TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00188-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00188-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad Militar / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y DEBIDO PROCESO – Por las particularidades del caso, la desvinculación de la señora al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional hasta tanto se le resuelva su situación en relación con la sustitución pensional , desconoce el principio de continuidad del servicio de salud y, por consiguiente, la vulneración de su derecho fundamental a la salud / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Siguiendo la jurisprudencia constitucional transcrita, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud de la señora (…) y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar mantener activa a la accionante en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en desvincularla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, transcurridos tres (3) meses del fallecimiento de su esposo, quien era el afiliado cotizante al Subsistema, sin tener en cuenta que es una persona de 78 años de edad diagnosticada con cáncer?
Extracto: “(…) En el caso de autos, la señora (…) es una persona de 78 añ os de edad y, según su historia médica registrada en el Hospital Militar Central, fue
edad diagnosticada con cáncer?
Extracto: “(…) En el caso de autos, la señora (…) es una persona de 78 añ os de edad y, según su historia médica registrada en el Hospital Militar Central, fue diagnosticada con cáncer en su pulmón, el cual hizo metástasis en su cerebro.
Asimismo, que se encuentra en trat amiento para sus patologías. (…) Por lo tanto, por las particularidades del caso, la Sala considera que la desvinculación de la señora (…) al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional hasta tanto se le resuelva su situación en relación con la sustitución pensional de (…) desconoce el principio de continuidad del servicio de salud y, por consiguiente, la vulneración de su derecho fundamental a la salud. (…) Es así como, siguiendo la jurisprudencia constitucional últimamente transcrita, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud de la señora (...) y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar mantener activa a la accionante en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-094/16; T-051/16.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00188.
Actora: CECILIA CERÓN DE GÓMEZ.
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
El Director General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud de la señora Cecilia Cerón de Gómez.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 24 de abril de 2021, fallec ió su esposo, el señor Jesús David Gómez Céspedes, debido al virus COVID-19.
2. Tiene 78 años de edad y es paciente de oncología. Por esta razón, ha sido intervenida varias veces en el Hospital Militar Central para extraerle tumores cancerígenos.
Gómez Céspedes, debido al virus COVID-19.
2. Tiene 78 años de edad y es paciente de oncología. Por esta razón, ha sido intervenida varias veces en el Hospital Militar Central para extraerle tumores cancerígenos.
3. En julio de 2019 le fue descubierta una masa en el pu lmón izquierdo, la cual, al no ser tratada a tiempo, creció y comprimió varios órganos del cuerpo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
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4. En el año 2020, durante seis (6) meses, estuvo en tratamiento de quimioterapia por la masa encontrada en el pulmón iz quierdo. Sin embargo, no fueron efectivas para disminuir el tumor.
5. Un médico particular le sugirió el tratamiento llama do inmunoterapia, el cual fue autorizado por el médico oncólogo adscrito al Hospital
Militar Central.
6. Actualmente continúa en el tratamiento denominado inmunoterapia, cuyo costo es asumido por la entidad accionada.
7. Posterior al fallecimiento de su esposo, el señor Jesú s David Gómez Céspedes, el tumor encontrado en su pulmón hizo metástasis a su cerebro; por lo tanto, fue sometida a varias sesiones de radio terapia, las cuales ya finalizaron.
8. A la fecha, sigue estando en tratamiento con el espe cialista en neurología y en fisiatría.
9. El 22 de junio de 2021 (sic), presentó los documentos requeridos
finalizaron.
8. A la fecha, sigue estando en tratamiento con el espe cialista en neurología y en fisiatría.
9. El 22 de junio de 2021 (sic), presentó los documentos requeridos para el reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo ante el Ministerio de Defensa, con el fin de poder seguir recibiendo asistencia médica, toda vez que en el portal de SALUD.SIS del Ministerio de Defensa, su es tado de afiliación aparece con la observación que el titular falleció el 24 de abril de 2021 y, por lo tanto, su término de afiliación era hasta el 24 de julio de 2021.
10. Por correo electrónico solicitó ser trasladada del centro médico de la Fuerza Aérea, ubicado en la localidad de Puente Aranda, al centro médico del Ejército Nacional, ubicado en la localidad de Usaquén, toda vez que le queda más cerca a su lugar de residencia.
11. El 6 de mayo de 2021, la funcionaria de Sanidad de las Fuerzas Militares, Yeraldin Linares Martínez, en respuesta a su solicitud de traslado de centro médico, le informó que la afiliación del señor Jesús David Gómez Céspedes está inactiva por causa del fallecimiento. Por lo tant o, al ser beneficiaria delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
3 causante, solo cuenta con noventa (90) días de protección médica en salud, por lo
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
3 causante, solo cuenta con noventa (90) días de protección médica en salud, por lo que estará en el dispensario médico de las Fuerzas Aérea Colombiana hasta que se defina la sustitución de pensión por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1-Ordenar a la entidad accionada, continuar prestando los servicios de salud requeridos por la suscrita”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 21 de julio de 2021, el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., seña ló que la salud está doblemente protegida, pues es reconocida como un derecho f undamental y un servicio público; por lo tanto, todas las personas tienen dere cho a acceder a los servicios de salud y el Estado debe garantizar su cumplimiento.
Asimismo, recordó lo estipulado en el artículo 22 de la Resoluc ión 1651 de 2019, “Por la cual se unifican y actualizan los requisitos para el registro de novedades, afiliación, validación y extinción de derecho, para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones” , en el que se dispone que en caso del fallecimiento del afiliado cotizante, sus beneficiarios cont inuarán en servicio activo por un periodo de tres (3) meses mientras se define el recono cimiento de la sustitución de pensión y/o asignación de retiro, empero, transcurrido dicho
fallecimiento del afiliado cotizante, sus beneficiarios cont inuarán en servicio activo por un periodo de tres (3) meses mientras se define el recono cimiento de la sustitución de pensión y/o asignación de retiro, empero, transcurrido dicho término se procederá a la desactivación de la base de datos d el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, resalta que la parte actora es una persona de tercera edad, por lo tanto, tiene una protección constitucional reforzada. De igual forma, enuncia que el 22 de mayo del año en curso, la señora Cecilia Cerón de Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su difunto esposo; petición que puede ser resuelta dentro de los cuatro (4) meses sig uientes a su radicación. Empero, la actora demostró que es paciente de oncol ogía, lo que permite aplicar un trato diferente a su situación.
En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y al DEBIDO PROCESO, de la señora Cecilia Cerón de Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 20.341.428, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar que mantenga activa en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a la señora Cecilia Cerón De Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar que mantenga activa en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a la señora Cecilia Cerón De Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 20.341.428, para que pueda continuar con sus tratamientos médicos, hasta tanto se resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisi ón, solicitando (i) su desvinculación del proceso por carecer de compete ncia legal, (ii) que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resolver en la mayor brevedad posible la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, (iii) que se inste a la actora a al legar todos los documentos requeridos para resolver la petición y (iv) que se limite la orden emitida por el a quo, en el sentido que si a la accionant e no se le otorga la sustitución pensional requerida, ella deberá gestionar su afiliación a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En primer lugar, informa que el 22 de julio de 2021, conforme a la orden judicial, se realizó el cambio de vinculación de la actora como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a beneficiari o por tutela y, actualmente, su afiliación está activa, conforme se demuestra en la certificación No. 833675.
No obstante lo anterior, reitera que la actora estuvo prote gida por un término de tres (3) meses después del fallecimiento del afili ado cotizante, tal
No. 833675.
No obstante lo anterior, reitera que la actora estuvo prote gida por un término de tres (3) meses después del fallecimiento del afili ado cotizante, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Resolución 1651 de 2019. Ahora, indica que es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defen sa quienes tendrían que revisar el caso y definir si la actora tiene derecho o no a la sustitución pensional del causante Jesús David Gómez Céspedes y, posteriormente, indicar a la Dirección General de Sanidad Militar si es procedente la continuidad de la accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
5 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o
sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para suT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
6 protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en desvincularla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, transcurridos tres (3) meses del fallecimiento de su esposo, Jesús David Gómez Céspedes, quien era el afiliado cotizante al Subsistema, sin tener en cuenta que es una persona de 78 años de edad diagnosticada con cáncer.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Direc ción General de Sanidad Militar.
Es importante aclarar la legitimación en la causa por pasiva d e la Dirección General de Sanidad Militar. Así las cosas, se resalta que el artículo 12 del Decreto 1795 de 2000, contempla a la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Mili tares, en los siguientes términos:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
7 “Articulo 12. Dirección General De Sanidad Militar. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas
7 “Articulo 12. Dirección General De Sanidad Militar. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.
Por su parte, el artículo 13 ibidem dispone las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar frente al Subsistema de Sal ud de las Fuerzas Militares, a saber: “Articulo 13. Funciones De La Dirección General De Sanidad MilitarDGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud
interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.
- <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de
gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
8 m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos”. (Resalta la Sala). En ese sentido, se reitera que el problema jurídico a resolver e s determinar si a la actora se le afectan o no los derechos fundamentales a la salud y debido proceso por desvincularla del Subsistema de Salud de las Fuerzas
En ese sentido, se reitera que el problema jurídico a resolver e s determinar si a la actora se le afectan o no los derechos fundamentales a la salud y debido proceso por desvincularla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin tener en cuenta que es una persona de 78 años de edad, diagnosticada con cáncer, que actualmente está en tratamient o por su enfermedad.
Por lo tanto, si bien la resolución de la petición de reconocimiento de la sustitución pensional puede incidir en la decisión que se adopte, la Sala, reitera, que la actora está solicitando se le proteja su derech o fundamental a la salud y debido proceso mientras se le resuelve su situación pensional, toda vez que es una paciente diagnosticada con cáncer, que se encuentra en tratamiento; además, los tres (3) meses desde el fallecimiento de su esposo que dispone el artículo 22 de la Resolución 1651 de 2019 para mantenerla vinculada c omo beneficiaria ya fenecieron y, la entidad encarga de la resolución de su petición en materia pensional, todavía está en término para resolverla.
Es así como, al ser la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de registrar la afiliación del personal que perman ezca en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ella sería la compete nte para cumplir la orden de mantener activa la afiliación de la actora al Subsistema, en el evento que se le llegasen a amparar los derechos fundamentales presuntamente afectados.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
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ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
9 3.3. Derecho a la salud.
La actora invoca como vulnerado su derecho fundamental a la salud, el cual está regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2 dispone:
“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Asimismo, ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia d e la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-094/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en los siguientes términos:
“30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como
de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo1.
31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser2.
32. Lo anterior significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad.
33. Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de
33. Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo por brindar una atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854
1 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 2 Sentencias T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00188 – Segunda Instancia.
ACTORA: Cecilia Cerón de Gómez.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
10 de 20113, esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacion ales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 20144.
la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 20144.
34. Debido a la gravedad de la patología que padece la accionante, se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para garantizar que la prestación del servicio de salud sea eficaz y ágil, con el fin de evitar graves consecuencias en su estado de salud y garantizar el goce de todas las garantías consti
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