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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00213-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00213-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES / DERECHO FUNDAMENTAL DE PE TICIÓN – La petición radicada por la accionante, fue atendida por la entidad al señalar de forma reiterativa que los documentos y requisitos para ello se encuentran en la Resoluc ión 10687 de 2019, luego, con la info rmación aport ada se debe establecer si un título es convalidable o no / DECLARÓ LA CAR ENCIA ACT UAL DE OB JETO POR HECHO SUPERADO – Se presentó la figu ra jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado , porque aparece a creditado qu e l a petición presentada el 1 º d e junio d e 20 21, fue atendida por el Mi nisterio de Educación Nacional el 15 de ju lio y el 2 de agosto d e 2021, esta última fecha después de ha berse radicado la acc ión de tut ela el 27 d e julio de 2021, la cesación de la vulneración se produjo estando en curso l a presente acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de E ducación NacionalComisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la E ducación S uperior “CONACES” amenazó o vulne ró el derecho fundamental de petición de la accionante, en relación con las solicitudes que presentó con la petición radicada el día 1º de junio de 2021 en dicha dependencia, al no habérsele dado en su criterio una respuesta de fondo al trámite s obre la c onvalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero?

día 1º de junio de 2021 en dicha dependencia, al no habérsele dado en su criterio una respuesta de fondo al trámite s obre la c onvalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero?

Extracto: “(…) Encuentra la Sala que la s eñora (…) efectivamente presentó una solicitud radicada el día 1º d e junio de 2021. (…) P or su parte, el Ministerio de Educación Nacional atendió y/o dio respuesta de fondo al derecho de petición el 15 de julio y el 2 de agosto de 2021 a través de los oficios Nos. 2021EE-265850 y

2021EE-280958. Decisiones que f ueron com unicadas y son conoci das por la accionante, tal como aparece demostrado en el expediente. (…) En este caso se precisa que la accionante so licitó a l a en tidad accionada informar acerca de los requisitos, los contenidos básicos que debe contener un programa, las rotaciones, los procedimientos, las horas teóricas, teórico-prácticas y prácticas asist enciales que debe haber realizado y acreditar un solicit ante de c onvalidación de un título de especialización en el área de la salud otorgado por una institución de educación superior extr anjera. (…) P or ot ra parte, según lo ha informado el Ministerio de Educación Nacional, para convalidar un título otor gado en el exter ior en el área de la salud se requiere aportar t odos los documentos y req uisitos exigidos en la Resolución 10687 de 2019, con el fin de que la entidad determine previo análisis y estudio ineludible si un título es o no convalidable (…) Se aclara que la entidad en

de la salud se requiere aportar t odos los documentos y req uisitos exigidos en la Resolución 10687 de 2019, con el fin de que la entidad determine previo análisis y estudio ineludible si un título es o no convalidable (…) Se aclara que la entidad en relación con los ar gumentos de la impugnación, indicó en la respuesta al derecho de petición que “la equivalencia de las cargas horarias y créditos, o el c ontenido específico de c ada uno de los programas académicos d e un título de educación superior otorgado por una universidad extranjera ; no es posible determinarlo o estandarizarlo, dado que c ada trámite de c onvalidación es único e indiv idual y se somete a un análisis de legalidad y académico independiente”. (…) Se agrega que corresponde a l a Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la E ducación S uperior “ CONACES” del Ministeri o de E ducación Nacional, realizar la evaluac ión académica correspondiente, para conceptuar si la formación académica a dquirida en el exter ior com parada co n los pr ogramas ofertados en el territorio nacional, permiten o no la c onvalidación del título. (…) En ese orden de i deas, en el as unto bajo examen se presentó la figu ra jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo s eñaló el A quo, porque aparece acreditado que la petición presentada (el 1º de junio de 2021) fue atendida por el Ministerio de Educación Nacional el 15 de ju lio y el 2 de agosto de 2021, esta última fecha después de ha berse radicado la acción de tutela (el 27 de

atendida por el Ministerio de Educación Nacional el 15 de ju lio y el 2 de agosto de 2021, esta última fecha después de ha berse radicado la acción de tutela (el 27 de julio de 2021), por consiguiente, la cesación d e la vulneración se produjo estando en curso la presente acción constitucional. (…) En conclusión, la petición radicadapor la accionante en donde ella pide informar sobre t odo el trámite que se debe adelantar para obtener la c onvalidación d e títulos obtenidos en el extranjero en el área de la salud, fue atendida por la entidad al señalar de forma reiterativa que los documentos y r equisitos para ello se encuentran en la Resoluc ión 10687 de 2019, l uego, con la info rmación aport ada se debe establecer si u n título es convalidable o no, como bie n lo s eñaló el juez d e primera inst ancia. (…) En consecuencia, la S ala procede a c onfirmar la decisión recu rrida que dec laró l a carencia act ual de objeto por hecho super ado, en relación con la petición presentada el 1º de junio de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-35-029-2021-00213-01

Accionante: Ángela María Suárez Arciniegas Accionada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Comisió n Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación

Superior “CONACES”

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte a ccionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró carencia a ctual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición invocado.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ángela María Suárez Arciniegas en nombre propio, presentó a cción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación - Ministeri o de Educación NacionalComisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Edu cación Superior “CONACES”, que profiera respuesta a las peticiones presentadas con e l documento radicado el día 1º de junio de 2021, sobre el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero en el área de la salud.

“CONACES”, que profiera respuesta a las peticiones presentadas con e l documento radicado el día 1º de junio de 2021, sobre el trámite de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero en el área de la salud.

1. Petición

La señora Ángela María Suárez Arciniegas formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:A.T. 11001-33-35-029-2021-00213-01 “- Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

  • Se tutele mi derecho fundamental de petición.
  • Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dentro del término que el despacho considere acorde, se de respuesta completa, de fondo y clara a las peticiones interpuestas con el radicado 2021ER-177396 del 01 de junio de 2021.”

2. Hechos

Señaló que radicó un derecho de petición ante la entidad accionada el 1º de junio de 2021 solicitando respuesta a 28 peticiones distintas que contienen preguntas relacionadas con el trámite utilizado para resolver los procesos d e convalidación de títulos obtenidos en el extranjero en el área de la salud.

Explicó que el 15 de julio de 2021 el Ministerio de Educación Nacional profirió una respuesta de manera general para atender las 28 solicitudes, pero en su criterio, la petición fue atendida de forma parcial (3 preguntas), al co nsiderar que en las peticiones formuladas se indaga sobre especialidades distintas.

3. Trámite procesal de primera instancia

petición fue atendida de forma parcial (3 preguntas), al co nsiderar que en las peticiones formuladas se indaga sobre especialidades distintas.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinti nueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de julio de 2021 admitió la acción y ordenó notificar al representante legal d e la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior “CONACES”.

4. Autoridad accionada

La entidad indicó que no incurrió en la vulneración del d erecho fundamental reclamado, teniendo en cuenta que al derecho de petición ra dicado por la accionante (el 1º de junio de 2021) se le dio respuesta el 15 de julio de 2021, complementando y aclarando la información el 2 de agosto de 2021, razón por la cual manifestó que se configuró el fenómeno de carencia actua l de objeto por hecho superado.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió sentencia el 9 de agosto de 2021, en la cual declaró la ca rencia actual de objetoA.T. 11001-33-35-029-2021-00213-01 por hecho superado frente a la protección del derecho fundam ental de petición que invocó la actora.

Señaló que dentro del expediente se acreditó que la accionante presentó una petición el 1º de junio de 2021 ante el Ministerio de Ed ucación Nacional, solicitando información sobre la convalidación de títulos de educación superior en

Señaló que dentro del expediente se acreditó que la accionante presentó una petición el 1º de junio de 2021 ante el Ministerio de Ed ucación Nacional, solicitando información sobre la convalidación de títulos de educación superior en el extranjero (con 28 solicitudes distintas).

La entidad a través de los oficios radicados Nos. 2021EE-265850 del 15 de julio de 2021 y 2021EE-280958 del 2 de agosto de 2021, dio re spuesta a la accionante sobre las 28 solicitudes que fueron presentadas en el escrito del 1º de junio de 2021, precisando que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1324 de 2009, artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 y el artícu lo 191 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Educación Nacional establece los regla mentos para el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros y fija p lazos para la toma de decisiones.

Dicho procedimiento fue adoptado a través de la Resolución 10687 de 2019, donde se señalan los requisitos que son aplicados para todos los casos de convalidación de títulos, disponiendo los criterios específicos para las profesiones de derecho, educación, contaduría y áreas de la salud, para lo cual se debe aportar la documentación respectiva.

6. La impugnación

La señora Ángela María Suárez Arciniegas presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la cual indicó que la entidad le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que no respo ndió de fondo las solicitudes que fueron presentadas con la petición radicada el 1º de junio de 2021.

fallo de tutela de primera instancia, en la cual indicó que la entidad le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que no respo ndió de fondo las solicitudes que fueron presentadas con la petición radicada el 1º de junio de 2021.

Aclaró que en los oficios expedidos por el Ministerio de Educación Nacional no se explicó cuál es la referencia para hacer las comparaciones a lo s programas en procesos de convalidación, esto es, número de horas prácticas, teórica s y teóricas prácticas, contenidos de los programas, el número de créditos, la s rotaciones y procedimientos específicos solicitados, para cada una de las espe cializaciones consultadas.

Por lo anterior, pretende sea revocada la sentencia de primera instancia para acceder a las peticiones invocadas en el escrito de tutela.A.T. 11001-33-35-029-2021-00213-01

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determin ar si la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Comisión Nacional de Asegu ramiento de la Calidad de la Educación Superior “CONACES” amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Ángela María Suárez Arciniegas, en relación con las solicitudes que presentó con la petición radica da el día 1º de junio de 2021 en dicha dependencia, al no habérsele dado en su criterio una respuesta de fondo al trámite sobre la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

de fondo al trámite sobre la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) cara cterísticas esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto, y (iv) del caso concreto.

2.1. Panorama general de la tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 11001-33-35-029-2021-00213-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismo s de la democracia participativa. En este sentido ha preci sado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin q ue estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad e ntre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndo se de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisf ace los

negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisf ace los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la resp uesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sob re lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo qu e toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días

Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-029-2021-00213-01

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deb erán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse d entro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la e mergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolució n No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección So cial, se tiene que

continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolució n No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección So cial, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.

Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado e n la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

2.3. Carencia actual de objeto

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció:

“Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acorda da ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos2:

2 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constituci onal, MP. Alexei Julio Estrada,

impugnada puede presentarse en dos eventos2:

2 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constituci onal, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-35-029-2021-00213-01 “3. Carencia Actual de objeto

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutel a, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión q ue, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el obje to jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica ese ncial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de am paro no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado d e dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la dem anda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la dem anda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expres ión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, e s decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el de ber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se soli cita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneraci ón de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo p uede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos d el caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de confo rmidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocu rrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pe rtinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la repar ación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la repar ación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrari o, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscab a evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer c esar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, pre via verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fun damental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indem nización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la ame naza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio pro ducido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principi o, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hec ho superado sino de

mediante la mencionada vía procesal.

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hec ho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no sur ta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello suce dería en el caso en que, porA.T. 11001-33-35-029-2021-00213-01 una modificación en los hechos que originaron la acción d e tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto)

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia pa ra pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma3:

“6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derec ho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constituciona l, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del in teresado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asun to puesto a su

Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del in teresado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asun to puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sente ncia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.

6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro

poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sost

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