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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00159-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00159-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La falta de personal para resolver el elevado número de peticiones que se presenta ante una entidad no constituye una excusa válida para incumplir con los términos previstos en la Ley para resolver las peticiones elevadas por los usuarios, las entidades y/o servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un plazo razonable, así como en forma clara, precisa y de fondo, la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido, en caso que exista acumulación de solicitudes debe realizar un estudio para superar la mora, pues la ineficiencia no es excusa para infringir los plazos que establece la ley para dar resolver las solicitudes elevadas por los usuarios / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Amparó el derecho fundamental de petición, pues las razones expuestas en el escrito de impugnación no están llamadas a prosperar, ya que Avance Sentencias SAS, sí ostenta legitimación en la causa para reclamar la protección del derecho invocado y se ha superado ampliamente el término legal para responder de fondo al requerimiento efectuado, sin que se compruebe el envío de respuesta a la peticionaria.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y

a la peticionaria.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 5 de marzo de 2021?

Extracto: “(…) La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio (archivo 5 del expediente digital) . Sin embargo, en la impugnación presentada de manera oportuna, por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar la decisión de primera instancia. (…) En relación con la falta de legitimación en la causa por activa como quedó expuesto en un acápite anterior, el titular del derecho fundamental reclamado es Avance Sentencias SAS , cuyo representante legal inició directamente este mecanismo constitucional, por lo que no es de recibo el argumento de la entidad impugnante al indicar que no existe ninguna relación entre ésta y el actor, pues si bien, no es aún la beneficiaria de la sentencia que vincula patrimonialmente a la entidad, lo cierto es que, en ejercicio de su garantía constitucional consagrada en el artículo 23 superior, elevó ante dicha autoridad, una petición con fecha del 5 de marzo de 2021, la cual debe ser resuelta por la Entidad accionada en el término de 15 días. (…) la Sala observa que existe un claro interés del peticiona rio en torno a

marzo de 2021, la cual debe ser resuelta por la Entidad accionada en el término de 15 días. (…) la Sala observa que existe un claro interés del peticiona rio en torno a ser reconocido por la entidad como beneficiario de una cesión de crédito por lo que en forma alguna puede ser de recibo que se alegue la falta de legitimación en la causa. (…) el derecho fundamental invocado es vital para la interacción entr e el ciudadano y la administración, creando una relación entre ellos que obliga a la autoridad a garantizar, entre otros, el acceso a la información, razón por la cu al su desconocimiento afecta considerablemente a la parte actora. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.” (…) dentro de los argumentos expuestos en la impugnación, la accionada refirió que carece de l osrecursos humanos y tecnológicos para resolver en tiempo las peticiones presentadas, por lo que atiende a un estricto control de turnos, encontrándose antes de la petición de la actora 25 escritos de cesión de crédito pendientes de resolver. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que la falta de personal para resolver el elevado número de peticiones que se presenta ante una entidad no constituye una excusa válida para incumplir con los términos pr evistos

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que la falta de personal para resolver el elevado número de peticiones que se presenta ante una entidad no constituye una excusa válida para incumplir con los términos pr evistos en la Ley para resolver las peticiones elevadas por los usuarios. (…) la Sala advierte que las entidades y/o servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un plazo razonable, así como en forma clara, precisa y de fondo, por lo que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido . (…) en caso que exista acumulación de solicitudes debe realizar un estudio para superar la mo ra, pues la ineficiencia no es excusa para infringir los plazos que establece la ley para dar resolver las solicitudes elevadas por los usuarios. (…) En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, pues las razones expuestas en el escrito de impugnación no están llamadas a prosperar, ya que Avance Sentencias SAS , sí ostenta legitimación en la causa para reclamar la protección del derecho invocado y se ha superado ampliamente el término legal para responder de fondo al req uerimiento efectuado, sin que se compruebe el envío de respuesta a la peticionaria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997; T-083 de 2010; T-176 de 2011; T-435 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997; T-083 de 2010; T-176 de 2011; T-435 de 2016; SU-454 de 2016; T-511 de 2017; T-318 de 2018; T-0 07 de 2019; T-431 de 1992; T-190 de 1995; T-604 de 1995; T-502 de 1997; T-29 2 de 1999; T-1227 de 2001; T-201 de 2004; T-256 de 2004; C-301 de 1993; T-1234 de 2008; Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2019-05083-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Avance Sentencias SAS

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De

Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva

Accionante: Avance Sentencias SAS

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De

Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva Radicación: 110013335029-2021-0015901 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada (archivo 8 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (archivo 6 del expediente digital), que amparó el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Avance Sentencias SAS, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva, en consecuencia, pide:

“Tutelar el derecho fundamental violado y como consecuencia se ordene a la entidad y/o quién corresponda resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas con los radicados y fechas relacionados anteriormente.”. (f. 2 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

Señala que el día 5 de marzo de 2021, elevó derecho de petición ante la Rama Judicial – Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva , informando la cesión de créditos y/o derechos de la sentencia Jesús Alberto Cifuentes Díaz y otros entre Carlos Uriel VargasAcción de tutela

Rama Judicial – Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva , informando la cesión de créditos y/o derechos de la sentencia Jesús Alberto Cifuentes Díaz y otros entre Carlos Uriel VargasAcción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01 Pág. 2

Villanueva – María Nancy Holguín Lea y Avance Sentencias S.A.S. Así como también, la cesión entre esta última a favor de Fideicomiso Bona Fide Colombia Patrimonio Autónomo representado por Renta Global Fiduciaria S.A.

3. Contestación de la tutela

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva, no contestó la demanda.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 22 de junio de 2021 (archivo 8 del expediente digital), tuteló el derecho de petición y ordenó a Rama Judicial – Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y completa, la petición de 5 de marzo de 2021, presentada por la parte actora, notificándola en debida forma, sin que por ello se entienda que se esté ordenando el sentido de la respuesta, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

El a quo señala que se encuentran cumplidos los requisitos de la

ordenando el sentido de la respuesta, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

El a quo señala que se encuentran cumplidos los requisitos de la procedencia de la presente acción constitucional. Agrega que la parte accionada no presentó el informe solicitado de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; que regula las consecuencias de incumplir con la obligación de presentar el aludido informe, así: “ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Añade que la Corte Constitucional refiere que, en los eventos en que, e n principio resulta aplicable la presunción de veracidad que se estudia, por la falta de presentación del informe a que está obligada la parte accionada en sede de tutela; no debe perderse de vista que dependiendo del caso en concreto y de las implicaciones de las posibles órdenes que se impartan, elAcción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01 Pág. 3

juez está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse, dado que con su decisión no puede invadir competencias de otras autoridades; búsqueda de elementos de juicio fácticos que para el caso del derecho fundamental de petición no resulta inminente, toda vez que la competencia del

con su decisión no puede invadir competencias de otras autoridades; búsqueda de elementos de juicio fácticos que para el caso del derecho fundamental de petición no resulta inminente, toda vez que la competencia del juez de tutela se circunscribe a ordenar que se dé respuesta a la soli citud desatendida, por lo que, al no estarse ordenando el sentido de la respue sta, no puede considerarse que se esté invadiendo el marco de competencias d e otras autoridades.

Refiere que en el presente caso versa sobre una acción de tutela de derecho de petición, y el cual se le dio trámite de admisión y se notificó el correspondiente auto admisorio, adicionalmente se requirió a la entidad accionada para que presentara el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo guardó silencio, por lo que “resulta viable dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 ibídem, sin necesidad de efectuar mayores averiguaciones y en consecuencia, tener por ciertos los hechos puestos en conocimiento por la parte actora y como consecuencia de ello, fallar de plano, en lo que se circunscribe a competencia del juez de tutela”

En consecuencia, tutela el derecho de petición con el fin de que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo emita una respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a la petición objeto de la presente acción, notificándola en debida forma a la parte accionante “sin que por esta orden pueda en manera alguna entenderse que se esté ordenando que la respuesta sea favorable a los intereses del peticionario, aquí ente accionante”.

5. Impugnación

notificándola en debida forma a la parte accionante “sin que por esta orden pueda en manera alguna entenderse que se esté ordenando que la respuesta sea favorable a los intereses del peticionario, aquí ente accionante”.

5. Impugnación

El apoderado de la accionada impugna la decisión (archivo 8 del expediente digital) solicitando:

1. “Se REVOQUE su fallo de tutela.

2. DECRETE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la Sentencia JudicialAcción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01

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que ordena la reparación al señor JESÚS ALBERTO CIFUENTES DÍAZ Y OTROS.

3. Se DECRETE la JUSTA CAUSA EN LA MORA.

4. Se DECRETE la prevalencia del derecho al turno. De no ser del recibo de su despacho las anteriores peticiones.

5. Se CONCEDA la impugnación propuesta por la Accionada Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.”

La accionada informó que existe justa causa en la mora en la respuesta, por cuanto solo 3 abogados se encargan de atender los cerca de 9000 escritos presentados en ejercicio del derecho de petición. Informó que las solicitudes se atienden en orden al turno de ingreso y con observancia del debido proceso.

Señala que al sub judice le anteceden 25 requerimientos de cesión de crédito, por lo que le es imposible atender de forma inmediata la petición, ya que no es dable saltar los turnos anteriores.

Menciona que el accionante no ostenta la calidad de peticionario al no

crédito, por lo que le es imposible atender de forma inmediata la petición, ya que no es dable saltar los turnos anteriores.

Menciona que el accionante no ostenta la calidad de peticionario al no estar legitimado en la causa por activa, pues la obligación de la Entidad se tiene es con el cedente más no con el cesionario.

Señala que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 derechos de peticiones y recursos de apelación contra las decisiones emitidas por todas las veintisiete (27) direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación.

Indica que la aceptación o rechazo de la cesión de crédito no es una simple petición si no que se convierte en otro trámite administrativo que se debe atender con rigurosidad de turno, a fin de no atentar contra los derechos de las demás personas que se encuentran en la misma condición aguardando la respuesta a sus solicitudes.

Reitera que el accionante no está legitimado para solicitar la aceptación de la cesión de crédito, “pues hasta que ella se dé, la relación jurídica está dadaAcción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01 Pág. 5

entre la Entidad y el beneficiario de la condena judicial, los demás incluido en este caso, el Accionante, son solo un tercero con el que el beneficiario suscribió un contrato comercial.”

Aclara que no puede ser considerado violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas

comercial.”

Aclara que no puede ser considerado violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que se atraviesa.

Señala que el presente proceso se encuentra “ante una falta de legitimación por activa, pues quien dice ver su derecho fundamental de petición lesionado en virtud de la falta de respuesta de la Entidad en la aceptación o rechazo de la cesión de crédito siendo este el cesionario, resulta a todas luces contradictorio a la legitimidad que pesa sobre dicha persona, para poner en movimiento y accionar a una Entidad con la que no ha sostenido, ni tiene, ni le asiste ningún derecho, debe tener presente su despacho, que el derecho en cabeza del accionante, surge cuando es aceptada la cesión, mas no antes, toda vez que hasta en ese momento, el documento que ponen en conocimiento de la Entidad, es simplemente una manifestación de la voluntad de dos particulares sea persona natural o jurídica, en la que no participó la Entidad, misma que solo está obligada a efectuar el pago en las condiciones en las que legalmente se deba, ello claro está, después de efectuadas las consultas de índole fiscal que corresponda.”

Menciona que si bien, “el accionante en su escrito de tutela, entre él y el beneficiario de la sentencia judicial a cargo de la Entidad Accionada su pudo haber suscrito contrato de cesión de crédito, lo cierto es que:

1. No se allegó prueba de ello, y si el accionante la presentó como anexo, no se le corrió traslado de este a la Entidad Accionada al momento de notificación de la presente acción de tutela.

1. No se allegó prueba de ello, y si el accionante la presentó como anexo, no se le corrió traslado de este a la Entidad Accionada al momento de notificación de la presente acción de tutela.

2. Si se suscribió dicho contrato, es un acto entre particulares que en nada intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ende, no puede predicarse nada de esta sino, hasta el momento en el que se liquide y cuente con los recursos necesarios para efectuar el respectivo pago de la obligación.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01

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3. El titular del crédito supuestamente cedido, es con quien la Entidad Accionada debe convenir la forma y condiciones de pago, y si este las cede, en nada debe afectarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda:

1. Cuestión previa

1.1. Legitimación en la causa por pasiva

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales

resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional en sentencia T-416 de 1997 1, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

En sentencia T-086 de 2010 2, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se

1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28. 08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01 Pág. 7

opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 3, indicó que la

opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 3, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la p ersona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

En sentencia T-435 de 2016 4, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la cau sa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6

Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que contrario a lo señalado en el escrito de impugnación Avance Sentencias SAS, es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que presentó una petición ante la autoridad accionada y que la misma fue desatendida. Adicionalmente, celebró un contrato de cesión de d erechos económicos con el beneficiario de la condena impuesta en contra de la

3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

económicos con el beneficiario de la condena impuesta en contra de la

3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.1 6., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sen tencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “ En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, qu e al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recu rso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocur rencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocur rencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Acción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01 Pág. 8

autoridad accionada en sentencia judicial ejecutoriada.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la parte actora elevó petición ante el Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 5 de marzo de 2021.

3. Del derecho fundamental invocado.

Del Derecho de Petición

Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 5 de marzo de 2021.

3. Del derecho fundamental invocado.

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:Acción de tutela Radicación: 110013335029-2021-00159-01 Pág. 9

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción

que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda ac

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