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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00149-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00149-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Departamento de Personal / DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO – Al analizar los motivos que tuvo en cuenta la demandada para condicionar y postergar el retiro del actor, se le está coartan do el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, la entidad no demuestra que el oficial ostente cargo de relevante importancia y por el contrario el tutelante, asegura que actual mente no se encuentra ejerciendo labores bajo ese empleo que inexorablemente exija su permanencia en esa institución / PETICIÓN RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO – Amparará los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, y en consecuencia, se ordenará al comandante de la Armada Nacional que, a través de la dependencia competente que, en un término no superior a un (1) mes, haga efectivo el retiro voluntario del servicio activo solicitado por el Oficial.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Defensa – Armada Nacional vulnera los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, al no retirarlo del servicio activo conforme voluntariamente le fue solicitado a partir del 15 de abril de 2021, y si la afirmación relacionada con la existencia de motivos por necesidad del servicio y de seguridad nacional para exigir su permanencia en la Institución hasta la primera semana de diciembre del corriente año, se encuentran respaldadas probatoriamente, y por lo tanto decisión en ese sentido adopta es legítima, razonable y proporcionada si el Ministerio de Defensa Nacional –

hasta la primera semana de diciembre del corriente año, se encuentran respaldadas probatoriamente, y por lo tanto decisión en ese sentido adopta es legítima, razonable y proporcionada si el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, vulnera los derechos fundamentales a la libre profesión u oficio, trabajo, libertad personal y libre desarrollo de la personalidad del accionante al negarle la solicitud de retiro del servicio activo a partir del 15 de abril de 2021,

esgrimiendo la necesidad de que permanezca en su filas por el lapso de aproximadamente 8 meses (primera semana de diciembre de 2021), afirmando que c on ello se logra mantener las unidades operativas, coadyuva ndo con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, salvaguardando el orden, la soberanía de las Jurisdicciones Marítimas, Fluviales y Terrestres en el entendido que el cargo que ocupa es de relevante importancia?

Extracto: “(…) Al analizar los motivos que tuvo en cuenta la demandada para condicionar y postergar el retiro del actor, la Sala advierte que efectivamente se le está coartan do el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, puesto que la entidad no demuestra que el oficial ( …) ostente cargo de relevante importancia, pues si bien en la contestación afirma que se desempeña como Jefe de División, esa circunstancia no aparece acreditada y por el contrario el tutelante, asegura que actualmente no se encuentra ejerciendo labores bajo ese empleo que inexorablemente exija su permanencia en esa institución. (…) pretende la demandada justificar la razón de postergar la resolución definitiva de retiro bajo el argumento de una presunta convocatoria para incorporar un nuevo personal de oficiales para capacitarlos en -las funciones que

institución. (…) pretende la demandada justificar la razón de postergar la resolución definitiva de retiro bajo el argumento de una presunta convocatoria para incorporar un nuevo personal de oficiales para capacitarlos en -las funciones que se encuentre desarrollando el tutelantede lo anterior se infiere que la misma entidad desconoce cuales son las funciones que actualmente desarrolla el oficial ( … ) y el cargo por este desempeñado, luego para la Sala no es claro por qué aduce que el cargo desempeñado por el accionante es de relevante importancia, en este orden, la entidad no acreditó la falta de personal capacitado para ocupar el empleo que actualmente desempeña el actor, ni probó que la decisión de no autorizar el retiro dentro de un plazo prudente estuviera amparada en razones de orden público actuales o en la real necesidad del servicio, pues el solo hecho de alegar que el retiro por parte de la institución se debe supeditar a un procedimiento de orden legal y a una convocatoria para capacitación personal,

no constituye una razón objetiva y fundada para postergar en el tiempo la resolución definitiva del retiro del servicio activo elevada por el demandante quién de manera voluntaria ha manifestado su deseo de retirarse de la institución. (…) si bien es posible determinar que aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan i) razones de seguridad nacional, o ii)circunstancias especiales del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la institución a la que pertenece, teniendo en cuenta que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad militar

suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la institución a la que pertenece, teniendo en cuenta que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad militar el deber de probarlas. (…) También cabe señalar que si bien, el mantenimiento de la seguridad nacional constituye un fin legítimo de máxima importancia constitucional, en el asunto analizado como se viene indicando, no existe evidencia de cómo la limitación de los derechos fundamentales del actor representa un medio cierto para materializar dicho fin, por lo cual la omisión adoptada por la Armada Nacional, no se encuentra justificada. ( …) Corolario de lo expuesto, en el sub examine se estableció que, ante la inexistencia de medios de prueba que den cuenta de las razones de “seguridad nacional o especiales del servicio” y por tanto de la necesidad de prolongar la permanencia en el servicio del oficial ( …) en la Armada Nacional, no resulta razonable ni proporciona do obligarlo a mantener su vinculación durante el lapso de 5 meses adicionales a los 4 que ya transcurrieron desde la radicación de la solicitud para un cargo que puede ser ocupado por otra persona capacitada para tal fin, pues se reitera, no se allegó prueba que permita inferir lo contrario. ( …) En este punto, se considera necesario destacar la connotación social y colectiva que conlleva el derecho a escoger libremente la profesión u oficio, en la medida en que cuando el titular del derecho adopta la decisión por una determinada actividad, lo hace porque es su deseo y con ello persigue su proyección en la sociedad, además que en el sub examine la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por el señor (…) fue apoyada por su superi or inmediato, teniendo en cuenta que el oficial tiene

su deseo y con ello persigue su proyección en la sociedad, además que en el sub examine la solicitud de retiro voluntario del servicio presentada por el señor (…) fue apoyada por su superi or inmediato, teniendo en cuenta que el oficial tiene proyectos de carácter personal que no los puede cumplir dentro de la Institución. Aunado a lo manifestado por el accionante en la entrevista de retiro en la cual adujo motivos personales, insatisfacción en sus actividades laborales, ausencia de afinidad por estar lejos de su familia, y pérdida de la vocación militar. ( …) En ese orden de ideas, la materialización del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se presenta al permitirle a cada individuo adoptar un modelo de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones e intereses, con la única limitante de no vulnerar el orden jurídico ni afectar los derechos de terceros y, en tales condiciones, la restricción injustificada de esta garantía constitucional puede repercutir de manera negativa en el cometido institucional atribuido constitucionalmente a las Fuerzas Militares. ( …) En tal sentido, en el presente asunto la entidad accionada no ha expuesto motivos ciertos, verificables y razonables para justificar la tardanza en la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de retiro del servicio de quien voluntariamente manifestó su deseo de hacerlo. ( …) Así las cosas, en el presente asunto no se demuestra la necesidad de prolongar la permanencia del accionante al servicio de la Armada Nacional, por razones de segurid ad nacional o especiales del servicio, lo que permite concluir que no es razonable ni proporcionado que el Oficial ( …) tenga que permanecer contra su voluntad por un lapso aproximado de ochos

la Armada Nacional, por razones de segurid ad nacional o especiales del servicio, lo que permite concluir que no es razonable ni proporcionado que el Oficial ( …) tenga que permanecer contra su voluntad por un lapso aproximado de ochos meses contabilizados desde la fecha en la cual radicó la solicitud de su retiro (12 de marzo 2021), en un cargo que puede ser desempeñado por otros miembros de la Institución que se encuentren capacitados para asumir las funciones que este desarrolla en el cargo que detenta. ( …) Bajo las anteriores circunstancias, se advierte que la accionada Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, está desconociendo injustificadamente una manifestación de la voluntad íntimamente relacionada con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio del accionante, quien decidió en forma autónoma no seguir ejerciendo las labores de prestación del servicio, por lo que en principio no puede ser obligada a desempeñarlas contra su propia voluntad. ( …) En tales términos, la Sala observa que la entidad accionada desconoció los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, al prolongar el trámite de la solicitud de retiro voluntario del servicio activo presentada por el Oficial (. ..) circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se ampararán los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio del accionante. ( …) P or las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, D.C., que negó la tutela, y en su lugar

expuestas, la Sala revocará la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, D.C., que negó la tutela, y en su lugar amparará los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión uoficio y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, y en consecuencia, se ordenará al comandante de la Armada Nacional que, a través de la dependencia competente que, en un término no superior a un (1) mes, haga efectivo el retiro voluntario del servicio activo solicitado por el Oficial ( …) Teniente de Corbeta de la Armada Nacional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T1094 del 17 de 2001; T-1218 de

2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1792 de 2016CPACA ; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013335029202100014901

Demandante: Luis Alberto Beltrán Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 110013335029202100014901

Demandante: LUIS ALBERTO BELTRÁN SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMANDA

NACIONAL - DEPARTAMENTO DE PERSONAL

TEMA: Petición retiro voluntario del servicio

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0210

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por e l señor Luis Alberto Beltrán Sánchez contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual negó el amparo del derecho a los derechos a trabajo, libertad personal y libre desarrollo de la personalidad y, libre escogencia de profesión u oficio.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

El señor Luis Alberto Beltrán Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (archivo 01, fls. 1-5 , exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad personal, libre desarrollo de la personalidad, y la libre profesión u oficio , presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional , en consideración a que no ha decido de fondo la solicitud de retiro voluntario que presentó el 12 de marzo de 2021.

1.2.- Hechos

Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional , en consideración a que no ha decido de fondo la solicitud de retiro voluntario que presentó el 12 de marzo de 2021.

1.2.- Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos, que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se a doptará en esta

sentencia:

Señala que el 12 de marzo de 2021 ante el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional , presentó solicitud de retiro voluntario, siguiendo los lineamientos que impone esa institución (entrevista de retiro).Radicado: 110013335029202100014901

Demandante: Luis Alberto Beltrán Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Aduce que al momento de presentar la entrevista de retiro, hizo claridad sobre los motivos de su decisión, lo cual es obedecen a la voluntad de no continuar en el ejercicio de las armas, lo que le permitirá mejorar su calidad de vida y proporcionar un mejor bienestar a su familia.

Expresa que el 21 de mayo de 2021 la División de Administración de Personal de la Armada Nacional , le comunicó que su retiro sería autorizado para la primera semana de diciembre de 2021, toda vez que requiere tiempo para su re levo, circunstancia que, a juicio del actor, le ocasiona un grave perjuicio a sus derechos fundamentales, al obligarlo a permanecer dentro de la institución, a pesar de haber presentado la renuncia inmediata e irrevocable.

Considera que la Armada Nacional luego de vencido el plazo para resolver la

fundamentales, al obligarlo a permanecer dentro de la institución, a pesar de haber presentado la renuncia inmediata e irrevocable.

Considera que la Armada Nacional luego de vencido el plazo para resolver la solicitud de retiro, lo retiene en contra de su voluntad, vul nerando no solo su derecho a escoger libremente profesión u oficio, sino también la libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, pues en su sentir no existen motivos legales para negar y garantizar sus derechos fundamentales.

Arguye que si bien se debe tener en cuenta la necesidad y el interés general, su cargo no es prioritario ni relevante al punto de llegar a ocasionar un daño al Estado por el hecho del retiro , pues actualmente es el Teniente de Corbeta con una antigüedad de 4 años , no obstante, la demora de reti rarlo por capricho administrativo puede desencadenar graves afectaciones a sus derech os fundamentales, en cuanto ya perdió la vocación militar y no desea continuar po r un año más en contra de su voluntad.

Aduce que no existe norma constitucional o legal que permita al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, restringir sus derechos fund amentales, razón por la cual al imponerle una permanencia forzada por casi un año, pese a la solicitud de baja voluntaria vulnera los cánones legales y constitucionales.

Alega que la División de Administración de Personal de la Armada Nacional solo se limita a decir que el interés general es primordial pero no especifica cómo las labores ejercidas afectan el orden nacional. Precisa que para este momento se desempeña como ayudante en su división, y no ejerce funciones de jefe.

1.3.- Solicitud de amparo constitucional

labores ejercidas afectan el orden nacional. Precisa que para este momento se desempeña como ayudante en su división, y no ejerce funciones de jefe.

1.3.- Solicitud de amparo constitucional

La actora a través de este mecanismo de amparo solicita:

“PRIMERA. SE ORDENE A ARMADA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE PERSONAL Y MINISTERIO DE DEFENSA, que en estricto cumplimiento y respeto absoluto de mis Derechos AL TRABAJO, DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA LIBRE PROFESIÓN U OFICIO resuelva de fondo en el término máximo de veinte cuatro (24) horas la petición presentada en fecha de 12 de ma rzo de 2021 y ordene de manera definitiva mi retiro del servicio de la Institución ARMADA NACIONAL sin que medie dilación alguna, Con respeto a mis derechos fundamentales y no realice acciones tendientes a continuar dilatando el proceso.”Radicado: 110013335029202100014901

Demandante: Luis Alberto Beltrán Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la Tutela por parte del Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional

Adujo que el 9 de abril de 2021 , recibió la solicitud de retiro de la institución

presentada por el accionante y mediante oficio No. 2021 0423311237143/MDN.- COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-C/O 29.57, le dio respuesta ilustrándolo sobre el trámite que se surte al interior de la institución previo la expedición del acto administrativo.

Señaló que luego de realizados los respectivos comités mediante oficio No. 20210423311670133/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPEC/O 29.57 del 21 de mayo de 2021, complementó el oficio antes referido, resolviendo de fondo la solicitud de retiro, el cual dice se comunicó al actor por correo electrónico el día 24 del mismo mes y año.

Manifiesta que la solicitud de retiro no le fue negada al actor, pues solo se estableció una fecha en la cual se puede contar con su reemplazo; explica que los traslados al interior de la institución se realizan de forma a nual y semestral, encontrándose ya establecido los relevos de mitad de año, pu es ello obedece a una programación que conlleva una serie de estudios, anális is e impacto fiscal, donde prima el interés general sobre el particular.

Sostiene que contrario a lo manifestado por el actor, las funciones actualmente realizadas por este son fundamentales dentro de la unidad en la que se encuentra trasladado donde funge como Jefe de División con la especi alidad de eléctrico , razón por la cual solo se puede contar con un reemplazo que ejecute dichas tareas hasta el mes de diciembre del presente año.

1.5. La Sentencia impugnada

razón por la cual solo se puede contar con un reemplazo que ejecute dichas tareas hasta el mes de diciembre del presente año.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D.C. , en sentencia del 15 de junio de 2021 (07, fls.1-17, exp. virtual), negó la acción de tutela, aduciendo en síntesis, las siguientes razones:

Luego de analizar los presupuestos de procedibilidad de la tutela, y de jurisprudencia relacionada con el asunto aquí planteado, e stableció que la tutela es el medio idóneo para invocar la protección por la presunt a vulneración de los derechos reclamados por el accionante.

De conformidad con las respuestas emitidas por la accionada a la solicitud de retiro, observó que l os motivos aducidos por el accionante tanto en sede administrativa como constitucional no tienen la suficiente envergadura que permita ignorar las razones indicadas por la demandada para hacer efectiva la solicitud de retiro hasta el mes de diciembre de 2021.

Refiere que el actor invoca la protección de sus derechos, pero no prueba bajo qué parámetros o motivos se ve afectado con el uso de las armas , ni demuestra estar padeciendo alguna enfermedad física o psicológica, pu es solo aduce una mejora en su calidad de vida y la de su familia.Radicado: 110013335029202100014901

Demandante: Luis Alberto Beltrán Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: Luis Alberto Beltrán Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Expone que la accionada para postergar el retiro recurre a razones d e tipo administrativo, desvirtuando la apreciación del accionante que se trata de una decisión caprichosa, por cuanto la decisión adoptada se fund amentó en tres comités y conceptos de varios funcionarios de la institución; considerando que las razones por esta expuestas son válidas, dada la especialidad q ue rige a los miembros de las Fuerza Pública.

Observó que se está ante un procedimiento reglado el cual no se acompasa con un derecho de petición como lo pretende hacer ver el actor , pues aún para la aceptación del retiro del servicio de un empleado público p or renuncia, se debe tener en cuenta que la misma no opera inmediatamente, dadas las razones del servicio, y la entidad pública tiene un término prudencial para aceptar la renuncia, y en caso de ignora rse dicho término por parte del empleado, puede incurrir en abandono del cargo.

Con fundamento en lo anterior , manifiesta que el régimen aplica do a la Fuerza Pública es aún más riguroso debido a que los bienes y derecho s protegidos son de la comunidad en general , los cuales, de acuerdo con lo manifestado por la demandada, deben surtir el procedimiento tendiente a cubrir los relevos, lo cual se hace de manera semestral y anual. En ese orden, indica que la decisión de permitir el retiro a partir de la primera semana de diciembre del año en curso se encuentra ajustada a derecho como se le comunicó al accionante. Concluye que la entidad

hace de manera semestral y anual. En ese orden, indica que la decisión de permitir el retiro a partir de la primera semana de diciembre del año en curso se encuentra ajustada a derecho como se le comunicó al accionante. Concluye que la entidad accionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales cuya garantía se reclama, procediendo a negar la solicitud de tutela.

1.6.- Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó (01, fls.1-6, exp. virtual), y para el efecto sostuvo que su decisión de retiro voluntario de las fuerzas militares no es caprichosa, dado que se encuentra en la Base Na val ARC MÁLAGA, demasiado lejos de la familia, que está en la ciudad de Bucaramanga.

Por lo anterior, indica que la negación de la solicitud de retiro voluntario constituye una afectación a decidir sobre su plan de vida, sin mediar ninguna intromisión irrazonable, así como a la de elegir una profesión distinta a las armas, en razón a que ya no se siente a gusto con las fuerzas militares, siendo su deseo escoger libremente la profesión u oficio, cerca de su familia y con la satisfacción cumplir los anhelos y sueños relacionados con el libre desarrollo de la personalidad.

Señala que esta situación jurídica le causa frustración y angust ia, en cuanto la Armada Nacional no acreditó el nexo entre la urgencia de seguridad nacional y la necesidad de mantenerlo vinculado como miembro activo de esa institución, pues el argumento principal es que no hay relevo de personal para el área, cuando lo real es que, a mitad del año, llega personal nuevo de traslado.

necesidad de mantenerlo vinculado como miembro activo de esa institución, pues el argumento principal es que no hay relevo de personal para el área, cuando lo real es que, a mitad del año, llega personal nuevo de traslado.

En lo concerniente al cargo de jefe de División -Eléctricoque la entidad accionada manifestó ocupa el actor , refiere que realmente no est á desempeñando esas funciones, y no fueron acreditadas si quiera sumariamente p or parte de la institución.Radicado: 110013335029202100014901

Demandante: Luis Alberto Beltrán Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Expresa que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, un miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a permanecer dura nte un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, aludiendo únicam ente imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las institucione s militares o de policía, como ocurre en este caso concreto.

Con fundamento en la Circular No. 20180042320061423/MDNCGFM-CARMASECARJEDHUDIGEHU-13 de 05 de febrero de 2018 , refiere que como el plan de traslados es semestral y anual, las solicitudes institucionales y personales para ser materializadas en junio, se recibirán hasta el último vier nes de marzo y en el presente caso, la solicitud de retiro la presentó el 12 de marzo de 2021, por lo que la accionada debió programar el retiro para el mes de junio de 2021, dado que la

presente caso, la solicitud de retiro la presentó el 12 de marzo de 2021, por lo que la accionada debió programar el retiro para el mes de junio de 2021, dado que la solicitud fue presentada con la suficiente antelación.

Manifiesta que el a-quo en su fallo sustenta la tesis de la inexistencia del perjuicio irremediable, desconociendo de plano las circunstancias reales en las que se encuentra, y la afectación psicológica que puede ocasionar daños irreparables en su salud, así como la frustración por perder una oportunidad laboral.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Beltrán Sánchez, dentro de la acción de tutela incoada en nombre propio contra el Ministerio de Defensa Naci onal -Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que , en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medi os de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que repre senten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la

judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que repre senten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los de rechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se re fiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, po r cuanto sólo resultaRadicado: 110013335029202100014901

Demandante: Luis Alberto Beltrán Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la q uinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autorid ad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autorid ad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la pro tección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se p romueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar:

¿Si el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional , vulnera los derechos fundamentales a la libre profesión u oficio, trabajo, li bertad personal y libre desarrollo de la personalidad del accionante Luis Alberto Be ltrán Sánchez al negarle la solicitud de retiro del servicio activo a partir de l 15 de abril de 2021, esgrimiendo la necesidad de que permanezca en su filas por el lapso de aproximadamente 8 meses (primera semana de diciembre de 2021), afi rmando que con ello se logra mantener las unidades operativas, coadyuvan do con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, salvaguarda ndo el orden, la soberanía de las Jurisdicciones Marítimas, Fluviales y Terrestres en el entendido que el cargo que ocupa es de relevante importancia?

En primer lugar, la Sala procederá a determinar i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Superado el anterior análisis se ocupará de estudiar ii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escog er profesión u oficio,

En primer

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