TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00152-01-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00152-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad accionada dio respuesta clara, precisa y congruente con lo requerido por la actora el 12 de febrero de 2021, pues allí le está señalando y adjuntando la documentación que sirve como sustento para celebración de los contratos de prestación de servicios, le asiste razón al a quo cuando afirmó que en el caso sub examine los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA TUTELA POR HECHO SUPERADO – Las anteriores razones llevan a la Sala confirmar la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, pues está probada su superación antes de que el juez de primera instancia hubiera proferido el respectivo fallo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ( …), actuando como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad, al no suministrar el estudio en el que se fundamentan las certificaciones que se expiden para justificar la suscripción de cada contrato de prestación de servicios y en las que se manifiesta que no existe personal de planta para cumplir con el objeto y las obligaciones contractuales?
Extracto: “(…) En el caso sub examine pretende la accionante a través del trámite de la referencia se ampare su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la UARIV al no suministrar el estudio en el que se fundamen tan las certificaciones que se expiden para justificar la suscripción de cada contrato de prestación de servicios. (…) El a quo declaró que en el presente asunto ocurrió la figura del hecho superado, pues cuando la entidad accionada dio a lcance a la
certificaciones que se expiden para justificar la suscripción de cada contrato de prestación de servicios. (…) El a quo declaró que en el presente asunto ocurrió la figura del hecho superado, pues cuando la entidad accionada dio a lcance a la respuesta emitida el 16 de marzo de 2021 mediante oficio de fecha 3 d e junio de ese mismo año cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, ya que lo informado por aquella resolvió de fondo, de forma clara, precisa y congruente lo solicitado por la accionante el 12 de febrero de 2021. (…) La anterior decisión fu e impugnada por la actora, quien considera que lo informado no cumple co n los requisitos constitucionales para que se entienda satisfecho el núcleo esencial de la petición ya que a ninguna de las dos (2) respuestas les fueron anexados los estudios que determinan la viabilidad de celebrar los contratos por prestación de s ervicios. (…) En ese sentido, de los elementos probatorios que obran en el plenario se desprende que el 12 de febrero de 2021 la accionante elevó una soli citud ante el Director General de la UARIV en la requirió, entre otras cosas, suministrar el estudio en el que se fundamentan las certificaciones adjuntas a cada contrato de prestación de servicios, en las que se manifiesta que no existe personal de planta para cumplir con el objeto y las obligaciones contractuales suscritas. (…) Inicialmente el 16 de marzo de 2021 la entidad accionada respecto de lo anteriormente descrito manifestó que le adjuntaba el modelo de solicitud de contratación para prestación de servicios profesionales, mediante el cual, los jefes de las dependencias de la en tidad, requerían la celebración de ese tipo de contratos con la indicación de los mo tivos
que le adjuntaba el modelo de solicitud de contratación para prestación de servicios profesionales, mediante el cual, los jefes de las dependencias de la en tidad, requerían la celebración de ese tipo de contratos con la indicación de los mo tivos en que se fundamenta, bien sea porque i) existe personal en la plant a pero insuficiente y/o ii) el desarrollo de la actividad requiere un grado de conocimiento especializado y perfil diferente a los previstos en el manual de funciones y competencias de la entidad, respuesta que en principio podría considerarse no satisfacía el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues no es clara, precisa ni congruente con lo solicitado por la accionante. (…) Sin embargo, cuando la acción de tutela de la referencia ya había sido admitida por parte del juez d e primera instancia (auto de 1 de junio de 2021), la accionada mediante oficio calendado el 3 de junio del año en curso dio alcance a la respuesta de 16 de marzo de 2021, donde realizó el recuento normativo que regula el contrato de prestación de servicios; además explicó el cumplimiento de los requisitos, al señalar que este se da cuando no existe personal de planta disponible ni suficiente que p ueda desarrollar las actividades requeridas, y se acredita con la respectiva certificación emitida por el jefe del área correspondiente, cuyo fundamento se encuentra en losrespectivos documentos previos disponibles en la Plataforma del Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP IIwww.colombiacompra.gov.co. Asimismo, adujo que anexa copia de la certificación de inexistencia de personal que reposa en cada proceso de contratación. (…) En ese sentido, para la Sala, la entidad accionada dio respuesta clara, precisa y congruente con lo requerido por la acto ra
Asimismo, adujo que anexa copia de la certificación de inexistencia de personal que reposa en cada proceso de contratación. (…) En ese sentido, para la Sala, la entidad accionada dio respuesta clara, precisa y congruente con lo requerido por la acto ra el 12 de febrero de 2021, pues allí le está señalando y adjuntando la documentación que sirve como sustento para celebración de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual le asiste razón al a quo cuando afirmó que en el caso sub examine los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados. (…) Las anteriores razones llevan a la Sala confirmar la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, pues est á probada su superación antes de que el juez de primera instancia hubiera p roferido el respectivo fallo. (…) En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 9 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veintinue ve Administrativo del Circuito de Bogotá porque efectivamente está probada la configuración de la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; T-149 de 2013; T038/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 53
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LYDA CAMACHO GUALDRÓN
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV REFERENCIA: 110013335029 2021 00152 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la actora contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Lyda Camacho Gualdrón , actuando como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la UARIV , acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a la Víctimas
Nacional de Trabajadores de la UARIV , acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a la Víctimas
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERO: CONCEDER a mi favor el amparo de Tutela por el Derecho Constitucional Fundamental de Petición.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de forma inmediata, resuelva y notifique la Petición formulada en el punto cuarto del derecho de petición del 12 de febrero de 2021, cumpliendo con los requisados de claridad, oportunidad y de fondo; esto es, que responda la cuestión planteada en la forma idónea y con los documentos solicitados que fundamentan la respuesta, mediante correo electrónico como lo solici té en el derecho de petición.
TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en un término de diez (10) días informe sobre el cumplimiento de lo concedido por usted Señor(a) Juez Constitucional.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335029 2021 00152 01
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CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional, la accionante
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CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional, la accionante adujo que el 12 de febrero de 2021 elevó ante la entidad accionada una solicitud en la que requirió:
(i) Allegar copia de las actas de Comité de Contratación de la entidad, emitidas para el año 2020.
(ii) Indicar a la fecha, cuántos contratos de prestación de servicios se han suscrito por la Unidad de Víctimas, incluyendo áreas misionales y de dirección, relacionando el objeto, los plazos de ejecución y el presupuesto destinado.
(iii) Se señale cuáles son los objetos contractuales por los cuales la entidad recurre a la suscripción de contratos de prestación de servicios y que los funcionarios de la planta de la entidad no pueden o no se encuentran en la capacidad de desempeñar.
(iv) Suministrar el estudio en el que se fundamentan las certificaciones adjuntas a cada contrato de prestación de servicios, en las que se manifiesta que no existe personal de planta para cumplir con el objeto y las obligaciones contractuales suscritas.
(v) Finalmente, y en cumplimiento de las directrices expedidas por el Máximo Órgano Disciplinario, solicitamos se publique en la página Web de la entidad la Directiva No. 001 de la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo que la accionada el 17 de marzo de 2021 contestó de man era parcial la anterior petición, pues no se pronunció respecto del punto 4, cuyo objetivo es
Directiva No. 001 de la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo que la accionada el 17 de marzo de 2021 contestó de man era parcial la anterior petición, pues no se pronunció respecto del punto 4, cuyo objetivo es obtener el estudio de necesidad en que se fundamenta cada contrato de prestación de servicios que se suscribe con la entidad, no obstante, adjuntó un fo rmato que deben llenar los jefes de cada una de las dependencias.
1.3. Informe de la accionada – AURIV
El representante judicial de la entidad al rendir el informe, manifestó que remitió respuesta de la petición presentada por la accionante el 16 de marzo de 2021 , mediante oficio con número de radicación 202170014438091 y luego de 75 días de conocerla concluyó que lo suministrado no satisface el derecho fundamental de petición, sin brindar mayor argumentación, razón por la cual las circunstancias que dan origen a la acción de tutela no persisten en la actualidad.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante senten cia proferida el 9 de junio de 2021, declaró que en el presente asunto operó el fenómeno del hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición, pues deFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335029 2021 00152 01
3 conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se advierte que la UARIV brindó respuesta a la solicitud de 12 de febrero de 2021 elevada por la actora
3 conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se advierte que la UARIV brindó respuesta a la solicitud de 12 de febrero de 2021 elevada por la actora el 16 de marzo del año en curso, la cual fue aclarada el 3 de junio de 2021.
El a quo explicó que respecto de la solicitud contenida en el punto 4 de la p etición la entidad accionada remitió las certificaciones en las cuales se evidencian el ejercicio que el funcionario realiza para la revisión y justificación de la necesidad de la contratación al certificar los motivos que sustentan la necesidad de la contratación, circunstancia que no fue solamente explicada en la respuesta de 16 de marzo de 2021, sino también en la que dio alcance el día 3 d e junio del año en curso donde analiza el proceso de contratación y los pasos para determinar la necesidad del servicio en el marco de lo previsto en el Decreto no. 1082 de 2015.
En ese sentido, argumentó que las respuestas se ajustan a los presupuestos jurisprudenciales y que la petición fue atendida de fondo, de forma clara, precisa y congruente y que al constatarse que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece, la decisión del juez resulta a inocua, como ocurrió en el caso bajo estudio.
1.5. La impugnación
La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que la respuesta proferida por la entidad accionada, respecto del punto 4 de la petición, no cumple con los requisitos constitucionales para se r considerada de fondo, como quiera que ninguno de los dos (2) oficios fueron
fundamento en que la respuesta proferida por la entidad accionada, respecto del punto 4 de la petición, no cumple con los requisitos constitucionales para se r considerada de fondo, como quiera que ninguno de los dos (2) oficios fueron remitidos los estudios que determinan la viabilidad de celebrar los contratos por prestación de servicios, sino que envían certificación de inexistencia de personal de planta para realizar el objeto sin identificar del contrato y la necesidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su supe rior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar si la UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Lyda Camacho Gualdrón, actuando com o presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad, al no suministrar el estudio en el que se fundamentan las certificaciones que se expiden para justificar la suscripción de cada contrato de prestación de servicios y en las que se manifiestaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335029 2021 00152 01
4 que no existe personal de planta para cumplir con el objeto y las obligaci ones contractuales.
2.3 TESIS DE LA SALA
EXP. 110013335029 2021 00152 01
4 que no existe personal de planta para cumplir con el objeto y las obligaci ones contractuales.
2.3 TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, pues está pro bado que la UARIV antes de que el juez de primera instancia hubiera proferido el respectivo f allo dio respuesta clara, precisa y congruente con lo requerido por la señora Lyda Camacho Gualdrón, actuando como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad, 12 de febrero de 2021, razón por la cual la decisión adop tada por el juez de primera instancia será confirmada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneral o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” igualmente señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Respecto de los términos que tienen las autoridades para resolver las distintas modalidades de petición el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335029 2021 00152 01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver en el término de quince (15) días, salvo norma especial; ii) las peticiones de documentos e información deben resolverse en el término de diez (10 días; y iii) las peticiones de consulta a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo deben atenderse en el término de treinta (30) días.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente:
- Pronta resolución:
“4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–”.
- Respuesta de fondo:
“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta
- Respuesta de fondo:
“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:
1 Corte Constitucional, T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335029 2021 00152 01
6 “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general,
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.
- Notificación de la decisión:
“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante
peticionario”.
- Notificación de la decisión:
“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”.
En ese sentido, es claro que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta dentro de los términos previstos por el legislador y en evento que no se p ueda cumplir así deberá informarlo al peticionario con la indicación del tiempo adicional; ii) la respuesta de la petición sea clara, precisa, congruente y consecuente, advirtiéndose que la dar solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo peticionado; y iii) la respuesta dada por la autoridad sea puesta en conocimiento del solicitante para que conozca su contenido.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335029 2021 00152 01
7 La Corte Constitucional2 sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición precisó que al no existir el ordenamiento jurídico otro mecanismo ordinario que le permita efectivizarlo se puede acudir a dicho mecanismo de protección de manera directa, conclusión que arribó en los siguientes términos:
jurídico otro mecanismo ordinario que le permita efectivizarlo se puede acudir a dicho mecanismo de protección de manera directa, conclusión que arribó en los siguientes términos:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”. 2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias:
acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias:
“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del
derecho fundamental alguno, pues ya la accionad
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