🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00095-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00095-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: SOFÍA ARDILA PINZÓN. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2021-00095-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de seguridad social y salud de la señora Sofía Ardila Pinzón. A N T E C E D E N T E S 1. DEMANDA La señora SOFÍA ARDILA PINZÓN en nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la Salud. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Que Colpensiones reporte al Sistema Integral de información de la Protección Social en el Registro Único de Afiliados (RUAF) mi estado de afiliación como COTIZANTE, con el fin de poder realizar el pago de enero y febrero, que no he podido realizar y que para el pago de marzo en adelante no me genere inconvenientes para realizar el pago, hasta completar las semanas que necesito para obtener mi pensión. SEGUNDO: Que Colpensiones me entregue la historia laboral donde no se registre la observación de no vinculado, pensionada, en ningún mes. TERCERO: Un documento dirigido por Colpensiones donde se notifique la actualización de las bases de datos como cotizante, y que este avalado por el área de nomina y de historia laboral, para tenerlo como soporte”Expediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 2 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Relató lo siguiente: “En febrero de 2017 me dirigí a una sede de Colpensiones para saber cuanto tenia ahorrado para la pensión, donde firme sin conocimiento una solicitud de indemnización sustitutiva de pensión con radicado 2017_2016843, ya que solo deseaba saber el monto de mi ahorro, al recibir la respuesta y al ver la cantidad de dinero que tenía en el momento y siguiendo las recomendaciones que tenia el documento de poder retractarme de dicha solicitud, realice una carta dirigida a Colpensiones donde específico que no deseo retirar el dinero y que voy a seguir cotizando para complementar el número de semanas requeridas para recibir mi pensión, esta con número de radicado 2017_3338741”. Argumentó que, en abril del mismo año debido a que le fue notificada la Resolución SUB 14341 del 18 de marzo de 2017, en la cual le indicaban el valor de la indemnización y que ya podía retíralo, elevó una nueva petición con radicado 2017_3668341, indicado que ya había solicitado no retirar el dinero (sic), y manifestando su intensión de continuar cotizando. Expuso que, Colpensiones emitió Resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017, por medio de la cual resolvió las solicitudes de la accionante, procediendo a revocar la resolución SUB 14341 del 18 de marzo de 2017, copia de dicha resolución fue entregada a la Dirección de Nomina de pensionados de Colpensiones. Mencionó que, en mayo de 2018, debido a que en su historia laboral en algunos meses se

evidenciaba observación de no vinculado está pensionado, nuevamente se dirigió a una sede de Colpensiones donde le fue entregada la resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017, y le manifestaron que debía realizar una solicitud en el área de nómina, por lo cual mediante el formato de Peticiones, Quejas y Sugerencias solicito la actualización de su estado de afiliación con base a la resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017, Radicado número 2018_5212740. Explicó que, en respuesta a la anterior petición le fue informado que en el Registro Único de Afiliados (RUAF) no registraba como pensionada, también se le indicó que el dinero fue reintegrado a Colpensiones, pero no procedieron a actualizar su historia laboral, la cual fue el motivo de la solicitud elevada.Expediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 3 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

Informó que en enero de 2019 se acercó a una sede de Colpensiones debido a que en la historia laboral seguía apareciendo la observación en algunos meses de no vinculado esta pensionada, por lo anterior realizó dos peticiones con asesoría de un funcionario de la entidad accionada, una de ellas dirigida al Director de Historia Laboral de Colpensiones con radicado 2019_947859 y la otra dirigida a la directora de nomina con radicado 2019_948282, en estas solicitaba la actualización de datos como cotizante de acuerdo a resolución SUB 47366 del 27 abril de 2017. Sostuvo que el 15 de febrero de 2021 elevó nuevamente petición bajo radicado 2021_1670756, solicitando la corrección de la base de datos de la historia laboral de Colpensiones y del reporte al Sistema Integral de información de la Protección Social en el Registro Único de Afiliados (RUAF), toda vez que el estado de afiliación aparece como retirado, y debido a esto no ha podido generar la planilla de pago de seguridad social de los meses de enero y febrero del presente año, afectando así la cotización en salud en la Nueva EPS, poniéndola en riesgo en caso de presentar algún problema de salud. Finalmente mencionó que Colpensiones no ha dado respuesta a esta ultima petición radicada. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente y al Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 12 de abril de 2021. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Presentó contestación a la demanda argumentando que, una vez verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que mediante resolución GNR 14341 del 18 de marzo de 2017,

fechada 12 de abril de 2021. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Presentó contestación a la demanda argumentando que, una vez verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que mediante resolución GNR 14341 del 18 de marzo de 2017, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de Vejez a favor de la señora SOFIA ARDILA PINZON, identificada con cedula de ciudadanía N. 28.177.253, en cuantía de $15,926,538. Posteriormente, mediante resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017 Colpensiones revocó en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 14341 del 18 de marzo de 2017, con previa autorización de la señora ARDILA PINZON SOFIA.Expediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 4 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

Señaló que la accionante radicó el 18 de marzo de 2021 petición relacionada con la demarcación de afiliación, por lo que esa entidad mediante oficio del 24 de marzo del presente año de informó que la solicitud se había escalado al área de reconocimiento mediante Requerimiento interno 2021_3621881 del 25 de marzo de 2021, con el fin de validar la revocatoria efectuada y así proceder a ejecutar las marcaciones a que haya lugar, indicándole que una vez el área encargada se pronunciara y la dirección de afiliaciones cuente con los insumos suficientes para dar respuesta de fondo a su caso, le informará sobre la decisión adoptada en un plazo máximo de 15 días hábiles. Dio a conocer la Resolución 343 de 2017, por medio de la cual se establecen los términos para resolver los diferentes tipos de solicitudes. Argumentó que en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela se debe declarar improcedente por existir un mecanismo expedito diferente a la acción constitucional para la protección del derecho que se alega como vulnerado. Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por no existir vulneración de derechos por parte de esa entidad, sumado a que la acción de tutela con los requisitos de procedibilidad del art. 6o del Decreto 2591 de 1991. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Seguridad Social y Salud de la señora Sofía Ardila Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía 28.177.253, por las consideraciones realizadas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de cinco (05) días

identificada con cédula de ciudadanía 28.177.253, por las consideraciones realizadas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a actualizar la base de datos, la corrección de la historia laboral y el reporte como afiliado activo para el RUAF y en las demás bases de datos conforme a la Resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017 de la señora Sofía Ardila Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía 28.177.253; de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia. (…)” Luego de analizar las pruebas y la respuesta allegada por parte de Colpensiones, encontró probado que la accionante radicó varios derechos de petición ante Colpensiones siendo el último el 15 de febrero de 2021 bajo el radicado No. 2021_1670756, en el cual solicitó y reiteró la actualización de la bases de datos, corrección de la historia laboral y reporte como afiliado activo en el RUAF y en las demás bases de datos con fundamento en la Resolución SUB 47366 del 27 de abrilExpediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 5 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

de 2017, sin que las mismas fueran resueltas de fondo, como quiera que su estado de afiliación precisa que está retirado – no vinculadopensionado. Precisó que si bien Colpensiones a través del Oficio No. BZ 2021_1698545 del 24 de marzo de 2021, dio respuesta a la solicitud del 15 de febrero del año en curso, en la cual le informó que escaló su caso al área de reconocimiento a fin de validar la revocatoria efectuada y proceder a la ejecución de las marcaciones a que haya lugar y una vez el área encargada se pronuncie al respecto, procederá a dar respuesta de fondo en un plazo máximo de 15 días hábiles; lo cierto es que, han transcurrido mas de 47 días hábiles sin que la entidad accionada de respuesta de fondo, por lo cual consideró el a quo que Colpensiones vulneró el derecho a la Seguridad Social y a la Salud de la accionante. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando: Que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la presente acción constitucional se debe declarar improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo. Refirió que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para lo aquí pretendido y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Resaltó que, si el juez de tutela decide fondo las pretensiones de la accionante y accede a las mismas, estaría invadiendo la orbita del juez ordinario, además que excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela. INFORME DE CUMPLIMIENTO: Colpensiones si bien dice acreditar el cumplimiento del fallo de primera instancia, lo cierto es que el documento allegado no es legible, sin embargo, aportóExpediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 6 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

comunicación Bz. 2021_5255013 del 7 de mayo de 2021 por medio de la cual informó a la accionante lo siguiente: “(…) Nos permitimos informar que los ciclos 2017-05; 2018-03; 2020-04; 2020-05, presentan la observación de “No Vinculado está Pensionado”, por lo que nos encontramos realizando las verificaciones y validaciones con área interna para determinar si es procedente la actualización de la historia laboral. Una vez culmine el proceso anteriormente señalado, procederemos a dar respuesta a la petición radicada y la historia laboral actualizada según resulte procedente, de acuerdo a lo ordenado Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, del 20-04-2021.” 5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 12 de mayo de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de mayo de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y

o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 7 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si Colpensiones con su actuar pone en riesgo los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora Sofía Ardila Pinzón. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo

3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si Colpensiones con su actuar pone en riesgo los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora Sofía Ardila Pinzón. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 8 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

4.1 Derecho a la Seguridad Social y la Salud. El derecho a la seguridad social se encuentra regulado en el artículo 48 de la constitución política de la siguiente manera: “(…) Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Asimismo, el artículo 49 de la Constitución Política estipula el derecho a la salud así: “ (…) Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación,

las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. (…)” La Ley 1751 de 2015 regula el derecho a la salud y establece en su artículo 2 la naturaleza y contenido de este derecho fundamental: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Por otra parte la Corte Constitucional ha indicado respecto de derecho a la seguridad lo siguiente: “(…) Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especialExpediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 9 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada:

y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especialExpediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 9 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[30].” En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[32] A manera de conclusión, la garantía del derecho a la

seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.(…)”2 5. FUNDAMENTO FACTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Copia de la petición radicada vía correo electrónico b. Resolución No. SUB 14341 del 18 de marzo de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ”, expedida por Colpensiones. c. Petición radicada ante Colpensiones el 10 de abril de 2017, a través de la cual, la accionante manifiesta su inconformidad respecto de la Resolución No. 2017_2016843 de pago de Indemnización sustitutiva de pensión de Vejez, como quiera que tiene la posibilidad de seguir cotizando. d. Resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017, por medio de la cual se revoca la Resolución SUB 14341 del 18 de marzo de 2017 la cual reconocía y ordenaba el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. e. Certificado del Sistema Integral de información de la Protección Social en el Registro Único de Afiliados (RUAF) donde se evidencia el estado de la accionante como: RETIRADO.

2 Sentencia T-043 de 2019Expediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 10 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

f. Petición radicada el 08 de mayo de 2018 ante Colpensiones bajo el No. 2018_5212740, mediante la cual la accionante, solicita al área de Nómina de Pensionados actualizar el estado de afiliación con base en la Resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017. g. Respuesta a la petición bajo el No. 2018_5212740, a través de la cual la directora de Nómina de Colpensiones, informa a la accionante que "(...), teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y verificada la base de datos de la nómina de pensionados se concluye se procedió a verificar en el Sistema Integral de Información de la Protección Social Registro Único de Afiliados (RUAF) NO registra como pensionada. h. Oficio No. BZ: 2018_5268096 del 11 de mayo de 2018, mediante el cual la Directora de nómina de Colpensiones, precisa que a través de la Resolución GNR 14341 de 2017 se concedió pago único por concepto de indemnización sustitutiva vejez, prestación que ingresó a nómina de abril de 2017, reportando a la fecha estado Retirado; sin embargo, también precisa que el valor de dicha indemnización fue reintegrado a Colpensiones por el Banco de Occidente. i. Solicitudes de fecha 23 de enero de 2019 radicadas bajo los Nos. 2019_947859 y 2019_948282 ante Colpensiones, mediante la cual la accionante requiere nuevamente la actualización de datos – corrección de historia laboral de acuerdo a lo establecido en la Resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017. j. Oficio

BZ2019_970840-0213172 de fecha 24 de enero de 2019, a través de la cual se da respuesta a la solicitud Radicada bajo el No. 2019_947859 del 23 de enero de 2019, expedida por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, indicando que “(...), se informa que su solicitud ha sido recibida de forma satisfactoria y la misma será́ gestionada por el área correspondiente con el número de radicado 2019_948282. (...). k. Oficio No. BZ2019_953776-0209637 del 29 de enero de 2019, mediante el cual la directora Nómina de Pensionados de Colpensiones, da respuesta a la solicitud Radicada bajo el No. 2019_953776 del 29 de enero de 2019, en la que le informa y reitera que la mencionada prestación de sustitución sustitutiva de vejez fue concedida mediante la Resolución No. SUB 14341 del 18 de marzo de 2017, además que la misma no fue cobrada y reintegrada por el Banco de Occidente y descargada en la Nómina de junio de 2017, conforme al Comprobante No. 49.640.718, quedando en el histórico de Nómina de Pensionados la Afiliación: 928177253300 y revocada a través de la Resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017, indica además que en consulta del 04 de mayo de 2018, se evidenció que no existe reporte de pensiones a su nombre en el Registro Único de Afiliados RUAF.Expediente No. 11001-33-35-029-2021-0095-01 11 Accionante: SOFÍA ARDILA PINZÓN Accionada: COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo

l. Copia de la solicitud radicada bajo el No. 2021_1670756 el 15 de febrero de 2021, dirigida a Colpensiones, mediante la cual la accionante solicita actualización de la base de datos, corrección de la historia laboral y reporte como afiliado activo para el RUAF y demás bases de datos de acuerdo con la resolución SUB 47366 del 27 de abril de 2017. m. Oficio BZ2021_1698545 de fecha 24 de marzo de 2021, a través de la cual la Directora de Afiliaciones de Colpensiones, da respuesta a la solicitud Radicada bajo el No. 2021_1670756 del 15 de febrero de 2021, informando: que se ha procedido a adelantar el trámite operativo correspondiente con el fin de realizar la demarcación requerida, escalando su caso al área de reconocimiento para validar la revocatoria efectuada y proceder a ejecutar las marcaciones a que haya lugar, una vez el área encargada se pronuncie, así como la dirección de afiliaciones cuente con los insumos suficientes para dar respuesta de fondo, se informará la decisión en un plazo máximo de 15 días. n. Oficio Bz. 2021_5255013 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual Colpensiones da respuesta a la solicitud Radicada bajo el No. 2021_1670756 del 15 de febrero de 2021, indicando: “(…) Nos permitimos informar que los ciclos 2017-05; 2018-03; 2020-04; 2020-05, presentan la observación de “No Vinculado está Pensionado”, por lo que nos encontramos realizando las verificaciones y validaciones con área interna

para determinar si es procedente la actualización de la historia laboral. Una vez culmine el proceso anteriormente señalado, procederemos a dar respuesta a la petición radicada y la historia laboral actualizada según resulte procedente, de acuerdo a lo ordenado Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, del 20-04-2021.” 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud, y en consecuencia se ordene a Colpensiones, reportar al Sistema Integral de Información de la Protección Social en el Registro Único de Afiliados (RUAF) su estado de afiliación como COTIZANTE, a fin de poder generar la planilla de pago de seguridad social, toda vez que a la fecha no ha podido realizar los pagos correspondientes a la Seguridad Social de los meses de enero y febre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...