TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00118-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00118-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2021-00118-01
Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Colfondos contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.
Para resolver, el 2 de julio d e 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de una carpeta y de veintisiete (27) documentos, enumerados del 01 al 27; proceso que fue remitido al Despacho Sustanciador por conocimiento previo el 6 de julio de 2021 (Doc. 29 ). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el proceso de la referencia se conforma de 1 carpeta denominada “C. Cum plimientoFallo” y veintinueve (29) documentos, enumerados del 01 al 29.
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el proceso de la referencia se conforma de 1 carpeta denominada “C. Cum plimientoFallo” y veintinueve (29) documentos, enumerados del 01 al 29.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora ELSA LUCIA MEDINA CADAVID identificada con C.C. No.
51.720.083.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2021-00118-01
Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
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SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que realice el respectivo traslado de aportes que se encontraban en la cuenta individual de mi poderdante y emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 11 de noviembre de 2020, puesto que han transcurrido más de CINCO (05) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
cumplimiento de sentencia judicial radicada el 11 de noviembre de 2020, puesto que han transcurrido más de CINCO (05) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que realice la respectiva convalidación de aportes que sean trasladados y por ende, active la afiliación de mi poderdante al régi men de prima media, puesto que han transcurrido más de CINCO (05) MESES sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada. ” (fl. 3 ,
Doc. 1)
En sustento, la actora relata los siguientes,
HECHOS
Afirma que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en proceso ordinario laboral que promovió, declarando la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y su traslado al Régimen de Prima Media, providencia judici al que aduce fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Aduce que el 11 de noviembre de 2020 radicó en Colfondos petición de cumplimiento de sentencia judicial y el 24 de noviembre de 2020 radicó solicitud en Colpensiones en el mis mo sentido, destacando que en respuesta a su solicitud Colfondos le informa que iniciarían la validación de la ejecutoria correspondiente.
Señala que el 24 de marzo de 2021 radicó petición de información respecto al estado de “la solicitud de cumplimiento ” y que en respuesta Colfondos le indica
Colfondos le informa que iniciarían la validación de la ejecutoria correspondiente.
Señala que el 24 de marzo de 2021 radicó petición de información respecto al estado de “la solicitud de cumplimiento ” y que en respuesta Colfondos le indica que se iniciaría la validación de la ejecutoria y que esperaban finalizar dicho procedimiento en 15 días hábiles, no obstante, aduce que han transcurrido 5 meses sin que hubiere recibido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas (fls. 2-3, Doc. 1).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 30 de abril de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada el 3 de mayo de 2021 a l os correos electrónicos, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co,
PROCESOSTERRITORIALES@DEFENSAJURIDICA.GOV.CO,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2021-00118-01
Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
3 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelas@colfondos.com.co, Cumplimientos@tgconsultores.net, alejandra.tellez@tgconsultores.net, procesosjudiciales@colfondos.com.co y procjudadm191@procuraduria.gov.co (Doc. 4).
Cumplimientos@tgconsultores.net, alejandra.tellez@tgconsultores.net, procesosjudiciales@colfondos.com.co y procjudadm191@procuraduria.gov.co (Doc. 4).
2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que revisado el exped iente de la accionante constató que la petición formulada el 24 de noviembre de 2021 fue contestada en la misma fecha, indicándole los documentos que debía adjuntar, y que la segunda petición que formuló el 2 de febrero de 2021 se contestó en Oficio No. BZ 2020_12022324-2501646, informándole que se estaban adelantando los trámites para la consecución de las copias auténticas de los documentos jurídicos necesarios, lo que a su juicio evidencia que las solicitudes presentadas se contestaron de manera oportuna y de fondo.
Advierte que la actora presentó otra acción por los mismos hechos ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cu mplimiento de sentencias judiciales, informando el trámite interno y las etapas previstas para acatar fallos judiciales.
Aduce que la orden del fallo ordinario en el caso de la actora es de aquellas denominadas complejas, en tanto se requieren unas actua ciones administrativas de Colfondos y del Juzgado que profirió el fallo, aunado que la actora pide el cumplimiento de una sentencia judicial sin presentar copia autentica de la misma con la constancia de notificación y ejecutoria, lo cual le fue exigido en respuesta
de Colfondos y del Juzgado que profirió el fallo, aunado que la actora pide el cumplimiento de una sentencia judicial sin presentar copia autentica de la misma con la constancia de notificación y ejecutoria, lo cual le fue exigido en respuesta de noviembre de 2020, y que aun cuando la entidad ha efectuado la gestión para la consecución de éstos, no ha podido materializarse el requerimiento de manera satisfactoria, por lo que solicita se requiere a la actora y se vincule al Juzgado laboral que profirió el fallo (Doc. 5).
2.2. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma.
- En auto del 7 de mayo de 2021 el Juzgado de primera Instancia ordenó requerir al Juzgado 17 Penal del Circuito J udicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente de tutela No. 2021 -06949, promovida por la accionante (Doc. 6); decisión que se notificó en la misma fecha (Doc. 7). El juzgado requerido atendió el requerimiento el 11 de mayo de 2021 (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2021 , tutelando el derecho
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2021 , tutelando el derecho fundamental de petición de la actora y disponiendo para su protección:
“SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo de manera clara y pre cisa los derechos de Petición radicados por la señora ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID, identificada con cédula de ciudadanía 52.720.083, bajo los Nos. R110010005436 del 11 de noviembre de 2020 y 2020_11995424 del 24 de noviembre de 2020, ante Colfondos y Colpens iones, respectivamente, tendiente a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá – confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en el Proceso 2018-175, dado que no ha emitido respuesta de fondo, cl ara y precisa a lo solicitado por la accionante en las peticiones, debiendo informar a la actora dentro del término señalado anteriormente a la dirección indicada en su petición.”
En sustento, advirtió que si bien Colpensiones indicó haber contestado la p etición formulada por la accionante en el sentido de requerirle copia autentica de la sentencia cuyo cumplimiento requería, no aportó prueba de dicha actuación. Anota que esa entidad solicitó la vinculación de los despachos judiciales laborales que
formulada por la accionante en el sentido de requerirle copia autentica de la sentencia cuyo cumplimiento requería, no aportó prueba de dicha actuación. Anota que esa entidad solicitó la vinculación de los despachos judiciales laborales que profirieron el fallo ordinario para que se remitieran las copias auténticas requeridas, ante lo cual consideró que dicha petición no procedía porque el aporte de éstas no correspondía al Juez de Tutela, sino que se trataba de una actuación que debía adelantar el fondo de pensiones. Asimismo, desvirtúa el comportamiento temerario invocado, pues constató que el Juzgado Penal no había proferido fallo de tutela (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. impugnó el fallo de primera instancia invocando que la actora había incurrido en un comportamiento temerario respecto a una acción de tutela tramitada en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá; que la tutela se derivaba en improcedente porque las prete nsiones implicaban un conflicto jurídico que no podía ser dilucidado por el Juez ante la existencia de otros medios de defensa, aunado que no probó configuración de perjuicio irremediable ni se había incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, destacando que la petición presentada fue debidamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2021-00118-01
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5 contestada por la accionada informándole que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la orden proferida en el proceso ordinario. Además, en este escrito la parte accionada invocó la configuración de una nulidad en el trámite de la acción de tutela (Doc. 12).
5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
- En el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, Colfondos sostuvo que se hab ía incurrido en una nulidad al tramitarse la acción , teniendo en cuenta que “no fuimos notificados de la presente acción de tutela” , por lo cual solicitó se declarara la “nulidad de todo lo actuado, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa de Colfondos” (Doc. 12).
- El Despacho Sustanciador advirtió que el A quo concedió la impugnación presentada, sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por Colfondos, por lo que en auto del 23 de junio de 2021 ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia para que se resolviera la nulidad propuesta, de conformidad con antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado
(Doc. 22); providencia judicial que se notificó el 30 de junio de 2021 a los correos Cumplimientos@tgconsultores.net, alejandra.tellez@tgconsultores.net,
(Doc. 22); providencia judicial que se notificó el 30 de junio de 2021 a los correos Cumplimientos@tgconsultores.net, alejandra.tellez@tgconsultores.net, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tutelas@colfondos.com.co, procesosjudiciales@colfondos.com.co, jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co y admin29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, habiéndose dispuesto la devolución del expediente al A quo en la misma fecha (Docs. 23-24).
- En auto del 1° de julio de 2021 el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de Colfondos (Doc. 26); decisión notificada electrónicamente el 2 de julio de 2021 (Doc. 27).
- El 2 de julio de 2021 el A quo dispuso la remisi ón del expediente a esta Corporación, siendo remitido al Despacho Sustanciador por conocimiento previo el 6 de julio de 2021 (Docs. 28-29).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2021-00118-01
Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si se ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la actora, con ocasión de la petición de cumplimiento de fallo judicial que presentó el 11 y el 24 de noviembre de 2020.
DEL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, p revé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser
sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fo ndo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interes ado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democráti co2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, c omo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2021-00118-01
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7 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de qu e se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión m ás del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
CASO CONCRETO
En el cas o sub examine , la señora Elsa Lucía Medina Cadavid invoca la protección de su derecho fundamental de petición , el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto por parte de las entidades accionadas la petición
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
protección de su derecho fundamental de petición , el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse resuelto por parte de las entidades accionadas la petición
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
8 de cumplimiento de fallo judicial que presentó ante éstas ; pretendiendo con el ejercicio de la acción que se ordene la emisión de una respuesta de fondo y la convalidación de los aportes trasladados por Colfondos con la correspondiente activación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, en acatamiento de la sentencia judicial que ordenó su traslado de régimen pensional.
El A quo concedió la protección constitucional reclamada al no evidenciar respuesta a la petición de la actora; decisión que impugnó Colfondos, invocando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, en particular, que había contestado la solicitud de la accionante.
Al respecto, esta Corporación observa que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección del derecho fundamental de petición, habiéndose sustentado por la actora que su desconocimiento se derivaba de no haberse procedido al cumplimiento de un fallo judicial, conforme fue requerido en peticiones formuladas el 11 y 24 de noviembre de 2020, solicitando al juez de tutela que ordenara la emisión de una respuesta de fondo y el traslado pensional ordenado objeto de éste.
el 11 y 24 de noviembre de 2020, solicitando al juez de tutela que ordenara la emisión de una respuesta de fondo y el traslado pensional ordenado objeto de éste.
En esas condiciones, la resolución de la cuestión ius fundamental planteada por la actora impone analizar: (i) si en su caso las entidades accionadas han cumplido con las garantías del derecho de petición o si se ha generado la vulneración de este derecho fundamental por el he cho que la Administración no hubiere procedido conforme lo solicitado en la petición formulada y (ii) si es procedente la acción de tutela ordenar el cumplimiento de un fallo judicial.
Conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y susta ncial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política , se concreta en dos momentos : (i) el de la rece pción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la nece sidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
Ahora bien, una vez es e stablecida la violación a este derecho, el Juez de Tutela debe hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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debe hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
9 resuelva sobre la solicitud formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario, sin que haga parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuest ión sometida a su conocimiento, de tal for ma que c uando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de l o resuelto al peticionario.
Examinadas las pruebas aportadas al expediente la Sala observa que la actora radicó peticiones en las dos entidades accionadas, por lo que se dispondrá su análisis de manera separada.
En cuanto a Colfondos Pensiones y Cesant ías S.A. lo probado en el proceso permite constatar que el 11 de noviembre de 2020, bajo el No. R110010005436, la señora Elsa Medina formuló petición a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. , solicitando “el cumplimiento de la sentencia judicial que se profirió dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 00175 -2018 por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá
solicitando “el cumplimiento de la sentencia judicial que se profirió dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 00175 -2018 por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral” (fl. 26, Doc. 1).
Asimismo, se aprecia que con el escrito de la acción la actora aportó copia de Oficio calendado 27 de noviembre de 2020, a través del cual la Directora de Servicio al Cliente de esa entidad dio respuesta a la petición de la accionante, indicándole que: “Hemos sido notificados de las sentencias d el proceso ordinario laboral emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad a favor de la señora Elsa Lucía Medina Cadavid identificada con C.C. 51.720 -083. Por lo a nterior, iniciaremos la validación de la ejecutoria de éstas para el cumplimiento de las ordenes a que haya lugar.” (fl. 28, Doc. 1).
Posteriormente, mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2021 la accionante radicó nueva solicitud en Colfondos, requ iriendo “información sobre el cumplimiento de sentencia judicial” que fuere radicado en la entidad el 11 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que “a la fecha no se ha ejecutado cumplimiento alguno sobre el requerimiento en mención” (fl. 29, Doc. 1).
Igualmente, como anexo a la acción de tutela, se constata que mediante oficio calendado 12 de abril de 2021 la Directora de Servicio al Cliente de Colfondos leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Igualmente, como anexo a la acción de tutela, se constata que mediante oficio calendado 12 de abril de 2021 la Directora de Servicio al Cliente de Colfondos leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2021-00118-01
Accionante: ELSA LUCÍA MEDINA CADAVID
Accionados: COLPENSIONES y COLFONDOS
10 informa a al peticionaria que “iniciaremos la validación de ejecutoria de las mismas para el cumplimiento de las órdenes emitidas, así mismo confirmaremos la firmeza de la liquidación de costas, (…) esperamos contar con el proceso finalizado antes de quince días hábiles contados a partir de la fecha, sin embargo, si no es notificado podrá comunicarse son nosotros a nuestras líneas de servicio a nivel nacional.” (Doc. 30).
Frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones lo acreditado en el expediente da cuenta que el 24 de noviembre de 2020, bajo el radicado No. 2020_11995424, la actora presentó petición en Colpensiones, requiriendo “el cumplimiento de la sentencia judicial que se profirió dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 00175 -2018 por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por Tribunal Supe rior Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral” (fls. 22-25, Doc. 1).
Para demostrar la atención a esta solicitud, con el escrito de contestación a la acción la entidad aportó copia del Oficio No. BZ2020_12022324 -2501646 del 24
Sala Laboral” (fls. 22-25, Doc. 1).
Para demostrar la atención a esta solicitud, con el escrito de contestación a la acción la entidad aportó copia del Oficio No. BZ2020_12022324 -2501646 del 24 de noviembre de 2020, a t ravés del cual se le informa a la accionante la relación de los documentos obligatorios y opcionales que debía aportar para “cumplir la orden de autoridad judicial” (fls. 14-15, Doc. 5).
Posteriormente, mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2021, la actora presenta inconformidad con la respuesta anterior, pues a su juicio el cumplimiento de órdenes judiciales “podrá exigirse al momento de ejecutoriadas las mismas” ; que el acatamiento no estaba supeditado a auto de obedecimiento y cumplimiento; y qu e la entidad estaba sujeta al debido proceso, por lo que requería se diera cumplimiento integral a la sentencia judicial (fls. 16-18, Doc. 5).
En respuesta a la anterior solicitud, el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones emitió el Oficio No. B Z2021_1180455-0257024 del 5 de febrero de 2021, mediante el cual se le indica que “esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proces o. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos j urídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento
reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento” (fls. 19-20, Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33
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