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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00051-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00051-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / RECHAZO DE LA DEMANDA – Frente a la pretensión de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, en razón a la falta de congruencia con lo solicitado en la actuación administrativa / DECISIÓN – Respecto a las demás pretensiones, se revocará la decisión de rechazo, pues se cumplió con el requisito del pronunciamiento previo de la Administración; en consecuencia, se dispondrá que el a quo continúe con el trámite del proceso, a fin de que provea sobre la admisión de la demanda. Por sustracción de materia, se revocarán los numerales segundo y tercero del auto apelado.

Problema jurídico : ¿Determinar si resulta procedente rechazar la demanda, conforme lo ordenó el juez de primera instancia?

Extracto: “(…) La Sala, al hacer una lectura integral de la demanda y la reclamación administrativa, puede inferir que el actor pretende el pago de las cesantías con un monto equivalente al salario mínimo más el 60%, en los términos previstos en la Ley 131 de 1985; lo anterior a pesar de las deficiencias del escrito introductorio, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. (…) Así las cosas, considera la Sala que si bien la coincidencia entre lo solicitado ante Administración y lo pedido en la demanda, no es exacta, ello no es

del escrito introductorio, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. (…) Así las cosas, considera la Sala que si bien la coincidencia entre lo solicitado ante Administración y lo pedido en la demanda, no es exacta, ello no es óbice para rechazar la demanda, pues aunque no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas, diferentes a las invocadas en sede administrativa, sí es posible mejorar o plantear nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado (…) Ahora, en cuanto a la pretensión de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, encuentra la Sala que no se demostró que el demandante la haya solicitado expresamente ante la Administración. (…) Al respecto, es menester precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que tratándose de la acción subjetiva de nulidad consagrada en el artículo 138 del CPACA, la Administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se acude a la vía administrativa para obtener un pronunciamiento en torno a la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, para obtenerlo, que la doctrina ha denominado como decisión previa. Por ello la actuación administrativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que dé lugar al respectivo restablecimiento del derecho. (…) Particularmente, en torno al agotamiento de la actuación administrativa respecto a la sanción moratoria por el

nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que dé lugar al respectivo restablecimiento del derecho. (…) Particularmente, en torno al agotamiento de la actuación administrativa respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2018 (…) En suma, se impone para la Sala confirmar el numeral primero de la providencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, 3 de febrero de 2011, No. 54001-23-31-000-200500689-02(0880-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; SECCION CUARTA, Dra. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ auto proferido el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), 13001-23-33-000-2012-0002001(19988), Actor: U.C.I. DEL CARIBE S.A., Demandado: DIAN; Sección Segunda, 10 de octubre de 2018, rad. 08001-23-31-000-2011-00276-01(307015) actor: Mariela Del Socorro Montero Sánchez demandado: Municipio de

SoledadAtlántico; Sección Segunda, Subsección B, 0880-10 y Sección

Segunda. Subsección A. 19 de febrero de 2015. 25000-23-25-000-2004-00247-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 01 (1886-12). Actor: José Agustín Mora Torres. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC, y como Litisconsorte Necesario Avianca S.A.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Ever Yofer Passo Sierra Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional Radicación : 1100133350292021-00051-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Apelación auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (archivo 8 exp. digital) contra el auto proferido el 20 de mayo de 2021 (archivo 7 exp. digital.) por el Juzgado Veintinueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, a través del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Ever Yofer Passo Sierra , a

demanda.

I. ANTECEDENTES - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Ever Yofer Passo Sierra , a través de apoderado judicial, solicita (f. 3s arch. 1 exp. digital) que se declare “la nulidad parcial del Acto Administrativo que Dio Respuesta al Derecho de Petición n° 50217, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante” (Negrilla dentro del texto).

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a liquidar, y cancelar las cesantías delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base un salario smmlv+60%; y se reliquiden dichas cesantías incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación. Así mismo, pretende que se ordene a la demandada cancelar las diferencias entre lo pagado y lo que debió cancelarse y al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago. - Mediante auto de 16 de abril de 2021 (arch. 4 exp. digital) el Juez de primera instancia inadmitió la demanda para que se subsanaran las siguientes falencias: “1. Deberá aclarar porque las peticiones realizadas en sede administrativa, no coinciden con las realizadas en la demanda, situación que genera confusión.

2. Conforme a lo anterior, deberá aclarar y establecer las pretensiones con

coinciden con las realizadas en la demanda, situación que genera confusión.

2. Conforme a lo anterior, deberá aclarar y establecer las pretensiones con precisión y claridad. Si son varias las pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para la acumulación de pretensiones; por lo que deberá indicar de manera clara, cuáles son los actos administrativos que pretende la declaratoria de nulidad. (art. 162 núm. 2 y art. 163

C.P.A.C.A).

3. Incluir, de ser del caso, la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer. Y apórtelas las ya mencionadas en el expediente. (art. 162 núm.5

C.P.A.C.A).” - Por escrito de fecha 20 de abril de 2021, la parte actora presentó escrito de subsanación de demanda (arch. 5 exp. digital) en los siguientes términos: “1. Me permito aclarar ante este despacho la primera pretensión la cual es de la siguiente manera “Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo que Dio Respuesta al Derecho de Petición n° 502174, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante. (Negrilla dentro del texto).

2. Según el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, la presente subsanación se enviará previamente a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, así mismo se le enviará vía correo electrónico a la parte demandada y la Procuraduría

Judicial para Asuntos Administrativos.

previamente a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, así mismo se le enviará vía correo electrónico a la parte demandada y la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos.

3. En el mismo sentido informo el canal de comunicación y notificación

Duverneyvale@hotmail.com , así mismo, autorizo para que las audiencias se puedan hacer de manera virtual.

1. La providencia recurridaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en auto de fecha 20 de mayo de 2021 (arch, 7 exp. digital) rechazó la demanda bajo el argumento de que el apoderado de la parte demandante en la subsanación de la demanda no aclaró por qué las peticiones realizadas en sede administrativa no coinciden con las realizadas en la demanda, toda vez que, se limitó a ratificarse en la primera pretensión de la demanda. Indica que si bien solicita la nulidad del acto que da respuesta a la petición No. 502174, que se cancelen las cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio con base en un salario + 60% y se reliquide las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación (según demás pretensiones), lo cierto es que en dicha petición se solicita otras pretensiones, razón por la cual concluye que no se observa claridad en la demanda. Conforme lo anterior, concluye que parte actora no cumplió en su totalidad con su carga procesal de subsanar la demanda dentro del término de los 10 días,

se solicita otras pretensiones, razón por la cual concluye que no se observa claridad en la demanda. Conforme lo anterior, concluye que parte actora no cumplió en su totalidad con su carga procesal de subsanar la demanda dentro del término de los 10 días, pues no aclaró lo solicitado, razón por la cual advierte decidió rechazar la demanda.

2. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación (arch. 8 exp, digital) con el fin de que se revoque la decisión de rechazar la demanda, por las siguientes razones: Indica que en atención al auto de inadmisión de la demanda, la parte actora presentó escrito de subsanación donde aclaró que se demanda el Acto Administrativo que dio respuesta al Derecho de Petición Nro. 502174, toda vez que, como se había elevado petición a la entidad solicitando la reliquidación de cesantías, esa fue la única respuesta que se recibió, la cual no tiene firma porque fue recibida vía correo electrónico, por lo que tiene el carácter de acto administrativo al ser remitido de un correo de la entidad.

Precisa que la petición elevada a la demandada coincide con las pretensiones de la demanda, toda vez que, se tiene en cuenta el último salario que devengaba el accionante, conforme a la Ley 131 de 1985, y es por ello, queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 en la demanda se solicita que se cancelen las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base un

Radicación: 1100133350292021-00051-01 en la demanda se solicita que se cancelen las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base un salario smmlv+60%.

Finalmente, manifiesta “En el mismo sentido informó el canal de comunicación y notificación Duverneyvale@hotmail.com , y autorizó para que las audiencias se puedan hacer de manera virtual.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si resulta procedente rechazar la demanda, conforme lo ordenó el juez de primera instancia.

Para desatar los argumentos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por falta de correspondencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda El artículo 161-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.

Cabe precisar que el agotamiento efectivo de la actuación administrativa no solamente comporta la interposición de recursos, sino también hacer reclamación ante la Entidad Pública de las pretensiones que posteriormente se ventilarán en

Cabe precisar que el agotamiento efectivo de la actuación administrativa no solamente comporta la interposición de recursos, sino también hacer reclamación ante la Entidad Pública de las pretensiones que posteriormente se ventilarán en sede jurisdiccional; y que debe existir congruencia entre lo solicitado ante Administración y lo pedido en la correspondiente demanda contenciosa. Por su parte, el artículo 170 ibidem prevé la inadmisión de la demanda, así “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por autoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” A su vez el art. 169 del CPACA contempla el rechazo de la demanda en los siguientes términos: “(…) Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida…”. En el presente asunto el a quo rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora no subsanó la demanda en el sentido de aclarar por qué las peticiones formuladas en sede administrativa no coinciden con las realizadas en la demanda, argumento que no comparte el accionante, pues afirma que la petición [sobre las cesantías del actor] se presentó atendiendo el último salario que devengaba el accionante conforme a la Ley 131 de 1985, y es por ello, que en

la demanda, argumento que no comparte el accionante, pues afirma que la petición [sobre las cesantías del actor] se presentó atendiendo el último salario que devengaba el accionante conforme a la Ley 131 de 1985, y es por ello, que en la demanda se solicita que se cancelen las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base un salario smmlv+60%. A fin de determinar el contenido de la reclamación administrativa y de las pretensiones de la demanda, se realizará un cuadro comparativo así: Petición número 502174 (sin fecha) -f. 25 arch. 1 exp. digitalPretensiones de la demanda “1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo que Dio Respuesta al Derecho de Petición n° 50217 , mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante. “PRIMERO: Se cancele las cesantías de todo el tiempo laborado en el sistema de régimen retroactivo es decir último salario devengado por años de servicio prestados y proporcionalmente a los meses que hubiere lugar, según lo regulado en la ley 131 de 1985 , por tener derechos adquiridos y ser un régimen más beneficioso.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del

demandante de la siguiente manera:

ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante de la siguiente manera: 2.1. Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, tomando como base un salario smmlv+60%.

SEGUNDO: Que se Reliquide las cesantías tomando todos los factores salarial sueldo básico, prima de antigüedad y Subsidio de Familia, 2.2. Que se re liquide las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.

TERCERO: Se cancele la suma de treinta y seis millones novecientos nueve mil

3. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 seiscientos cincuenta y siete pesos MTE ($36.812,178) como diferencia entre lo pagado y lo que se debió cancelar con las cesantías en el régimen retroactivo. a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial. “4. Que se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.”

DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.” CUARTO: Que las sumas de dinero sean indexadas según el IPC certificado por el DANE”

5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P.

C. certificado por el DANE.

Observa la Sala que la reclamación administrativa y la demanda coinciden en las siguientes pretensiones: i) El pago de las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio; ii) La liquidación de las cesantías incluyendo el subsidio de familia; iii) El pago de las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse; y iv) El reajuste conforme al IPC de las sumas que resulten a favor del actor. Cabe precisar que si bien en la pretensión 2.1. de la demanda en la cual el actor solicita el pago de las cesantías, no se menciona como sustento la Ley 131 de 1985 referida en la petición formulada ante la entidad accionada, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación frente a dicha norma se indica lo siguiente: “Nuestro poderdante inicia sus labores como Soldado Voluntario, en el EJERCITO NACIONAL, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, en el artículo 4 que determino el legislador la remuneración de los soldados VOLUNTARIOS de la siguiente manera: “ El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual

determino el legislador la remuneración de los soldados VOLUNTARIOS de la siguiente manera: “ El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (f. 7 arch. 1 exp. digital). De igual forma, en acápite titulado “5. De las razones de derecho” se argumenta: “Teniéndose en cuenta que las cesantías es una prestación social y fue otorgo (sic) el decreto 1794 del 2000, a los soldados profesionales; por disposición del artículo 3 de la ley 131 de 1985 que reza “Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”. Negrilla fuera de texto. También tienen derecho los soldadosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, al pago de las cesantías .” (f. 4 arch. 1 exp. digital). La Sala, al hacer una lectura integral de la demanda y la reclamación administrativa, puede inferir que el actor pretende el pago de las cesantías con un

digital). La Sala, al hacer una lectura integral de la demanda y la reclamación administrativa, puede inferir que el actor pretende el pago de las cesantías con un monto equivalente al salario mínimo más el 60%, en los términos previstos en la Ley 131 de 1985; lo anterior a pesar de las deficiencias del escrito introductorio, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, considera la Sala que si bien la coincidencia entre lo solicitado ante Administración y lo pedido en la demanda, no es exacta, ello no es óbice para rechazar la demanda, pues aunque no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas, diferentes a las invocadas en sede administrativa, sí es posible mejorar o plantear nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado: “1.2 En términos generales, la Sala ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas –diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa 1. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la administración.”2.

posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la administración.”2. Ahora, en cuanto a la pretensión de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, encuentra la Sala que no se demostró que el demandante la haya solicitado expresamente ante la Administración. Al respecto, es menester precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que tratándose de la acción subjetiva de nulidad consagrada en el artículo 138 del CPACA, la Administración pública no puede ser 1 Cita del texto original: “3Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicado No. 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA,Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, Bogotá, D.C., auto proferido el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00020-01(19988), Actor: U.C.I. DEL CARIBE S.A., Demandado:

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 llevada a juicio contencioso si previamente no se acude a la vía administrativa para obtener un pronunciamiento en torno a la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, para obtenerlo, que la doctrina ha denominado como decisión previa. Por ello la actuación administrativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, requisito para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que dé lugar al respectivo restablecimiento del derecho. Particularmente, en torno al agotamiento de la actuación administrativa respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 20183, señaló: “Así, debe existir congruencia entre lo pedido en sede administrativa y lo que se solicita en la demanda, lo contrario desconocería la naturaleza y el objeto mismo del agotamiento de la vía gubernativa4. (…) En el presente proceso, como se viene de analizar no se agotó debidamente la vía gubernativa, puesto que no se demostró que la demandante haya solicitado expresamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Por el contrario, la Sala vislumbra que la demandante solicitó la nulidad de un acto ficto presunto negativo derivado de una petición a la entidad accionada que no hace referencia a una solicitud expresa de la sanción moratoria que se deprecó en la demanda.

Por el contrario, la Sala vislumbra que la demandante solicitó la nulidad de un acto ficto presunto negativo derivado de una petición a la entidad accionada que no hace referencia a una solicitud expresa de la sanción moratoria que se deprecó en la demanda. En ese orden, la sanción moratoria, por pertenecer al derecho sancionador, es de interpretación restrictiva y no se puede aplicar por analogía . Es decir, el demandante debía reclamar previamente la sanción moratoria ante la administración porque la sanción moratoria no es una prestación sino una sanción que como tal es de interpretación restrictiva y no se puede aplicar por analogía por la naturaleza de pertenecer al derecho sancionatorio. (…) Igualmente, se evidencia que la parte demandante no demostró que existió congruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo solicitado en la demanda que originó el presente proceso, porque tal como se viene de evidenciar, en la vía gubernativa no se demostró que hubiere solicitado la sanción moratoria que tan solo se vino a deprecar en sede judicial mediante el líbelo introductorio. Como corolario de lo anterior se vislumbra que el a quo al no declarar el indebido agotamiento de la vía gubernativa que se presentó en el presente 3 Consejo de Estado – Sección Segunda sentencia del 10 de octubre de 2018, rad. 08001-23-31-000-201100276-01(3070-15) actor: Mariela Del Socorro Montero Sánchez demandado: Municipio de SoledadAtlántico.4 Sección Segunda, Subsección B, número interno: 0880-10 y Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del

00276-01(3070-15) actor: Mariela Del Socorro Montero Sánchez demandado: Municipio de SoledadAtlántico.4 Sección Segunda, Subsección B, número interno: 0880-10 y Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-2004-00247-01 (1886-12). Actor: José Agustín Mora Torres. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC, y como Litisconsorte Necesario Avianca S.A.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 proceso profirió sentencia de primera instancia contraria a derecho por contravenir la normatividad y principios que se analizaron en precedencia. Al demostrarse el indebido agotamiento de la vía gubernativa resulta inane analizar el siguiente aspecto previsto en el problema jurídico. (…)

3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Mariela del Socorro Montero Sánchez no demostró haber realizado reclamación en sede administrativa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama en sede judicial, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.” (negrilla fuera de texto) En suma, se impone para la Sala confirmar el numeral primero de la providencia impugnada en cuanto al rechazo de la demanda frente a la

agotamiento de la vía gubernativa.” (negrilla fuera de texto) En suma, se impone para la Sala confirmar el numeral primero de la providencia impugnada en cuanto al rechazo de la demanda frente a la pretensión de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, en razón a la falta de congruencia con lo solicitado en la actuación administrativa. Respecto a las demás pretensiones, se revocará la decisión de rechazo, pues se cumplió con el requisito del pronunciamiento previo de la Administración; en consecuencia, se dispondrá que el a quo continúe con el trámite del proceso, a fin de que provea sobre la admisión de la demanda. Por sustracción de materia, se revocarán los numerales segundo ( Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose) y tercero (Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente) del auto apelado. Por lo anterior, la Sala RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral primero de la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en cuanto al rechazo de la demanda frente a la pretensión de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral primero de la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá DC. en cuanto a la decisión de rechazar las demás

20 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC. en cuanto a la decisión de rechazar las demás pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: CONTINÚESE con elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 1100133350292021-00051-01 trámite del proceso, a fin de que el a quo provea sobre la admisión de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: REVÓCASE los numerales segundo y tercero de la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, por sustracción de materia.

CUARTO: En firme esta providencia, de

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