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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00146-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00146-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Industria y Comercio SIC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparó el derecho fundamental de petición, no se acreditó que los tres (3) expedientes objeto de impugnación se hayan puesto en conocimiento de la parte actora, con el envío efectivo de las copias (expedientes No. 2016182871, 2017-340290) y, que se le remitiera respuesta indicando la imposibilidad de remitir el No. 2019-33941, a las direcciones indicadas en el escrito de petición.

Problema jurídico: ¿Analizar si se vulneró esta prerrogativa fundamental, an te la falta de respuesta de tres (3) de los cincuenta y dos (52) radicados relaci onados en el escrito petitorio, esto es, si las copias correspondientes a los expedientes de radicado No 2106182871 y 2017340290 fueron entregadas a la parte accionante y si existió respuesta respecto a la obtención de copia del expediente

No 2019-33941?

Extracto: “(…) En la anterior respuesta se informó al apoderado de la empresa accionante del envío de un total de 1144 folios los cuales corresponden a 394 expedidos por la Dirección de Protección al Consumidor y 748 a la información suministrada por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo. En efecto, al momento de contestar esta acción y como anexo al escrito de impugnación se allegó memorando No. 21-37774-18-0 de 22 de febrero de 2021 suscrito por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo y dirigido al Coordinador Grupo

momento de contestar esta acción y como anexo al escrito de impugnación se allegó memorando No. 21-37774-18-0 de 22 de febrero de 2021 suscrito por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo y dirigido al Coordinador Grupo Notificaciones y Certificaciones, en el cual se indican los procesos que reposan en ese Grupo de Trabajo ( …) Lo anterior, da cuenta que, entre los 748 folios remitidos por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, se encuentran 23 folios que corresponden al expediente de radicado No. 2017340290, todos estos a su turno, se enviaron dentro del total de los 1142 folios, según se aprecia en el oficio No. 21-37774-29-0 de 15 de abril de 2021 remitido a la parte actora. (…) obra memorando No. 21-37774- - 11-0 de 11 de febrero de 2021 (08. Fol.13), en el cual se precis an los expedientes que hacen parte de los 394 folios remitidos por la directora de Investigaciones de Protección al Consumidor al Coordinador Grupo Notificaciones y Certificaciones (…) tal y como se indicó en la impugnación, el radicado No. 16-182871 se desprendió del radicado original o padre No. 2014-193611. Sobre este aspecto, también se aprecia que la parte actora, allegó la imagen del radicado primigenio que dio inicio al No. 16182871 ( …) conforme a los memorandos aportados, dentro de los 1144 folios cotizados y pagados por la demandante, se encuentran incluidos los siguientes

la parte actora, allegó la imagen del radicado primigenio que dio inicio al No. 16182871 ( …) conforme a los memorandos aportados, dentro de los 1144 folios cotizados y pagados por la demandante, se encuentran incluidos los siguientes expedientes, entre los que se encuentran los Nos. 2016-182871, 2017340290objetos de amparo (…) se tiene evidencia que, en la respuesta suministrada en el radicado No. 21-37774-29-0 de 15 de abril de 2021, se indicó remitir 1144 folios, comprendidos en 20 expedientes como se aprecia de los dos cuadros previamente elaborados, entre los que se encuentran el No. 2016-182871 - hijo del expediente No.14-193611y 2017340290 que fueron objeto de amparo por el juez de instancia. (…) si bien la Sala entiende la conformación de las copias remitidas en 1144 folios -pagados por la parte actoraque se encuentran comprendidos en 20 expedientes, lo cierto es que en el escrito de tutela la parte actora manifestó no recibir la documentación solicitada en su totalidad, puntualmente, el juez de instancia encontró que los expedientes de radicados No. 2016-182871, 2017-340290 “no fueron remitidos al apoderado de la entidad accionante, como quiera que no se evidencia prueba sumaria dentro del plenario, que la entidad haya enviado dichos radicados”. (…) no se avizora prueba alguna que permita corroborar que estos dos radicados fueron remitidos o entregados en la dirección indicada por el peticionario en la solicitud. (…) en los memorandos allegados como pruebas en los que se explica detalladamente el expediente y

que permita corroborar que estos dos radicados fueron remitidos o entregados en la dirección indicada por el peticionario en la solicitud. (…) en los memorandos allegados como pruebas en los que se explica detalladamente el expediente y número de folios que lo componen, no están dirigidos a la parte actora, pues el único oficio que se le remitió de manera genérica da cuenta de un envío de 1144 folios sin que se advierta que los dos radicados que echó de menos el fallador de instancia y la parte accionante hayan sido enviados y puestos en su conocimiento. ( …) se indicó que el radicado hijo -relacionado en la peticiónse remitió en un (1) CD “4 CD corresponden al radicado padre No.14-193611 y 1 CD que corresponde al radicado hijo 16-182871”. Luego, en efecto no seacredita que dicho medio o la información contenida en este se pusiera en conocimiento de la parte accionante. Sin que se haya demostrado en esta instancia, que fueron enviados o remitidos al peticionario, estos dos radicados (2016-182871, 2017-340290) objeto de amparo. ( …) De conformidad con lo anterior, si bien es claro para la Sala la imposibilidad de entregar copia auténtica del expediente No. 2019-33941 teniendo en cuenta que la sociedad RIAR CENTRO DE MEDICINA ESTETICA Y ALTERNATIVA, no se configura como parte en ese proceso, lo cierto es que de ello debió informarse al peticionario, empero se reitera este memorando no se encuentra dirigido a la actora y no obra prueba alguna que evidencie que se le indicó tal circunstancia e

como parte en ese proceso, lo cierto es que de ello debió informarse al peticionario, empero se reitera este memorando no se encuentra dirigido a la actora y no obra prueba alguna que evidencie que se le indicó tal circunstancia e imposibilidad de entregarlo. (…) en reciente Sentencia C418 de 2017, La Corte Constitucional reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige entre otras, por la siguiente regla “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario”. ( …) la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con unas características entre las que se encuentra la notificación, pues “no basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” (…) no basta con que la autoridad despliegue toda la actividad arguyendo o explicando – como en este casola respuesta y el trámite dado a la misma, sino que además debe acreditar su envío o remisión efectiva a las direcciones dispuestas para tal fin en el escrito petitorio, lo cual se extraña en los soportes remitidos en la contestación y en la impugnación, máxime cuando en el libelo se expuso recibir de manera incompleta la documental solicitada, siendo del caso confirmar la sentencia de

escrito petitorio, lo cual se extraña en los soportes remitidos en la contestación y en la impugnación, máxime cuando en el libelo se expuso recibir de manera incompleta la documental solicitada, siendo del caso confirmar la sentencia de primera instancia, pues no es posible colegir que las copias de los expedientes de radicados No. 2016-182871, 2017340290 fueron entregados o enviados al actor y, que respecto al No. 201933941 se le informó debidamente sobre la imposibilidad de su remisión y ello fue ra puesto en su conocimiento. ( …) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, pues como se indicó no se acreditó que los tres (3) expedientes objeto de impugnación se hayan puesto en conocimiento de la parte actora, con el envío efectivo de las copias (expedientes No. 2016182871, 2017-340290) y, que se le remitiera respuesta indicando la imposibilidad de remitir el No. 2019-33941, a las direcciones indicadas en el escrito de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; C-818 de 2011 ; C-007 de 2017 ; C418 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y

ALTERNATIVA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSIC.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0209

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el ocho ( 08) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, median te la cual, se accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, median te la cual, se accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La empresa RIAR S.A.S, CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA a través de su representante legal, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición , en consideración a que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC, no le ha dado respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 28 de enero de 2021 en la cual solicitó la expedición de copias au ténticas de 52 procesos y/o investigaciones, pues aduce que con esa documental, puede demostrar que “no existen traslados ni notificaciones dentro de los procesos”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Refiere que el 28 de enero de 2021, a través de apoderado judicial rad icó petición vía electrónica ante la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, tendiente a obtener la copia auténtica de 52 procesos que aparecen cargados a nombre del representante legal de la sociedad accionante, toda

petición vía electrónica ante la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, tendiente a obtener la copia auténtica de 52 procesos que aparecen cargados a nombre del representante legal de la sociedad accionante, toda vez que, con esa documental, puede verificar las notificaciones que se surtieron en cada uno de estos, empero a la fecha no se le ha suministrado una respuesta de fondo y completa.

Expresa entonces que el objeto de la solicitud fue obtener copia de esos procesos para corroborar la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo entre otros, pues no se notificaron debidamente las actuaciones que se surtieron.

Arguyó que, el 15 de febrero de 2021 el ente accionado dio respuesta a la petición indicando que para efectos de expedir las copias solicitadas debía cancelar la suma de un millón novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos pesos ($1.941.400) pago que posteriormente fue realizado el 23 de febrero de 2021 a la cuenta del Banco de Bogotá suministrada por la SIC.

Indicó que, el 27 de abril de 2021 se enviaron a la dirección de su apoderado “las copias de unos expedientes INCOMPLETOS, NO RELACIONARON LOS EXPEDIENTES, NO APORTARON TODOS LOS EXPEDIENTES SOLICITADOS, NO DIERON RAZON POR LA CUAL NO ANEXARON LOS DEMAS PROCESOS”. Al respecto, agrega que, solo enviaron 19 de los 52 procesos solicitados.

Insiste en que la solicitud de esos expedientes se realizó con el fin de comprobar la violación del debido proceso en todos y cada uno de ellos, ya que solamente en dos o tres procesos se hizo parte o se le informó en las

procesos solicitados.

Insiste en que la solicitud de esos expedientes se realizó con el fin de comprobar la violación del debido proceso en todos y cada uno de ellos, ya que solamente en dos o tres procesos se hizo parte o se le informó en las etapas oportunas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERA: Que se garantice el derecho a la información y al derecho de petición radicado y solicitado a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en cabeza de su representante legal, por el derecho que poseo, y el cual se me está negando y se ordene la contestación de dicho derecho de petición ya que es imperativo el determinar si SE ME VIOLARION MIS DERECHOS, DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO entre otros.

SEGUNDO: Que me sea informado por qué no se dio respuesta de fondo y completa ya que el FUNDAMENTO de dicha petición se basa, EN ARAS DE VERIFICAR LOS DERECHO FUNDAMENTALES COMO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL TRABAJO, ENTRE OTROS, ya que en anteriores ocasiones se ha intentado acceder a esta información sin que haya sido posible acceder, NO HE SIDO NOTIFICADO, de los cuales, unos procesos ya tienen cobro coactivo, sin notificación y por ende las garantías necesarias para la defensa”.Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

TERCERA: QUE SE ME PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DENTRO DE LOS PROCESOS

SOLICITADOS EN LA PETICIÓN COMO MECANISMO EXCEPCIONAL Y

TRANSITORIO.

1.4. Contestación.

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio respuesta a la presente acción, a través de escrito allegado por correo electrónico el 12 de mayo de 2021, en los siguientes términos:

Sostuvo que, debido al alto número de expedientes solicitados, se dio inicio con los procedimientos correspondientes para dar respuesta a la petición de radicado No. 21-37774-0 del 28 de enero de 2021. Sin embargo, aduce que en varios de ellos el accionante no tiene relación alguna.

Informa que mediante radicado No. 21-37774-16 del 19 de febrero de 2021, se generó cotización al usuario Andrés Ospina Torres, remitida al correo electrónico calosandresospina@hotmail.com y en radicado No. 21-37774-29 del 15 de abril de 2021 se enviaron 1.142 copias auténticas y cotizada s al usuario indicado.

Reitera que, la sociedad accionante presentó una solicitud de copias que contenía una lista de cincuenta y dos (52) expedientes/radicados tramitados

usuario indicado.

Reitera que, la sociedad accionante presentó una solicitud de copias que contenía una lista de cincuenta y dos (52) expedientes/radicados tramitados en esa Superintendencia, los cuales estaban a cargo de varias áreas dentro del ente, razón por la cual el Grupo de Notificaciones tan pronto conoció de la solicitud, la remitió a esas dependencias, para que confirmaran si contaban con esta información y si la podían entregar. Las respuestas que dieron las áreas correspondientes se resumen así:

  • Información reportada por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo.

Sostiene que mediante radicado 213777418 de 22 de febrero de 2021, ese Grupo confirmó que contaba con la información correspondiente a los siguientes diecisiete (17) radicados: 1. 2010155668 2. 2012-185359 3. 2013-191792 4. 2013-282347 5. 201425975 6. 2014-78741 7. 2014-217812 8. 2014-269355 9. 2015-132872 10.2015-225397 11.2016-666802 12.2016-182871 13.201712975 14.2017-340290 15.2018-94113 16.2018-124895 17.2018-25 6109 y que la información constaba de un total de setecientos cuarenta y ocho (748) folios, la cual fue parte de la cotización enviada a la parte accionante, quien posteriormente pagó el valor correspondiente y recibió la totalidad de esta información.

  • Información reportada por el Grupo de Protección al Consumidor.

Refiere que a través de radicado 21-3777411 de 11 de febrero de

accionante, quien posteriormente pagó el valor correspondiente y recibió la totalidad de esta información.

  • Información reportada por el Grupo de Protección al Consumidor.

Refiere que a través de radicado 21-3777411 de 11 de febrero de 2021, ese Grupo confirmó que contaba con la información correspondiente a los siguientes tres (3) radicados: 1. 2011-38181 2. 2014-199182 3. 2014-193611 y que la información constaba de un total de trescientos noventa y cuatro (394) folios.Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

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Así entonces, precisa que la información que tenía este Grupo, junto con la del Grupo de Cobro Coactivo, constituía un total de mil ciento cuarenta y dos (1.142) folios, correspondiendo a la documentación que se le cotizó al accionante el 22 de febrero de 2021 mediante el radicado 21-37774-19, y es la información que pagó y se le envió el pasado 11 de marzo de 2021 mediante el radicado No. 21-37774-29.

De otra parte, sostiene que conforme a la información reportada por la Dirección de Investigación de Datos Personales el 23 de febrero y mediante radicado 2137774-21, se confirmó que contaba con la información correspondiente a los siguientes tres (3) radicados: 1. 2018-60116 2. 2019Dirección de Investigación de Datos Personales el 23 de febrero y mediante radicado 2137774-21, se confirmó que contaba con la información correspondiente a los siguientes tres (3) radicados: 1. 2018-60116 2. 201944941 3. 2019-73322. No obstante, el mismo Grupo confirmó que la información contenida en estos no podía ser remitida al accionante, teniend o en cuenta que no era parte dentro de ninguna de las tres investigaciones. En este sentido, y al contener información personal y reservada de otros titulares, la Superintendencia no podía enviársela.

Refiere que la Secretaría de Propiedad Industrial en radicado 2137774-21 del 23 de febrero confirmó que contaba con la información correspondiente al expediente 2011-118963. No obstante, como este expediente era p arte de una solicitud hecha por intermedio del Sistema de Propiedad Industrial de esa Superintendencia (SIPI) se le indicó que cualquier información que se requiriera tenía que ser solicitada directamente por intermedio de esta plataforma. En la misma respuesta se le indicó el paso a paso que debía seguir dentro del sistema SIPI. Finalmente aclaró que el radicado 2011118963 es un expediente de propiedad industrial en el que no está vinculada la sociedad accionante, ni su apoderado, ni cualquier persona que tenga relación con ellos.

Señala que en el reporte dado por la Dirección de Investigación de Protección a los Usuarios de Telecomunicaciones en radicado 2137774-7 del 10 de febrero, se indicó que contaba con la información correspondiente a los siguientes tres (3) radicados: 1. 2012-114025 2. 2018-4828 3. 2018-65677 y

febrero, se indicó que contaba con la información correspondiente a los siguientes tres (3) radicados: 1. 2012-114025 2. 2018-4828 3. 2018-65677 y que no se trataban de expedientes, sino de denuncias. Por esta razón, no podían ser compartidas con la sociedad accionante.

Advierte que con el informe rendido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales en el radicado No. 21-51926-1 del 15 de febrero de 2021, se aprecia que se le comunicó a la accionante que contaba con la información correspondiente a los siguientes ocho (8) radicados: 1. 2011-27454 2. 2011148256 3. 2011-155955 4. 2011-167093 5. 2011-171011 6. 2012-18168 7. 2013-210046 8. 2020-224078 y se le cotizó el valor que tendría la expedición de cada una de estas copias, sin que se haya consignado el valor correspondiente.

Asimismo, refiere que después de un trabajo dispendioso debido al carácter híbrido de algunos de estos expedientes, mediante el radicado No. 21-519263 y No. 21-51926-4 del 12 de mayo de 2021, se le comunicó a la a ccionanteRadicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que contaba con la información correspondiente a los siguientes doce (12) radicados: 1. 2012-5133 2. 2012-55755 3. 2012-71623 4. 2012-89069 5. 2012114170 6. 2012-133900 7. 2012-137020 8. 2012-137020 9 . 2012-210362 10.2014-97473 11.2011-147228 12.2012-70243, cotizándose el valor de cada una de estas copias, así como el procedimiento que debe seguir para cancelar este valor, sin embargo, se encuentran a la espera del pago para proceder con la expedición de las copias solicitadas sobre estos veinte (20) expedientes.

Expresa que solo hasta el 31 de mayo de 2021 le pudo entregar a la accionante copia de los siguientes cinco (5) radicados: 1. 2019-189954 2. 2017-372367 3. 2015-94430 4. 2019-30835 5. 2019-134154. Respecto a los radicados 2019-30835 y 2019-134154, aclaró que corresponden a trám ites internos y derechos de petición promovidos por ciudadanos cuyos nombres y apellidos empiezan con las siglas PAF y AJB, que nada tienen que ver con la sociedad accionante, su apoderado actual o pasado, ni su Representante Legal. Por lo tanto, y atendiendo a los deberes de reserva de esa Superintendencia, esa información no se le suministró. En lo atinente a los

sociedad accionante, su apoderado actual o pasado, ni su Representante Legal. Por lo tanto, y atendiendo a los deberes de reserva de esa Superintendencia, esa información no se le suministró. En lo atinente a los radicados 2019-189954, 2017-372367 y 2015-94430 señaló que, a través del correo electrónico de 12 de mayo de 2021, se anexaron los tres (3) documentos que obran bajo esos radicados, aclarando que no son expedientes.

Así entonces, sostuvo que ya se le ha dado respuesta a la petición de la accionante sobre los cincuenta y dos (52) radicados/expedientes configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de analizar el núcleo esencial de ese derecho fundamental y el acervo probatorio allegado por las partes , encontró que la Superintendencia accionada no expidió las copias correspondientes a los expedientes y/o Radicados Nos. 2016-182871, 2017340290 (valor de copias que fue cancelado por la empresa accionante por la suma de $1.941.400 para la expedición de las mismas y que corresponden a los 1.142 folios), pues no evidenció prueba sumaria dentro del plenario, que la entidad haya e nviado dichos radicados; Igualmente no encontró respuesta respecto del Radicado

expedición de las mismas y que corresponden a los 1.142 folios), pues no evidenció prueba sumaria dentro del plenario, que la entidad haya e nviado dichos radicados; Igualmente no encontró respuesta respecto del Radicado Nos. 2019-33941 (relacionado en la petición), dado que en la información allegada hace referencia al Rad. 201944941.

En este orden, consideró que la demandada no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa conforme a lo indicado y solicitado por la sociedad RIAR S.A.S – Centro de Medicina Estética y Alternativa - en la petición bajo el Radicado No. 2137774 del 28 de enero de 2021 y, como consecuencia, dispuso:Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

“SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo de manera clara y precisa el derecho de Petición interpuesto el 28 de enero de 2021 – bajo el Radicado 21-37774 por la empresa RIAR S.A.S. (mediante apoderado), ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, proceda a expedir las copias correspondientes a los expedientes y/o Radicados Nos. Nos. (sic) 2016-182871, 2017-340290 (relacionados en los 748 y

ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, proceda a expedir las copias correspondientes a los expedientes y/o Radicados Nos. Nos. (sic) 2016-182871, 2017-340290 (relacionados en los 748 y 394 folios – según informe allegado al escrito de tutela – folio 4 y Oficio Rad. 2137774-18 de fecha 22 de febrero de 2021), valor de copias que fue cancelado por la empresa accionante por el valor $1.941.400 para la expedición de las mismas y que corresponden a los 1.142 folios. Así mismo, proceda a emitir respuesta respecto del Radicado No. 201933941 (relacionado en la petición), dado que en la información allegada hace referencia al Rad. 2019-44941, razón por la cual, esta sede judicial, considera que no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa conforme a lo indicado y solicitado por la sociedad RIAR S.A.S – Centro de Medicina Estética y Alternativa - en el derecho de petición, debiendo informar a la accionante dentro del término señalado anteriormente a la dirección indicada en su Petición; de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia”.

1.6. Fundamentos de la Impugnación.

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio , impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó se revoque la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

Recalca que, en el fallo de primera instancia, se concluyó que, de los cincuenta y dos (52) expedientes solicitados por la parte accionante en la petición inicial,

impugnada, por las siguientes razones:

Recalca que, en el fallo de primera instancia, se concluyó que, de los cincuenta y dos (52) expedientes solicitados por la parte accionante en la petición inicial, se omitió entregar los expedientes 2106-182871 y 2017-340290 y además no se pronunció sobre el expediente 2019-33941, lo cual aduce no es acertado y desconoce la realidad de material y procesal de los hechos narrados por la accionante y contestados por esa Superintendencia.

Al respecto precisó que los expedientes 2106-182871 y 2017-340290 se

enviaron a la parte actora después de que fue recibido el valor correspondiente por la expedición de las copias, lo cual ocurrió a través del radicado No. 2137774 en el memorando con fecha de 15 de abril de 2021. De esta manera sostuvo que se remitió un total de mil ciento cuarenta y dos (1.142) folio s, correspondientes a los expedientes de: (i) la Dirección de Protección a l Consumidor (394 folios); y (ii) el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo (748), que no tenían reserva y que podían ser entregados.

De otra parte, en lo atinente al expediente No. 21-33941, refiere que se entendió por el fallador de instancia que se le ha dado respuesta únicamen te sobre el expediente 21-44941, que no hacía parte de la solicitud original de la Accionante. No obstante, precisó que esa confusión se generó por “un simple error de digitación en la contestación de la acción de tutela que, en todo caso,Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Accionante. No obstante, precisó que esa confusión se generó por “un simple error de digitación en la contestación de la acción de tutela que, en todo caso,Radicado: 11001-33-35-029-2021-00146-01

Demandante: RIAR S.A.S CENTRO DE MEDICINA ESTÉTICA Y ALTERNATIVA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 podría haber sido subsanado remitiéndose a los anexos que se enviaron con la contestación”.

En efecto, indicó que el expediente 21-33941 estaba a cargo del Grup o de Investigación de Datos Personales quien, al recibir la consulta inicial, aclaró que no podía hacer entrega de este expediente, por no encontrarse la accionante dentro de la investigación. Así, reiteró que si bien por un error d e digitación, en la contestación de la acción de tutela se hizo referencia al 2144931, ello no implica que no se le haya indicado a la peticionaria las razones por las cuales no podía entregar el expediente.

Finalmente, informó que, en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia, procedió a enviar nuevamente los expedientes 2106-182871 y 2017340290, y a explicar otra vez las razones por las cuales no puede entregar el expediente 2019-33941.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la empresa RIAR S.A.S, CENTRO DE MEDICINA Y ESTETICA Y ALTERNATIVA a través de su representante legal contra la

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la se

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