TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00030-01-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00030-01-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., 12 de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la demandada brindar la continuidad de la prestación del servicio de salud del demandante como cotizante independiente. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. El demandante formuló los siguientes pedimentos: PRIMERA. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO (SIC) NACIONAL que autorice la afiliación o proceda directamente a la vinculación inmediata del señor IGNACIO ALFREDO MORA JÍMENEZ (SIC) al sistema de salud de Sanidad Militar, como beneficiario de su hija LIZETH MORA CIFUENTES, con el fin de que se contnúe con los procedimientos de Hemodiálisis Renal, los cuales son indispensable (sic) para su vida.EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. SEGUNDA. En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continué (sic) con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
SEGUNDA. En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continué (sic) con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, tiene 75 años de edad, vive en el municipio de Fusagasugá con su esposa de 72 años, desde el año 2005 fue diagnosticado con ENFERMEDAD HIPERTENSIVA, posteriormente en el año 2014, se le diagnóstico HIPERPLASIA DE PRÓSTATA y seguidamente, en el año 2015, le diagnosticaron INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL. Desde 2015 ha asistido al programa de hemodiálisis en la ciudad de Girardot, tres veces por semana. Agregó que, el 28 de enero de 2021 salió positivo para COVID-19 y hasta la fecha se ha mantenido aislado con su esposa y su hija, pero se ha sometido a los tratamientos del programa de hemodiálisis. Manifestó que, ha venido cotizando a Sanidad Militar como beneficiario del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa - PPCD, pero desde el año pasado, a través de derecho de petición de 23 de enero de 2020, su hija LIZETH MORA CIFUENTES, miembro activo del Ejército Nacional, solicitó el traslado de sus padres como sus beneficiarios, ya que su hija MARÍA ALEJANDRA FORERO MORA, es mayor de edad y se desafilió voluntariamente como beneficiaria del servicio de salud de Sanidad Militar. Sostuvo que, mediante radicado
No. 2596 de día 13 de febrero de 2020, el Mayor General y Director General de Sanidad Militar JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, dio respuesta positiva al derecho de petición de 23 de enero de 2020 e indicó que para que procediera la afiliación de los señores IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ y IDALID CIFUENTES DE MORA era necesario acercarse físicamente a las instalaciones de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares o Afiliación Regional más cercana a su residencia y allegar la totalidad de la documentación requerida. Agregó que, debido a una complicación médica fue internado en el Hospital Militar Central de Bogotá y como para ese entonces, aún no le habían dado respuesta al derecho de petición radicado, y se encontraba en estado provisional en el Sistema de Salud, tuvoEXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. que efectuar el pago como beneficiario particular del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa - PPCD por el año 2020, para no ser desvinculado. Dijo que, el día 26 de enero de 2021, su hija LIZETH MORA CIFUENTES, se acercó a las instalaciones de Sanidad Militar, en el área de afiliación de Tolemaida, en horario de atención, para iniciar la vinculación del tutelante como beneficiario del Sistema de Salud, ya que se encontraba en estado provisional. No obstante, se le indicó que el trámite se debía hacer virtualmente en la plataforma de Sanidad Militar y sería resuelto en el término de 5 días hábiles. Aseveró que, el mismo día, radicó la solicitud en la plataforma y se
se encontraba en estado provisional. No obstante, se le indicó que el trámite se debía hacer virtualmente en la plataforma de Sanidad Militar y sería resuelto en el término de 5 días hábiles. Aseveró que, el mismo día, radicó la solicitud en la plataforma y se le asignó como número de radicación el 2021-01-5305, pero a la fecha no ha sido resuelta. Refirió que, el 03 de febrero de 2021 el estado del demandante pasó de provisional a inactivo en el Sistema de Salud de Sanidad Militar. Por último, indicó que el 4 de febrero de 2021, un tercero acudió al área de afiliación de Tolemaida y solicitó información sobre el estado de afiliación del tutelante, y el encargado del área de afiliaciones le informó que no estaba afiliado, toda vez que su hija recibía un subsidio familiar, situación que afirmó el accionante, es falsa y para demostrarlo anexó desprendibles de pago para su verificación. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 22 de febrero de 2021 y vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA para que ejerciera su derecho de contradicción. 2.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL El apoderado especial rindió informe sobre los hechos materia de la acción así: Señaló que, la competencia para las afiliaciones dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares es exclusiva de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA, a través del Grupo de Gestión de la Afiliación –
rindió informe sobre los hechos materia de la acción así: Señaló que, la competencia para las afiliaciones dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares es exclusiva de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA, a través del Grupo de Gestión de la Afiliación – GRUGA.EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. Así las cosas, indicó que el Grupo de Gestión de Afiliación – GRUGA advirtió que el accionante se encontraba en estado inactivo, debido a que presentó una mora mayor a 30 días en el pago del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa. Agregó que, debido a esa mora fue vinculado desde enero 28 de 2020 hasta el 1 de enero de 2021 en estado provisional, a la espera de que el cotizante adelantara el pago. Como dicho pago no se efectuó, el día 2 de febrero de 2021, se registró la novedad de inactivación; esto después del período de gracia otorgado. Sostuvo que, de cumplir nuevamente con los requisitos mínimos para su afiliación, debe acudir al establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz” de la ciudad de Fusagasugá para solicitar ser activado dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por último, solicitó la vinculación de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. 2.2 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. En primer lugar, indicó que el Decreto Ley 1795 de 2000, es una de las normas que regula el régimen exceptuado del Subsistema de
GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. 2.2 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. En primer lugar, indicó que el Decreto Ley 1795 de 2000, es una de las normas que regula el régimen exceptuado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en su artículo 24, establece quiénes tienen la calidad de beneficiarios de los afiliados cotizantes a este sistema. Así las cosas, la cotizante LIZETH MORA CIFUENTES al tener hijos no tiene derecho a afiliar a sus padres en calidad de beneficiarios, aún si sus descendientes no se encuentran activos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Agregó además que, las personas vinculadas a las Fuerzas Militares a partir del 8 de junio de 1980, que hayan contraído matrimonio no pueden afiliar a sus padres, salvo que realice el pago del valor correspondiente al Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa – PPCD, de acuerdo a la edad del afiliado. Lo anterior, fundamentado en la Ley 352 de 1997, el Acuerdo 049 de 2008 y la sentencia T-686 de 2008. Al respecto indicó que, el tutelante estuvo activo en el Subsistema de Salud en el mes de enero de 2021 y que se le prestaron los servicios médicos que requirió, por lo tanto el valor de Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa – PPCD aEXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. cancelar es el valor anual completo, esto es, $4.759.482, pues no se configuró ninguna causal de pago parcial. Dicho pago debe hacerse de manera
DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. cancelar es el valor anual completo, esto es, $4.759.482, pues no se configuró ninguna causal de pago parcial. Dicho pago debe hacerse de manera anticipada al fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Aseveró que, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como régimen de excepción no tiene la capacidad para asumir una carga económica adicional frente a personas que no pueden ser beneficiarios de sus cotizantes, pues no existe la posibilidad de recobro al ADRES, lo cual le genera un desequilibrio insostenible financieramente. Finalmente, adujo que si la Dirección General de Sanidad Militar registrara la afiliación al Subsistema de Salud de personas no amparadas por la normatividad vigente, incurriría en contravención de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1474 de 2011, por aplicación oficial diferente de los recursos de la seguridad social en salud. 3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. Mediante el escrito de demanda la accionante presentó solicitud de medida provisional, en el siguiente sentido: (...) de ordenar la continuidad de la prestación del servicio de salud a Ignacio Alfredo Mora Jiménez, toda vez, que es indispensable que este continúe con el tratamiento de diálisis renal, con el fin de que se pueda prevenir un daño mayor al que se causó. Lo anterior, hasta que se profiera decisión de fondo de la acción de tutela interpuesta. 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 08 de febrero de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, así: (...) DECRETAR la MEDIDA
PROVISIONAL. Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 08 de febrero de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, así: (...) DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y en consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que, DE FORMA INMEDIATA, autorice la continuidad de la prestación del servicio de salud al señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ identificado con la CC No. 17.127.021, toda vez que es indispensable que este continúe con el tratamiento de “HEMODIALISIS (SIC) RENAL”, so pena de que la dilación represente un grave perjuicio para su salud y su vida. (…) 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de Salud en conexidad a la vida y Seguridad Social del señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.127.021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIGSA, que brinde continuidad a la
MORA JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.127.021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIGSA, que brinde continuidad a la prestación del servicio de salud al señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ identificado con la CC No. 17.127.021, otorgándole plazo para pagar el valor establecido del PPCD del año 2021, según el grupo etano en el que se encuentre, de conformidad con la Resolución No. 02 del 04 de enero de 2021 conforme la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante, y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIGSA a través de su director o del funcionario en quien en los reglamentos se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, naciendoles saber que la presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (3) dias siguientes a que se produzca la notificación. (…) Expuso que en el trámite de la acción Constitucional decretó la medida provisional solicitada por la parte actora: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y en consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que, DE FORMA INMEDIATA, autorice la continuidad de la prestación del servicio de salud al señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ identificado con la CC No. 17.127.021, toda vez que es indispensable que este continúe con el tratamiento de “HEMODIALISIS (SIC) RENAL”, so pena de que la dilación represente un grave perjuicio para su salud y su vida. Recalcó el a quo que, con ocasión a la medida provisional decretada a través de Auto del 8 de febrero de
es indispensable que este continúe con el tratamiento de “HEMODIALISIS (SIC) RENAL”, so pena de que la dilación represente un grave perjuicio para su salud y su vida. Recalcó el a quo que, con ocasión a la medida provisional decretada a través de Auto del 8 de febrero de 2021 la Dirección General de Sanidad Militar procedió por medio del Grupo de Gestión de la Afiliación – GRUGA a afiliar al tutelante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien presta servicios médicos mediante el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz”. Por otra parte, indicó que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no es la competente para las afiliaciones dentro del Susbsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tanto, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. Agregó además que, en sentencia T-686 de 2008, la Corte Constitucional manifestó que con el fin de proteger a los padres dependientes económicamente de un hijo con un núcleo familiar conformado por cónyuge e hijos, se permite la inclusión voluntaria dentro del grupo familiar, mediante el pago de un aporte adicional, esto es, el valor de una Unidad de Pago por Capitación - UPC incrementado en un 30%. Adujo que, el demandante se encontraba inactivo porque se incurrió en mora de más de 30 días sobre el pago del Presupuesto Per Cápita para el sector Defensa – PPCD. Por lo expuesto, el a quo consideró que la prestación
- UPC incrementado en un 30%. Adujo que, el demandante se encontraba inactivo porque se incurrió en mora de más de 30 días sobre el pago del Presupuesto Per Cápita para el sector Defensa – PPCD. Por lo expuesto, el a quo consideró que la prestación del servicio de salud al señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ debía seguirse dando, como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero ello sin desconocer la obligación de cancelar el pago del Presupuesto Per Cápita para el sector Defensa – PPCD para el año 2021 y de acuerdo a su grupo etario, de conformidad con la Resolución No. 02 del 4 de enero de 2021. 5. MODULACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL el 24 de febrero de 2021 presentó solicitud de modulación de fallo de tutela, sustentado en que el fallo no estableció el plazo exacto en el cual el accionante debía pagar el valor del Presupuesto Per Cápita para el sector Defensa - PPCD. En este sentido, mencionó que según las tablas del área de recaudo, los plazos pago del valor del Presupuesto Per Cápita para el sector Defensa - PPCD se establecen según el grupo etario y ya están previamente dispuestos por esta dirección. En respuesta a la solicitud, mediante Auto de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera medida aseguró que la modulación de un fallo de tutela requiere cumplir con ciertas condiciones, pues si no se modula, el amparo no se materializaría. No obstante, consideró que en el presente caso no se cumple con las condiciones para modular el fallo. Así las cosas, decidió aplicar la figura de aclaración del fallo de
requiere cumplir con ciertas condiciones, pues si no se modula, el amparo no se materializaría. No obstante, consideró que en el presente caso no se cumple con las condiciones para modular el fallo. Así las cosas, decidió aplicar la figura de aclaración del fallo de tutela y resolvió en el siguiente sentido:EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. PRIMERO. – NEGAR la solicitud de la modulación de fallo de tutela, realizada por la parte accionada, conforme la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - ACLARAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho el día 22 de febrero de 2021, el cual quedará así: “(...) TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA, que proceda a la afiliación y continuidad a la prestación del servicio de salud al señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ identificado con la CC No. 17.127.021, otorgándole el plazo de dos (02) meses para pagar el valor establecido del PPCD del año 2021, según el grupo etario en el que se encuentre, de conformidad con la Resolución No. 02 del 04 de enero de 2021, conforme la parte motiva de esta sentencia. (...)” TERCERO. - En lo demás la sentencia queda incólume. 6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: En primer lugar, mencionó que el a quo no
sentencia queda incólume. 6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: En primer lugar, mencionó que el a quo no tuvo en cuenta el hecho de que tanto el demandante como su esposa son dependientes económicamente de su hija LIZETH MORA CIFUENTES, por tanto, no está en la capacidad financiera de pagar la afiliación como Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa – PPCD como ordenó la primera instancia. Por lo anterior, adujo que es necesario que se le afilie como beneficiario de su hija. Aseguró además que, de conformidad con el Acuerdo 049 de 2008, cuando el cotizante, tenga un núcleo familiar compuesto por cónyuge o compañero permanente e hijos con derechos y a su vez tenga padres como dependientes económicamente de él, podrán estos últimos ser afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP mediante el pago de un aporte económico anual adicional. En este orden de ideas, manifestó que la hija de la cotizante no es dependiente económicamente de su madre, pues se desafilió voluntariamente del Sistema de Sanidad Militar, mientras que, el demandante sí es dependiente de su hija y por tanto, tiene prioridad para la afiliación a salud. Sostuvo que el a quo analizó la sentencia T-686 de 2008, y al respecto citó el siguiente apartado:EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. En consecuencia, la Sala estima que en este caso particular, la aplicación de la
IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. En consecuencia, la Sala estima que en este caso particular, la aplicación de la normatividad que establece la exclusión de los padres del afiliado del sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por la existencia de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho constituye una vulneración del derecho constitucional a la seguridad social en salud de los accionantes, aún mas cuando puede evidenciarse que el mencionado régimen carece de normas que establezcan mecanismos que permitan la permanencia de los padres en estos supuestos, como ocurre en el régimen general de seguridad social en salud y en el régimen excepcional de los educadores. La anterior situación, implica a su vez una violación del derecho de acceso a la seguridad social en salud de los padres de los miembros de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, dado que del conjunto de principios que inspiran el sistema de seguridad social en salud se desprende de manera clara el derecho a estar afiliado, a partir del cual es posible lograr un acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. Lo anterior, por cuanto un presupuesto esencial para que sea viable la garantía del derecho fundamental a la salud y sus derechos conexos, consiste en la posibilidad de acceso y permanencia en el sistema de seguridad social, condición que se torna absolutamente necesaria para procurar la disponibilidad de las prestaciones médico asistenciales que de el se derivan. De ahí que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos que permitan alcanzar la inclusión de las personas en dicho sistema” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se evidenció que en el caso citado primaron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, amparando a los padres dependientes económicamente de su hijo cotizante en el Sistema de
alcanzar la inclusión de las personas en dicho sistema” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se evidenció que en el caso citado primaron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, amparando a los padres dependientes económicamente de su hijo cotizante en el Sistema de Sanidad Militar. Adujo que, debe ser tenido como beneficiario directo y no como cotizante independiente, toda vez que la hija de la cotizante ya no es beneficiaria de la misma, lo cual, da lugar a que los padres de la cotizante tengan protección por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sin implicar el pago adicional del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa - PPCD. 7. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 10 de marzo 2021 se asignó y se allegó vía electrónica la presente impugnación al despacho de la magistrada sustanciadora. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAEXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo
concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de
lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2021 00030 01 ACCIONANTE: IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA. circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIGSA, debe o no afiliar al señor IGNACIO ALFREDO MORA JIMÉNEZ como beneficiario directo de la cotizante LIZETH MORA CIFUENTES sin exigir el pago de la Presupuesto Per Cápita para el sector Defensa - PPCD adicional. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 Régimen Especial de
FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia En el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se consagran los distintos regímenes especiales de seguridad social, excluidos del Sistema General en Salud, entre los cuales se encuentra el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Luego entonces, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional2 ha sostenido que: (…) tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salu
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