TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00081-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00081-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-06-084 AT
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-35-029-2021-00081-01
ACCIONANTES: BLANCA ARACELY VIVAS URREA
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: Derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 14 de abril del 2021, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por el ciudadano BLANCA ARACELY VIVAS URREA , identificada con cédula de ciudadanía 52.120.609, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente dec isión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente dec isión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impug nada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora BLANCA ARACELY VIVAS URREA, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición y a la igualdad.Expediente No. 2021-00081-01
Accionante: Blanca Arecely Vivas Urrea Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 Expone que interpuso petición ante la entidad accionada el pasado 14 de febrero de 2021 solicitando información relacionada con la material entrega de su indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho como sobreviviente del conflicto armado colombiano, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
Argumenta, que a través de la Resolución N° 04102 019-536236 del 18 de abril de 2020 se reconoció en su favor indemnización administrativa por
respuesta de fondo a su solicitud.
Argumenta, que a través de la Resolución N° 04102 019-536236 del 18 de abril de 2020 se reconoció en su favor indemnización administrativa por desplazamiento, sin embargo, transcurrido más de un año de la expedición del acto no se ha materializado el pago de la medida de reparación.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela impetrada por la señora BLANCA ARACELY VIVAS URREA, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Enuncia la entidad que a tr avés de escritos del 03 y 26 de marzo de 2021, donde se le indicó que la entrega de la medida de reparación se encuentra sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización que será aplicado el próximo 30 de julio de 2021 , de cuyo resultado se le inf ormará oportunamente.
En virtud de lo anterior, solicita se decrete en el asunto la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 14 de abril de 2021 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición y a la igualdad solicitado por la señora
VIVAS URREA.
Para tal fin, el a quo consideró que la petición que formul ó la accionante ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS fue resuelta de fondo, en tanto se le indicó con
Para tal fin, el a quo consideró que la petición que formul ó la accionante ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS fue resuelta de fondo, en tanto se le indicó con claridad a la solicitante que a efectos de tramitar el desembolso de la medida de indemnización administrativa es necesario dar aplicación al método de priorización.
4. Impugnación.
La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, no se ha dado respuesta de fondo a su petición de indemnización administrativa como víctima del conflicto, en tanto se ha negado a precisar una fecha c ierta para el pago de la medida de reparación que ya fue reconocida en su favor como materialización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.Expediente No. 2021-00081-01
Accionante: Blanca Arecely Vivas Urrea Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3 Destaca, qu e se encuentra en una difícil situación económica en tanto se encuentra desempleada y por ende carece de sustento para garantizar su subsistencia y la de su familia.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda in stancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la señora BLANCA ARECELY VIVAS URREA?, y si como consecuenc ia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normati vo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que l e asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
facultad de acceso a la información que l e asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho s e encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negati va comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisfaceExpediente No. 2021-00081-01
Accionante: Blanca Arecely Vivas Urrea Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4 el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo s olicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la
puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las di stintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exc eder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.Expediente No. 2021-00081-01
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5 De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz d e lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz d e lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los v einte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la se ntencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las d istintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplaza do dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
1 Artículo 21. Funcionario sin competenc ia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la
disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
1 Artículo 21. Funcionario sin competenc ia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a l de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitir á la petición al compe tente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o res ponder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00081-01
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6 Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 144 8 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los
en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 144 8 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo
Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será deExpediente No. 2021-00081-01
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7 conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a
el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina e l estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaro n criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 144 8 de 2011, ha bía sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa d e las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de
del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo la s cuáles se iba a dar indemnización , ordenó reglamentar dicho procedimiento con c riterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrati va Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la i ndemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
dictan otras disposiciones ”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-00081-01
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8 En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicit ud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden
hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tut ela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del j uez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fund amentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fund amentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido elExpediente No. 2021-00081-01
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9 perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarc imiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”3
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la mot ivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elem entos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iv) Caso Concreto
concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elem entos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iv) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneraron o amenaz aron los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la señora BLANCA ARECELY VIVAS URREA por parte de la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Al respecto, sea lo primero indicar que d el análisis que se haga de la garantía fundamental de petición se desprende la protección del derecho a la reparación integral invocado por la suplicante del amparo tutelar . En ese entendido, resulta preciso recordar que las medidas legalmente consagradas para la reparación de las víctimas del conflicto armado, comportan el propósito de resarcimiento de los daños irrogados a estas, de manera que si bien se comprenden las dificultades que entraña el procedimiento para la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no puede ello ser causa justa para que esta institución se niegue a brindar información pu ntual a las víctimas respecto de su caso, que les permita un escenario real sobre su derecho a la indemnización administrativa.
En esa medida, se tiene que la señora VIVAS URREA radicó petición de indemnización administrativa el 24 de febrero de 2021 ante la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Refirió en su petición que culminó las etapas previstas para acceder a su
indemnización administrativa el 24 de febrero de 2021 ante la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPA
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