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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00207-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00207-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIDA CAUTELAR – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP Expediente: 110013335029-2021-00207-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (Archivo 17 C. Medida cautelar, exp. digital) interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 12 C. Medida cautelar, exp. digital) a través del cual se suspen dieron provisionalmente los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la demandante; y en consecuencia, se ordenó a la Entidad demandada reconocer dicha prestación.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Myriam Guzmán de Mena , a través de apoderado judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución RDP 029501 del 18 de diciembre de 2020 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución RDP 029501 del 18 de diciembre de 2020 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPPmediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante; ii) Resolución RDP 007032 de 17 de marzo de 2021 mediante la cual la UGPP negó el recurso de reposición formulado contra el anterior acto; y iii) Resolución RDP 007323 del 19 de marzo de 2021, medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 2

la cual la UGPP negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada Resolución RDP 029501.

A título de restab lecimiento del derecho , pidió que (i) se “ ordene el reconocimiento y/o pago y/o reactivación de la pensión gracia que en vida recibía el causante FRANCISCO JOSE MENA CORDOBA (QEPD) ”; (ii) se reconozca y pague la sustitución pensional en favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Francisco José Mena Córdoba (qepd) efectiva desde el 29 de noviembre de 2020, fecha del deceso del pensionado ; (iii) pagar en favor de la actora e l retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes, desde el 29 noviembre de 2020, día del fallecimiento del señor Francisco José Mena

de 2020, fecha del deceso del pensionado ; (iii) pagar en favor de la actora e l retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes, desde el 29 noviembre de 2020, día del fallecimiento del señor Francisco José Mena Córdoba (qepd), y hasta la fecha en que le sea pagada la prestación, con los incrementos anuales de Ley; (iv) condenar al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexar el retroactivo pensional; y (v) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del CPACA.

2. Solicitud de medida cautelar

La apoderada de la parte actora en escrito separado solicitó se decrete medida cautelar consistente en que se ordene de forma provisional el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que percibía el señor Francisco José Mena Córdoba (qepd) dejando sin efecto las resoluciones RDP 029501 del 18 de diciembre de 2020, RDP 007032 del 17 de marzo de 2021 y RDP 007323 del 19 de marzo de 2021 que negaron dicha prestación a la demandante.

Indica que la crisis de salubridad del país y del mundo ha afectado la economía de diferentes hogares, lo cual no resulta ser ajeno a las necesidades de la demandante, pues al faltar su cónyuge no sólo se ha visto conmocionada sentimental y afectivamente, sino también con una disminución y carencia sustancial monetaria.

Refiere que la accionante nació el 6 de noviembre de 1959, “por lo que

sentimental y afectivamente, sino también con una disminución y carencia sustancial monetaria.

Refiere que la accionante nació el 6 de noviembre de 1959, “por lo que actualmente tiene 68 años” (sic) y no tiene ingresos económicos con los que costear su subsistencia, diferentes a la pensión que recibía en vida el señor FranciscoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 3

José Mena, máxime cuando este falleció el día 29 de noviembre de 2020, justo durante la pandemia , dejando a la accionante, adulto mayor desprovista de cualquier otro recurso económico que pudiese obtener a parte de la pensión de sobrevivientes.

Señala que “como se reseñó en el acápite de hechos de la demanda se observa como la entidad UGPP resulta negar el reconocimiento pensional de mí mandante supuestamente porque no había una convivencia continua, situación que escapa a todas luces sobre la situación de sal ud mental que tenía el causante, pues llegó un punto en el año 2017 se internara al señor FRANCISCO JOSÉ MENA CÓRDOBA a un centro geriátrico.”

Aduce que en este caso, se busca amparar con efectividad los derechos de una mujer adulto mayor que no cuenta con recursos económicos para vivir de manera digna y que con fundamento en los derechos de los beneficiarios a sustituir la pensión del causante (pensión de sobrevivientes) es necesario que se reconozca el derecho pensional aunque sea de manera transitoria, pues no es el proceder de un Estado Social de Derecho que se deje en desprotección a la

sustituir la pensión del causante (pensión de sobrevivientes) es necesario que se reconozca el derecho pensional aunque sea de manera transitoria, pues no es el proceder de un Estado Social de Derecho que se deje en desprotección a la demandante con sus diferentes condiciones, “escudándose en la congestión judicial”, pues no estaría acorde con los principios constitucionales, derechos fundamentales y derechos convencionales que a través de diferentes normas el Estado colombiano ha ratificado.

Refiere que se hace necesario con base en los derechos fundamentales de la demandante como la vida digna, la igualdad material, el debido proceso, la seguridad social y respetando los criterios de prevalencia del interés general y de sostenibilidad financiera, que se reconozca transitoriamente la sustitución pensional hasta tanto se emita el fallo que reconozca la pensión.

Señala que por lo anterior, es claro que se estaría desconociendo en control difuso de constitucionalidad y el control difuso de convencional idad, observados al interior de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, así como las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos humanos y/o convencionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 4

3. Oposición a la medida

La Entidad demandada solicitó no decretar la medida provisional (archivo 3 C. Medidas Cautelares, exp. digital) al señalar que la demandante en ningún momento aportó “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” , que permitan establecer qué tan gravosa sería la situación en caso de no acceder a la

Medidas Cautelares, exp. digital) al señalar que la demandante en ningún momento aportó “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones” , que permitan establecer qué tan gravosa sería la situación en caso de no acceder a la suspensión de los actos administrativos demandados.

Señala que la Entidad “se encuentra a la espera de que la demandante demuestre tener el derecho solicitado” . Agrega que dentro del escrito de medida cautelar, no se observan cumplidos o fundamentados los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, por tanto, la petición no se encuentra debidamente instaurada.

4. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 20 de enero de 2022 (archivo 3 C. Medidas Cautelares, exp. digital) el a quo negó la medida cautelar al considerar que no encontró acreditado el perjuicio irremediable alegado, ni se aportó la totalidad de las pruebas para efectuar el análisis entre el acto y las normas que se consideran vulneradas.

Contra la anterior decisión, l a parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (archivo 8 C. Medida Cautelar, exp. digital) al considerar que en este caso se presenta una clara vulneración de los derechos de la demandante, pues la Entidad demandada revocó su propio acto de forma directa, sin estar configuradas las causales para hacerlo y sin demandar la legalidad del mismo, violentando el debido proceso. Además, que contrario a lo señalado en los actos demandados, la accionante acreditó suficientemente el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

5. Providencia recurrida

señalado en los actos demandados, la accionante acreditó suficientemente el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

5. Providencia recurrida

Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 (archivo 12 C. Medida Cautelar, exp. digital) el a quo decidió reponer el auto que negó la medida cautelar y en su lugar dispuso:

“SEGUNDO: (…) ORDENAR a la UGPP, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones RDP 029501 del 18 de diciembre de 2020, RDP 007032 del 17 de marzo de 2021 y RDP 007323 del 19 de marzo de 2021; que negaron el derecho a sustituir la pensiónNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 5

gracia, en su lugar se reconozca de forma transitoria el derecho, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP, a título de medida cautelar, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes - gracia en favor de la demandante, a partir del 31 de diciembre de 2020.”

Señala que en este caso existen elementos de hecho y de derecho, así como pruebas que permiten concluir que se encuentran cumplidos los requisitos para acceder al decreto de la medida cautelar, pues con la demanda se allegaron varios documentos que dan cuenta del vínculo que existía entre el causante y la demandante, de la dependencia e conómica que esta tenía con aqu él y principalmente, que, en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá fue adelantado un

varios documentos que dan cuenta del vínculo que existía entre el causante y la demandante, de la dependencia e conómica que esta tenía con aqu él y principalmente, que, en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá fue adelantado un proceso que culminó con la declaratoria de interdicción judicial del causante por enfermedad mental y como consecuencia de ello la demandante fue designada como su curadora.

Indica que de las pruebas obrantes en el proceso, se colige que la accionante estuvo pendiente del causante en la etapa final de la enfermedad que padeció ; y que luego de su fallecimiento, sufrió un perjuicio por la mengua de los ingresos derivados de la pensión gracia del causante, con los cuales “contribuía para su subsistencia [de la demandante]”.

Respecto al argumento de la UGPP relativo a que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia , cita apartes de la sentencia T136 de 2019 proferida por la Corte Constitucional para concluir que en eventos en los que el acto administrativo por medio del cual se efectúa el reconocimiento de la pensión gracia, o se niega el derecho, no haya sido demandado por el afectado, o por la propia administración, y no se haya agotado el procedimiento de revocatoria directa, dicho acto se presume legal y está amparado por el principio de seguridad jurídica.

Señala que no es procedente que de forma posterior “y por las razones, que sean,” que la persona sea sorprendida de una forma súbita y repentina con la revocatoria directa del acto que reconoció la pensión gracia, bajo la consideración de que las razones que en su momento sirvieron de fundamento para reconocer

sean,” que la persona sea sorprendida de una forma súbita y repentina con la revocatoria directa del acto que reconoció la pensión gracia, bajo la consideración de que las razones que en su momento sirvieron de fundamento para reconocer la prestación ya no son válidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 6

6. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la Entidad demandada (Archivo 15 C. Medida Cautelar, exp. digital) alegó que contrario a lo considerado por el a quo, en este caso no es procedente la suspensión provisional de los actos demandados.

Refiere que el tema de debate en el presente asunto se centra en determinar si le asiste o no derecho a la parte demandante a que se ordene a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutara el señor José Francisco Mena, por lo que lo decidido por el a quo constituye un juzgamiento anticipado del presente asunto; y una violación al principio de preclusión.

Reitera lo señalado en el escrito de oposición de la medida en cuanto a que la demandante omitió aportar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones”, que permitan establecer qué tan gravosa sería la situación en caso de no acceder a la suspensión de los actos administrativos demandados; que la Entidad “se encuentra a la espera de que la demandante demuestre tener el derecho solicitado”; y que no “se avizoran cumplidos o fundamentados los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, por tanto, la petición no se encuentra debidamente instaurada.”

solicitado”; y que no “se avizoran cumplidos o fundamentados los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, por tanto, la petición no se encuentra debidamente instaurada.”

Agrega que debe tenerse en cuenta que el juzgado no realiza un análisis con material probatorio diferente al aportado con la radicación de la demanda , con el cual se analizó inicialmente la solicitud de medida cautelar desatando la misma de forma negativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente revocar la decisión del a quo que decretó como medida cautelar la suspensión provisional d e los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes solicitada por laNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 7

demandante, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de dicha prestación; en razón a que no se cumplen los requisitos legales para que sea decretada dicha medida.

Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre la medida provisional

El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

2. Sobre la medida provisional

El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:

“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En torno a la medida cautelar de suspensión provisional, el Consejo de Estado en auto del 8 de agosto de 2017 , Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:

superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:

“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 20111 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19842 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una

1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 8

«manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio,

legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.

En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ”. Prescribe además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicio s es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.

Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar -

(art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el

3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos

Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el

3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01

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trámite que como regla general se prescribe…”8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9.

Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que

disposiciones invocadas…”9.

Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso a la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.

En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…” , pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pr onunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…” ,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…” , además que según lo advirtió la

suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…” , además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.

8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 10

3. Caso concreto

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , argumentando en síntesis que con esta decisión (i) se desconocen los derechos fundamentales de la demandante, quien es un adulto mayor que no cuenta con los recursos económicos para costear su subsistencia; y (ii) se desconoce la convivencia continua que tuvo la accionante con el causante en los 5 años últimos años antes a su fallecimiento.

En el caso de autos está demostrado que mediante Resolución No. 6627 del 08 de agosto de 1988 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE hoy liquidada, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del causante Francisco José Mena Córdoba, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1986 (archivo 12 carpeta ZIP 22 C. Ppal. Exp. digital).

EICE hoy liquidada, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del causante Francisco José Mena Córdoba, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1986 (archivo 12 carpeta ZIP 22 C. Ppal. Exp. digital).

Mediante Resolución No. 3334 del 23 de abril de 1990 se reliquid ó la pensión de jubilación gracia a favor del causante, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1986 (archivo 1 7 carpeta ZIP 22 C. Ppal. Exp. digital) . Por Resolución No. 4669 del 7 de marzo de 2001 se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio en cuantía de $992.858.25 M/cte., efectiva a partir del 29 de febrero de 2000 (archivo 25 carpeta ZIP 22 C. Ppal. Exp. digital).

A través de la Resolución RDP 029501 del 18 de diciembre de 2020 -acto demandado- (f. 65s archivo 1 C ppal. exp. digital) la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Francisco José Mena Córdoba, a favor de la señora Myriam Guzmán de Mena en calidad de Cónyuge o Compañera(o). En síntesis, señaló que:

“Que el(a) causante nació el 11 de septiembre de 1936. Que el(a) causante falleció el 29 de noviembre de 2020, según COPIA SIMPLE del Registro Civil de Defunción. Que se publicó aviso de prensa , sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios. (…)

Civil de Defunción. Que se publicó aviso de prensa , sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios. (…) Que respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes proveniente de la pensión gracia, se hace necesario señalar las siguientes consideraciones de orden legal:

Que el artículo 1 de la ley 114 de 1913, establece:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335029-2021-00207-01 Pág. 11

Artículo 1. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. (…) El numeral 3. Del artículo 4. Ib. [De Ley 114/1913] prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no

de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

Así las cosas, el reconocimiento de la pensión gracia, se reconocieron con TIEMPOS NACIONALES laborados por el hoy causante.

En mérito de las razones expuestas, se debe NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivient es o de sustitución, proveniente de la pensión gracia, ya que el causante no tenía derecho al disfrute de la misma de conformidad con la sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998 que declaro la exequibilidad del numeral 3o del artículo 4 de la ley 114 de 1913 "Por la cual se crea una pensión de jubilación a maestros de escuelas"

Aunado a lo anterior, es menester indicar que obra COPIA SIMPLE de la Declaración Juramentada de Convivencia rendida con firma y huella ante esta Unidad por la señora

Aunado a lo anterior, es menester indicar que obra COPIA SIMPLE de la Declaración Juramentada de Convivencia rendida con firma y huella ante esta Unidad por la señora MYRIAM GUZMAN DE MENA ya identificada, en donde manifestó que mantuvo convivencia con el señor FR

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