TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00098-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00098-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001 3335 029 2021-00098-01 Demandante: MARIA CONCEPCIÓN RENCÓN MERCHÁN Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA PARA EN SU LUGAR DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - SUBSIDARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (Archivo 11), contra la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitadopor la accionante respecto del derecho fundamental al mínimo vital,conforme a las consideraciones realizadas en esta providencia. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Concepción Rincón Merchán, identificada con la cédula de ciudadanía 35.323.625, de conformidad con lo expuesto. TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevo acto administrativo en el que resuelva sobre la indemnización sustitutiva, indicando además de los ítems ya plasmadosen la Resolución SUB 212255 del 6 de octubre de 2020, los
días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevo acto administrativo en el que resuelva sobre la indemnización sustitutiva, indicando además de los ítems ya plasmadosen la Resolución SUB 212255 del 6 de octubre de 2020, los montos salariales mensuales de cada año tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, así como los porcentajes que por concepto de IPC se aplicaron para cada año, y en general cualquier información que le dé claridad a la accionante respecto de la forma en la cual fue liquidada su prestación. (…)” (archivo 09 – negrillas del original).Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora María Concepción Rincón Merchán, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Copensiones, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la salud, se acceda a las siguientes pretensiones: “Pretensiones: 1) Se efectúe RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 ( YA QUE ESTA QUEDO MAL LIQUIDADA O EFECTUADA) 2) Debido a la mala Liquidación sean devueltos los aportes Liquidados realizados por la peticionaria sobre el valor cotizado por 755 semanas indexado al valor presente como lo indica las normas 3) Se realice la RELIQUIDACIÓN Aplicando la fórmula del Decreto 1833 de 2016, ○ I = SBC x SC x PPC , ya que esta operación no se efectuó ni aplicó bien por COLPENSIONES al momento de emitir la Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 ○ se nos entregue este Documento Detallado con la respectiva relación al hacer la RELIQUIDACIÓN 4) Que emitan el Documento dónde demuestren como se llevó a cabo la fórmula del Decreto 1833 de 2016 ya que en la resoluciónNúmero RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 en la tabla por ustedes emitida no se explica ni describe puntopor punto, solicitamos la tabla completa.
la fórmula del Decreto 1833 de 2016 ya que en la resoluciónNúmero RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 en la tabla por ustedes emitida no se explica ni describe puntopor punto, solicitamos la tabla completa. 5) Que la RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 y respectivo pago y desembolso se realice de manera inmediata ya que la Peticionaria está sufriendo graves padecimientos de salud y no cuenta con entradas económicas y sin contar con EPS.” (archivo 01 – mayusculas de la accionante).Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 05). B. Los hechos Mediante escrito radicado por el aplicativo en linea de radicación de tutelas y habeas corpus el 12 de abril de 2021, la señora María Concepción Rincón Merchám, promovió acción de tutela contral Colpensiones manifstando, en sintesis, lo siguiente: “Hechos: JOHAN DAVID RINCÓN, Identificado con cédula de ciudadanía No 80.798.956 Abogado con T.P 349.519 del C.S de la J. Actuando en nombre de la señora MARIA CONCEPCION RINCON MERCHAN. Identificada con cedula de ciudadanía No 35.323.625 Hago solicitud para que se efectúe RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA y sean devueltos los aportes que hizo la cotizante en su vida laboral para la pensión a su entidad los cuales suman las 755 semanas y que la devolución de los aportes de estas 755 semanas sean indexados al valor presente como está descrito en la norma, segun el Decreto 1833 de 2016 y la ley 100 de 1993. En la Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 no se realizó por parte de su entidad una correcta Liquidación ya que no se tuvieron en cuenta los valores de los Salarios ni los Porcentajes de aportes según sus respectivos años Descritos en el Decreto 1833 de 2016, ni Artículos 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, no se Aplicó Bien el I.P.C en sus cálculos. En la contestación al
los Porcentajes de aportes según sus respectivos años Descritos en el Decreto 1833 de 2016, ni Artículos 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, no se Aplicó Bien el I.P.C en sus cálculos. En la contestación al Derecho de Petición radicado en Febrero de 2021 solicitando la reliquidacion contestan, primero: que se solicita extemporáneamente un recurso y no es así se solicito reliquidacion de indemnizacion sustitutiva de vejez como se describió en el Derecho de Petición, segundo: no hicieron la reliquidacion si no que dejaron en firme lo que habían emitido con la Resolución Número RADICADO No.Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020, tercero: el valor a devolver es de veinti seis millones de pesos $26.000.000 y solo hicieron entrega de once millones trescientos cuarenta mil pesos $11.340.000 por lo que se solicita se reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con forme a la norma y la ley con la ecuación bien efectuaday respetando los derechos de la accionante. Por tanto la Peticionaria se acoje a el Decreto 1833 de 2016, Artículos 20, 21 y 37 de la Ley 100 de 1993, así como toda la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia y el caso en concreto. Ley 100 de 1993 ARTICULO.37.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (archivo 01 – nergillas y mayusculas de la actora). C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 13 de abril de 2021 (archivo 06), se admitió la demanda en el proceso de la referencia, además concedió a la entidad accionada el término de dos días para rendir un informe respecto del hechos y súplicas consignadas
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 13 de abril de 2021 (archivo 06), se admitió la demanda en el proceso de la referencia, además concedió a la entidad accionada el término de dos días para rendir un informe respecto del hechos y súplicas consignadas en el escrito de amparo; asimismo, se reconoció personería al señor Johan David Rincón, como apoderado de la accionante. Posteriormente, mediante sentencia de 23 de abril de 2021 (archivo 09) se negó el amparo solicitado y por otra parte se tuteló de oficio el derecho al debido proceso de la señora María Concepción Rincón Merchán, ordenandole a la accionada elvorar un nuevo acto administrativo que resuelva sobre la indemnización sustitutiva de la actora.Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante oficio de radicado No. de Radicado, BZ2021_4268685-0907672 fechado del 16 de abril de 2021 (archivo 8), la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “ANTECEDENTES En atención al auto del 13 de abril de 2021, mediante el cual avoca conocimiento de la acción de tutela presentada por MARIA CONCEPCION RINCON MERCHAN, solicitando el amparo a su derecho fundamental y en consecuencia se ordene la reliquidación sustitutiva de vejez, se procede a indicar que: Verificado el histórico del accionante se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 264920 del 23 de octubre de 2013 negó el reconocimiento de la Pensión de Vejez a la señora RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.323.625, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Que por medio de Acto Administrativo No. GNR 198986 del 4 de junio de 2014 se atendió el Recurso de Reposición incoado por la asegurada RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, decidiendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución
de 2014 se atendió el Recurso de Reposición incoado por la asegurada RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, decidiendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 264920 del 23 de octubre de 2013 al considerarla ajustada a derecho. Que a través de la Resolución No. GNR 56973 del 23 de febrero de 2016, se reiteró la negativa a reconocer la Pensión de Vejez a la señora RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION. La decisión anterior fue confirmada en Recurso de Apelación mediante Resolución No. VPB 23186 del 26 de mayo de 2016. Que mediante Acto Administrativo No. GNR 309368 del 19 de octubre de 2016, esta Entidad negó la Pensión de Vejez solicitada por la señora RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, ya identificada, toda vez que no acreditó el mínimo de semanas establecidos en la Legislación para acceder a la prestación. Que mediante Resolución No. SUB 60444 del 29 de febrero de 2020 esta Administradora decide negar el reconocimiento de la Pensión de Vejez solicitada por la señora RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, debido que no acredito los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 al no hacerse acreedora al derecho pensional amparada en el Régimen de Transición.Expediente No.
MARIA CONCEPCION, debido que no acredito los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 al no hacerse acreedora al derecho pensional amparada en el Régimen de Transición.Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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Que por medio de Actos Administrativos No. SUB 89811 del 7 de abril del 2020y No. DPE 8626 del 11 de junio de 2020 se resolvieron los Recursos de Reposición y Apelación presentados contra la Resolución No. SUB 60444 del 29 de febrero de 2020al no encontrar elementos de hecho o de derecho que permitieran modificar la decisión adoptada. Que la señora RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, solicita el 24 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de una Pensión deVejez, radicada bajo el No. 2020_9523275. Que mediante resolución SUB 212255 de 06 de Octubre de 2020 se RECONOCE una indemnización de vejez a la señora RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, identificado(a) con CC No. 35,323,625, basada en 755 semanas, en cuantía de $ 11,339,119. La resolución fue notificada por correo electrónico el día 06 de Octubre de 2020. Que el (la) señor(a) RINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, identificado(a) con CC No. 35,323,625, presenta recurso de reposición el 10 de febrero de 2021, radicada bajo el No 2021_1468264, solicitando la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez Que mediante la SUB 67819 DEL 17 DE MARZO DE 2021, la Dirección de Prestaciones Económicasde la entidaddonde
indemnización sustitutiva de pensión de vejez Que mediante la SUB 67819 DEL 17 DE MARZO DE 2021, la Dirección de Prestaciones Económicasde la entidaddonde rechazarecurso de reposición por extemporáneo,y niega la reliquidación de una indemnización sustitutivade Pensión de Vejez, indicando en la parte motiva: (…) Esta acto administrativo fue puesta en conocimiento del accionante a la dirección de correo electrónicoaportado en el escrito de tutela acápite de notificaciones, en atención a la GRAVE EMERGENCIA SANITARIA que atraviesa el país, puesto que Colpensiones dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcionespúblicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y al tratarse de un derecho fundamental, envió la misiva al correo electrónico autorizado para ello, esto es, inter.comer@hotmail.comen fecha 17de marzo de 2021. Por otro lado y frente a las manifestaciones presentadas en la acción de tutela, sepone de presente al despacho el formulario radicado el 10 de febrero de
ello, esto es, inter.comer@hotmail.comen fecha 17de marzo de 2021. Por otro lado y frente a las manifestaciones presentadas en la acción de tutela, sepone de presente al despacho el formulario radicado el 10 de febrero de 2021, No 2021_1468264, donde se evidencia que el accionante marco la casilla de recurso de reposición. Que esta solicitud fue tramitada y atendida mediante la SUB 67819 DEL 17 DE MARZO DE 2021, indicando motivaciones de la negativa. (…)” (mayusculas de la accionada) Con atención a la relación factica transcrita, puso de presente la entidad accionada que, el asunto de la referencia es abiertamente improcedenteExpediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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debido a que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que, para atender la súplicas y pretensiones quí ventiladas, existe un mecanismo ordinario ante el juez laboral. E. La sentencia impugnada El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de abril de 2021 (archivo 09) negó el amparo solicitado y a su vez, amparó de oficio el debido proceso de la accionante, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El juez de instancia observó que la accionante del asunto no se considera un parsona de la tercera edad de conformidad con los parametros jrisprudenciales de la Corte Constitucional; igualmente, se acreditó en el tramite de instancia que no se demostró la afectación s los derechos fundamentales a la vida, diginidad humana, integridad física, libre desarrollo de la personalidad o mínimo vital, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la presente acción en atención al carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. No obstante lo anterior, advirtió aquel despacho que, la entidad accionada al momento de expedir los respectivos actos administrativos, no es claro al indicar la forma en que se realiza las liquidaciones. Luego, para el usuario sería mas facil entender la decisión si se le explica cual fue el procedimiento adelantado y la formula aplicada para obtener una liquidiación, evitando así posibles demandas. En consecuencia, el a quo denegó
el amparo al mínimo vital de la acionante por no encontrar mayores elementos de juicios que acreditaran la transgreción del mecionado derecho y, por otra parte, amparó de oficio el derecho al debido proceso de la accionante en atención a la falta de claridad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones.Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial fechado del 26 de abril de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del día 29 de abril de 2021 (archivo 13); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos argumentos presentados en el informe rendido por la accionada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, en amparo del derechos constitucionales fundamentales al mínimoExpediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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vital y debido proceso, presuntamente vulnerados, con ocasión a que la liquidación de la pensión sustitutiva o indemnización sustitutiva, no fue clara al aplicar la formula base de liquidación, vulnerando así los derechos de la accionante. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado respecto del mínimo vital y a su vez, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al considerar que, (i) respecto del mínimo vital no se aportaron mayores elementos de juicios que permitan determinar su transgresión; por otra parte, (ii) estimó que la entidad accionada no fue clara al momento de proferir los actos administrativos como quiera que no se plasmó claramente la forma en que se realizó la liquidación que motivó la presente acción, por lo tanto, tuteló el debido proceso de la actora, ordenando a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que resuelva sobre la indemnización sustitutiva, indicando, ademas, los montos salariales mensuales de cada año tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la presente acción es improcedente en atención al carácter residual y subsidiario que se predica de la acción de tutela, pues, considera que a la accionante le asisten otros mecanismos de defensa judicial para ventilar sus pretensiones. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: 1) La parte demandante pretende que, con ocasión del amparo constitucional solicitado, se acceda a las siguientes pretensiones: “Pretensiones: 1) Se efectúe RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255Expediente No.
se acceda a las siguientes pretensiones: “Pretensiones: 1) Se efectúe RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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06 DE OCTUBRE 2020 (YA QUE ESTA QUEDO MAL LIQUIDADA O EFECTUADA) 2) Debido a la mala Liquidación sean devueltos los aportes Liquidados realizados por la peticionaria sobre el valor cotizado por 755 semanas indexado al valor presente como lo indica las normas 3) Se realice la RELIQUIDACIÓN Aplicando la fórmula del Decreto 1833 de 2016, ○ I = SBC x SC x PPC , ya que esta operación no se efectuó ni aplicó bien por COLPENSIONES al momento de emitir la Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 ○ se nos entregue este Documento Detallado con la respectiva relación al hacer la RELIQUIDACIÓN 4) Que emitan el Documento dónde demuestren como se llevó a cabo la fórmula del Decreto 1833 de 2016 ya que en la resoluciónNúmero RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 en la tabla por ustedes emitida no se explica ni describe puntopor punto, solicitamos la tabla completa. 5) Que la RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Resolución Número RADICADO No. 2020_9523275, SUB 212255 06 DE OCTUBRE 2020 y respectivo pago y desembolso se realice de manera inmediata ya que la Peticionaria está sufriendo graves padecimientos de salud y no cuenta con entradas económicas y sin contar con EPS.” (archivo 01 – mayusculas de la accionante). 2) De la anterior solicitud de amparo se desprende que, la parte actora tiene
que la Peticionaria está sufriendo graves padecimientos de salud y no cuenta con entradas económicas y sin contar con EPS.” (archivo 01 – mayusculas de la accionante). 2) De la anterior solicitud de amparo se desprende que, la parte actora tiene como finalidad atacar la legalidad del acto administrativo que resolvió el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3) En efecto, una vez revisado el expediente de la referencia advierte la Sala que con el informe rendido por parte de Colpensiones, se allegó la Resolución No. 2020_9523275 SUB212255 del 6 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con presatación definida” (fl. 20 a 26 – archivo 08), mediante la cual se dispuso: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO:Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor de la señoraRINCON MERCHAN MARIA CONCEPCION, ya identificada, enExpediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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cuantía de $11.339.119 ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202011 que se paga en el periodo 202012 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA QUINCENA de BOGOTA DC CL 67 7 35 PLAZA 67.ARTÍCULO TERCERO: Esta indemnización estará a cargo de: ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 5286 $11.339.119 CUARTO: La presente Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejezes incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez. Salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 53 del decreto 1295 de 1994. (…)” (fl. 25 y 26 archivo 08 – mayusculas del original) Para llegar a esta resolución, la entidad accionada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece la formula para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuya formula es: - Indemnización = [(Ingreso Base Liquidación/30) x 7] x (días / 7) x (Promedio Porcentajes de Cotización) De lo anterior, reitera la Sala que, la finalidad de la parte actora es la de enjuiciar el acto administrativo antes mencionado, para así lograr obtener una relidiquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 4) Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de actos administrativos de
administrativo antes mencionado, para así lograr obtener una relidiquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 4) Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de actos administrativos de carácter particular, salvo de que se demostrase la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita darle trámite a la acción como mecanismo transitorio de protección; lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste la acción constitucional de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19911 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional2 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”3 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción
de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental4. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”5 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido 1 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. 2 Sentencia SU-713 de 2006. 3 Sentencia No. T-321 de 1993. 4 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1015 de 2005.Expediente No. 11001-3335-029 2021-00098-01 Actora: María Concepción Rincón Merchán Acción de tutela – Impugnación fallo
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particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”6 . Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7 (...)” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, donde inclusive, puede solicitar medidas cautelares, por lo tanto, el no ejercicio del
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