos los emolumentos devengados al momento en que se consolidó el derecho pensional (…) al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en calidad docente territorial. (…) no se pueden computar en la reliquidación -cuando hubiere lugar a ellonuevos factores legales devengados al momento del retiro del servicio, porque implicaría el cómputo de nuevos tiempos de servicio, los que, por el contrario, sí son válidos para adquirir la segunda pensión del docente que normalmente es la ordinaria de jubilación. (…) la pensión de jubilación gracia reconocida al señor (…) debió ser liquidada con el 75% del salario mensual devengado durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (…) no era procedente la reliquidación de la prestación con factores causados en tiempos posteriores, puesto que los docentes no efectúan aportes para dicha prestación, en razón a que esta constituye una dádiva del Estado. (…) reliquidación que resulta contraria a las disposiciones que regulan la liquidación de la pensión gracia. (…) el acto administrativo acusado debe ser declarado nulo, por cuanto reliquidó la pensión de jubilación gracia del demandado por retiro definitivo del servicio, pese a que ello no era factible de conformidad con la ley y con jurisprudencia del Consejo de Estado, posición que se ha sustentado en que tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el
pese a que ello no era factible de conformidad con la ley y con jurisprudencia del Consejo de Estado, posición que se ha sustentado en que tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación de la docente para el efecto, lo que lo constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley. (…) se accederá a la súplica relacionada con la declaratoria de la nulidad de la Resolución N o. 10902 del02 de junio de 2000, a través de la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del demandado en virtud de su retiro definitivo del servicio. (…) la entidad demandante UGPP deberá continuar pagando la pensión de jubilación gracia conforme la liquidación efectuada en la Resolución No. 8948 del 20 de noviembre de 1992. (…) no encuentra la sala que de las actuaciones desplegadas por el señor (…) se logre evidenciar que obró de mala fe, en tanto se acercó a Cajanal deprecando la reliquidación de su pensión de jubilación gracia, a lo cual accedió dicha entidad a través de la Resolución No. 10902 del 02 de junio de 2000. (…) para demostrar la mala fe se debe acreditar que la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. De igual manera, en la sentencia de 9 de diciembre de 2019 (…) la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al
De igual manera, en la sentencia de 9 de diciembre de 2019 (…) la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. (…) dentro del plenario no obra prueba que evidencie que el demandado desplegó u na cond ucta f raudulenta, maliciosa o deshonesta, o que llevó a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, puesto que la única actuación que adelantó fue la de presentar la petición de reliquidación de su pensión de jubilación gracia, bajo el entendido que tenía derecho a esta y, Cajanal accedió a tal solic itud. (...) no es posible deducir que el accionado incurrió en alguna de las circunstancias descritas o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe, contrario a lo sostenido por la accionante. (…) es posible concluir que no hay lugar a rec uperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de reli quidación de la pensión de jubilación gracia, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró demostrar por parte de la UGPP, teniendo la carga probatorio de hacerlo, que el señor Carlos Manuel Pinto Rojas incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener la reliquidación de la prestación a la cual no tenía derech o. (…) En consecuencia, se negará la pretensión relacionada con la devolución de las sum as de dinero que la demandante pagó al demandado por el concepto reclamado. (…) La sala REVOCARÁ la sentencia de primera
prestación a la cual no tenía derech o. (…) En consecuencia, se negará la pretensión relacionada con la devolución de las sum as de dinero que la demandante pagó al demandado por el concepto reclamado. (…) La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 10902 del 02 de junio de 2000, por medio de la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor (…) por retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores devengados en el año inmediatamente anterior, como quiera que tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación del docente para el efecto, lo que se constituye en un derecho invariable, motivo por el cual, no es posible la reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…) no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación gracia, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y, no se logró demostrar por parte de la UGPP, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que el señor (…) incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener la reliquidación de la prestación pensional a la cual no tenía derecho. (…) La sala revocará la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del
cual no tenía derecho. (…) La sala revocará la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C –84 de 1999; Consejo de Estado, Sec. Segunda, 10665 jun.16/1995. M.P Clara Forero de Castro; Sección Segunda, 2000-04697-01(5373-05), agos - Tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación del docente para el efecto, lo que se constituye en un derecho invariable /. 24/2006. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Segunda, 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P. Alberto Arango Mantilla; Sec. Segunda, 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés; Sec.
Segunda, 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2018-00192-01, jun. 18/2022. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de
Sent. 2018-00192-01, jun. 18/2022. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 33 de 1985 ; Ley 62 de 1985; Ley 60 de
1993; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-029-2020-00364-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPDemandada: Carlos Manuel Pinto Rojas
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta ( 30) de septiembre de dos mil vein tidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el señor Carlos
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el señor Carlos Manuel Pinto Rojas, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 010902 del 2 de junio de 2000 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social , en adelante Cajanal EICE, mediante la cual reliquidó la pensión gracia del demandado con el promedio devengado en el último año de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicitó:
2.1 Declarar que al señor Carlos Manuel Pinto Rojas no le asiste el derecho a que se reliquide la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por ese concepto.
2.2 Ordenar al señor Carlos Manuel Pinto Rojas reintegrar la totalidad de las sumas pagadas en virtud de reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son lo s siguientes2:
1 Doc. 4 expediente digital Samai. 2 Fls. 2 – 5 Doc. 4 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00364-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Carlos Manuel Pinto Rojas
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Demandado: Carlos Manuel Pinto Rojas 3.1 El señor Carlos Manuel Pinto Rojas nació el 8 de septiembre de 1932.
3.2 Conforme al expediente administrativo, prestó los siguientes tiempos de servicio a la docencia oficial: (i) Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander , desde el 10/01/1963 al 28/02/1969; (ii) Ministerio de Educación Nacional –Instituto Técnico Central, desde el 01/02/1973 al 30/04/1976; (iii) Ministerio de Educación Nacional – Instituto Técnico Centra,l desde el 01/05/1976 al 31/12/1998. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de docente en la ciudad de Bogotá , y acumuló un total de 11.540 días.
3.3 El señor Carlos Manuel Pinto Rojas adquirió el estatus pensional el 8 de septiembre de 1982, fecha en la cual cumplió 50 años de edad.
3.4 La extinta Cajanal mediante la R esolución No. 8948 del 20 de noviembre de 1992 reconoció al demandado la pensión gracia, en cuantía de $42.893,62, efectiva a partir del 8 de enero de 1967. Posteriormente, dicha entidad a través de la Resolución No. 25641 del 9 de junio de 1993 reconoció al señor Pinto Rojas la pensión de jubilación en cuantía de $59.041,55, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989.
3.5 Luego, mediante la Resolución No. 082 del 24 de febrero de 1999 el Instituto Técnico
$59.041,55, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989.
3.5 Luego, mediante la Resolución No. 082 del 24 de febrero de 1999 el Instituto Técnico Central del Ministerio de Educación Nacional aceptó la renuncia del accionado, a partir del 31 de diciembre de 1998. Acto seguido, la extinta Cajanal mediante la R esolución No. 10903 del 2 de junio de 2000 reliquidó la pensión de jubilación del señor Carlos Manuel Pinto Rojas en cuantía de $753.739,50, efectiva a partir del 1 .º de enero de 1999, en los términos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985.
3.6 En el mismo sentido, Cajanal mediante la Resolución No. 10902 del 2 de junio de 2000 reliquidó la pensión gracia del demandado por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $753.739,50, efectiva a partir del 1.º de enero de 1999, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.
3.7 Ahora bien, la UGPP expidió la Resolución No. ADP 005160 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual ordenó abrir pruebas a fin de iniciar el trámite correspondiente a la revocatoria directa de la Resolución No. 10902 del 2 de junio de 2000, solicitando el consentimiento al señor Carlos Manuel Pinto Rojas.
3.8 Refiere la entidad demandante que al señor Carlos Manu el Pinto Rojas no le asiste el derecho al reajuste de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, toda vez que esta
consentimiento al señor Carlos Manuel Pinto Rojas.
3.8 Refiere la entidad demandante que al señor Carlos Manu el Pinto Rojas no le asiste el derecho al reajuste de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, toda vez que esta prestación se calcula con base en los factores devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del derecho, de acuerdo con las leyes que regulan tal prestación y la jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado. Por ello, considera que con la expedición del acto administrativo demandado se creó erradamente una situación jurídica en favor del demandando y en detrimento del erario.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneran los preceptos normativos que a continuación se enlistan:
- Constitución Política artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209. • Ley 114 de 1913, artículo 2.
- Ley 24 de 1947, artículo 1.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00364-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Demandado: Carlos Manuel Pinto Rojas • Ley 4 de 1966, artículo 4. • Decreto 1743 de 1966, artículo 5. • Decreto Ley 224 de 1972, artículo 5. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 71 de 1988, artículo 9.
Considera que tales disposiciones están siendo quebr antadas al haberse reconocido un derecho del cual no es beneficiario el señor Carlos Manuel Pinto Rojas. Explicó que, con
- Ley 71 de 1988, artículo 9.
Considera que tales disposiciones están siendo quebr antadas al haberse reconocido un derecho del cual no es beneficiario el señor Carlos Manuel Pinto Rojas. Explicó que, con el acto administrativo acusado, que en contravía de la ley y la jurisprudencia otorg ó una reliquidación pensional sin asistir el derecho, se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Además, asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, dado que compromete recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.
Aunado a lo anterior, agregó que al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los funcionarios administrativos que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales, pues el imperativo normativo impone a los servidores públicos estarse al ejercicio de las funciones que le son propias.
Precisó que, aunque la pensión de gracia constituye una excepción a la regla general, como quiera que permite al docente al que se le ha reconocido la prestación continuar laborando y devengando el salario, en el caso objeto de controversia, al haberse reliquidado la pensión de gracia reconocida al señor Carlos Manuel Pinto Rojas por retiro definitivo del servicio, siendo que su cálculo sólo se hace con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, 8 de septiembre de 1982, se está vulnerando la norma en cita, que prohíbe recibir doble asignación por cuenta del tesoro.
Reiteró que, conceder una reliquidación pensional a quien no tiene derecho es comprometer
estatus, 8 de septiembre de 1982, se está vulnerando la norma en cita, que prohíbe recibir doble asignación por cuenta del tesoro.
Reiteró que, conceder una reliquidación pensional a quien no tiene derecho es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Indicó que, si bien normativamente esta establecida la posibilidad que los beneficiarios de la pensión gracia puedan devengar simultáneamente sueldo y pe nsión, tal prerrogativa implica a su vez, que la prestación se liquida sobre el valor de lo s factores devengados en el último año de servicios anterior al estatus pensional, quedando la situación consolidada, por lo que no es viable la reliquidación con posterioridad, por nuevos tiempos de servicios.
Destacó que, no es posible la reliquidación de la pensión gracia en los términos de la Ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 de 1985, pues est a expresamente excluye de su aplicación a las pensiones de régimen especial, como la gracia, conforme lo establecido en el artículo 1° de esa normativa.
Conforme con la normatividad citada en este acápite, indicó que a los docentes a quienes se les reconoce una pensión de gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, y que la misma sea pagada desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial. Sin embargo, esa prerrogativa supone que no hay lugar a la reliquidación por retiro
desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial. Sin embargo, esa prerrogativa supone que no hay lugar a la reliquidación por retiro definitivo del servicio, pues la pensión viene siendo cancelada desde el momento en que elExpediente: 11001-33-35-029-2020-00364-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Demandado: Carlos Manuel Pinto Rojas docente adquirió el derecho, esto es, al momento de cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.
Por lo anterior, insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se ordene la devolución de las sumas de dinero que han sido pagadas por ese concepto, como quiera que dadas las precisas instrucciones de la accion ante, y atendiendo a las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, el pago de la pensión de gracia en términos no acordes a derecho constituye una forma de abuso del derecho, beneficiándose el ahora demandado de un pago ilegal no querido ni establecido en el ordenamiento, siendo que tales sumas debería financiar en el sistema pensional el cu brimiento de mesadas que se encuentren acorde con lo reglado en la ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Carlos Manuel Pinto Rojas actuando por intermedio de apoderado judicial contestó3 la demanda de la referencia; se pronunció respecto de los hechos relacionados por la entidad demandante, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
El señor Carlos Manuel Pinto Rojas actuando por intermedio de apoderado judicial contestó3 la demanda de la referencia; se pronunció respecto de los hechos relacionados por la entidad demandante, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que, el acto administrativo demandad o, esto es, la Resolución No. 10902 del 2 de junio de 2000 , fue proferida siguiendo los lineamientos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento, pago y reliquidación de las pensiones, y se encuentra amparado por la presunción de legalidad.
Se refirió a la normatividad que regula la reliquidación de la pensión te niendo como base los salarios obtenidos en el último año de servicios.
Explicó que, el reconocimiento definitivo pensional no es razón legal ni lógica para que al docente no se le reliquide la pensión gracia con los salarios obtenidos en el último año de servicio, pues por ser el docente de régimen especial de pensiones , al causarse la pensión ordinaria se le empieza a pagar a partir de ese momento, y esta se reajusta anualmente con el IPC. Posteriormente, cuando llega a la edad de retiro obligatorio establecido por la ley se le reliquida la pensión con el salario obtenido durante el último año de servicios y, si el docente entra a gozar de la prestación sin el retiro del servicio lo hace porque la ley así lo dispone, sin que exista ley que disponga que ello no aplique para la pensión gracia.
Reiteró que, no existe disposición legal que prohíba la reliquidación de la pensión gracia con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio , y conforme el principio constitucional de favorabilidad se debe aplicar la norma que mas
Reiteró que, no existe disposición legal que prohíba la reliquidación de la pensión gracia con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio , y conforme el principio constitucional de favorabilidad se debe aplicar la norma que mas beneficie al trabajador, que es la parte débil de la relación laboral.
Consideró que los fundamentos jurídicos de la demanda contraría n lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1966 que establece que las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de serv icios, la que también es aplicable a la reliquidación de la pensión gracia, en razón a que docente sigue prestando sus s ervicios como educador, razón por la cual , también le permite que la pensión por servicios y la pensión a causa de las Leyes 114/1913, 16/1928, 37/1933 sea reliquidada con el último año de servicios.
3 Doc. 17 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-029-2020-00364-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Carlos Manuel Pinto Rojas
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veinti nueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Mediante providencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veinti nueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal conclusión analizó el acervo probatorio que fue rec audado, conforme al cual encontró acreditado que el demandado fue vinculado docente oficial en la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en el Ministerio de Educación Nacional -Instituto Técnico Central del 1 .º de febrero de 1973 al 30 de abril de 1976, y al Ministerio de Educación Nacional -Instituto Técnico Central de 1.º de mayo de 1976 al 31 de diciembre de 1998 , y que mediante la Resolución No. 010903 de 2 de junio de 2000, proferida por la extinta Cajanal, se le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en cuantía de $753.739.50, efectiva a partir de 1.º de enero de 1999, aplicando una taza de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior de servicio.
Igualmente, encontró probado que con posterioridad, la entidad demandante a través de la Resolución No. ADP 005160 de 28 de septiembre de 2020 ordenó abrir pruebas a fin de iniciar el trámite correspondiente de la revocatoria directa de la Resolución No. 010902 de 02 de junio de 2000, solicitando el consentimiento al señor Carlos Manuel Pinto Rojas.
Acto seguido, se refirió al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de la
02 de junio de 2000, solicitando el consentimiento al señor Carlos Manuel Pinto Rojas.
Acto seguido, se refirió al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme con el cual, resaltó que dicha pensión es de naturaleza especial y, por ende, se rige por sus propias normas, por lo que no puede ser liquidada conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto no se trata de una pensión ordinaria que se encuentra excluida de la reglamentación general por mandato expreso de la ley, dado que según lo establecido en el inciso 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y en la Ley 62 de 1985, solo modifica el artículo 3 .º, sin afectar lo normado en el artículo 1 .º referente al régimen de excepción a su aplicación.
Consideró que para este caso, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, que está dado por la citada Ley 4.ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el “último año de servicios”, que se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, dado que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, siendo en consecuencia procedente la concomitancia con el salario habida cuenta que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio para percibir la pensión gracia.
Explicó que, si bien en la actualidad existen sentencias como las que citó la apoderada de la UGPP en sus intervenciones, que no dejan duda de la improc edencia de liquidar la pensión gracia en los términos en que hoy dicha entidad por el camino judicial reprocha ,
la UGPP en sus intervenciones, que no dejan duda de la improc edencia de liquidar la pensión gracia en los términos en que hoy dicha entidad por el camino judicial reprocha , no debe dejarse de lado que para la fecha en que se dispuso la reliquidación de la pensión gracia del aquí demandado, esto es el año 2000, también existía un número de providencias considerable en las que las s ubsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado daban vía libre a la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.