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TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00218-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2021-00218-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Respecto a la solicitud relacionada con la activación de los servicios de salud, la entidad accionada le informó que, solo hasta que se expida el acto administrativo que reconozca su asignación mensual de retiro, se podrá acceder a los mismos, las peticiones del actor fueron contestadas de fondo y de manera congruente con lo solicitado, y por tanto, no se encuentra vulnerado el derecho de petición / DECLARA IMPROCEDENTE – Resulta improcedente para ordenar el cumplimiento y pago de una sentencia judicial, ya que, como se anotó anteriormente, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no contestar de fondo y de manera congruente a sus peticiones, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro ordenada en una sentencia judicial, así como la inclusión en nómina y la activación de los servicios de salud, o si por el contrario, la entidad contestó de fondo las peticiones del actor. Igualmente, se debe determinar si es procedente orden ar a CASUR que proceda a dar cumplimiento a un fallo judicial, como lo hizo el a quo?

Extracto: “(…) la entidad accionada contestó de fondo las peticiones presentadas por el actor, informándole en un principio que su solicitud de reconocimiento y pago y pago de la asignación de retiro se encontraba en proceso de sustanciación y le aclaró que estaba dentro del término para dar cumplimiento al fallo (…) le indicó al

por el actor, informándole en un principio que su solicitud de reconocimiento y pago y pago de la asignación de retiro se encontraba en proceso de sustanciación y le aclaró que estaba dentro del término para dar cumplimiento al fallo (…) le indicó al actor que para dar cumplimiento a la sentencia que ordeno el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, debía allegar copia autentica de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria, sin que la solicitud de dichos document os desconozca lo establecido en el Decreto 806 de 2020 (…) pese haber sido requerido por la entidad accionada para que allegara los mencionados documentos, el actor ha hecho caso omiso y no los ha aportado, si bien el actor allegó copia de la solicitud por medio de la cual le pidió al Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, copia autentica con sello de ejecutoria de la sentencia, no se advierte que dicho juzgado la hubiese expedido, y mucho menos que se hubiesen aportado a CASUR los documentos requeridos con el fin de dar cumplimiento al fallo. (…) Respecto a la solicitud relacionada con la activación de los servicios de salud, la entidad accionada le informó que, solo hasta que se expida el acto administrativo que reconozca su asignación mensual de retiro, se podrá acceder a los mismos. (…) las peticiones del actor fueron contestadas de fondo y de manera congruente con lo solicitado, y (…) no se encuentra vulnerado el derecho de petición. (…) el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no

fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento y pago de una sentencia judicial, ya que, como se anotó anteriormente, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo. (…) la parte actora cuenta con un medio de defensa judicial el cual no ha ejercido como es la acción ejecutiva, y tampoco ha indicado las razones por las cuales no lo ha hecho (…) si bien la Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la tutela de manera excepcional para ordenar el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, para lo cual se requiere que la entidad obligada se niegue a cumplir la orden, que dicha renuencia afecte directamente los derechos fundamenta les del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (…) no se dan las circunstancias para que proceda de manera excepcional la tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicialque ordenó le reconocimiento de la asignación de retiro, ( … )la entidad no se ha negado a cumplir la orden, incluso le solicitó al actor que llegar la documentación completa que se requiere para tal fin y así proceder al cumplimiento de la misma, ( … )no se acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que atente o amenace grave e inminentemente derechos de raigambre fundamental susceptibles

completa que se requiere para tal fin y así proceder al cumplimiento de la misma, ( … )no se acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que atente o amenace grave e inminentemente derechos de raigambre fundamental susceptibles del amparo constitucional como mecanismo transitorio, y en tercer lugar, no s e advierte que el mecanismo ordinario, esto es el proceso ejecutivo, carezca de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección, máxime si el accionante aún no lo ha instaurado y en el cual puede además solicitar medidas cautelares. (…) la presente acción constitucional se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando en el sub-lite no se acreditó ser una persona de especial protección constitucional, ni una afectación a su mínimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepciona l ordenar el amparo solicitado como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela. Igualmente, la inclusión en nómina solicitada, es una actuación que también depende del cumplimiento de la sentencia que como se dijo, ello se debe reclamar a traes del proceso ejecutivo correspondiente. (…) El Juez de primera instancia, le ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR que en el término de 30 días de cumplimiento a cada una de las órdenes dadas por el por el Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 2 de m ayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 2 de m ayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, el 4 de mayo de 2020, objeto de la presente acción, bajo el argumento que sería desproporcionado que en el presente caso se le imponga una carga temporal al accionante, exigiéndole que pese a tener la certeza de su derecho deba esperar cinco años para poder reclamar su reconocimiento y q ue además, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivo su derecho, toda vez que adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de su asignación de retiro, en donde tuvo que demostrar que tenía tal derecho, por lo que, reitera esta instancia judicial que el proceso ejecutivo no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia. (…) la ordena dada en el fallo impugnado no tiene asidero legal y tampoco constitucional, pues no le asiste razón al a quo a l indicar que el proceso ejecutivo no es el mecanismo judicial idóneo para obtene r el cumplimiento de la sentencia, pues como se indicó en precedencia, es el mecanismo ordinario creado por el legislador del cual no ha hecho uso el actor, (…) el actor no se encuentra en circunstancias de especial protección que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional, de hecho, acceder y ordena como hizo el a quo el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial por esta vía sin agotar el proceso ejecutivo que tiene a disposición, sería incluso vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que también tiene prestaciones como la asignación

hizo el a quo el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial por esta vía sin agotar el proceso ejecutivo que tiene a disposición, sería incluso vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que también tiene prestaciones como la asignación de retiro reconocida por vía judicial y que tampoco se le ha dado cumplimiento, y que podrían estar en una situación mas urgente que el actor o con una sentencia ejecutoriada de una fecha más antigua que la del accionante. (…) en cuanto a la activación de los servicios de salud, se tiene que, si bien el Sistema de Salud pa ra las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 y 1796 de 2000 y Decreto 2192 de 2004, los cuales establecen que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión , lo cierto es que en este caso aun el actor no se encuentra en goce de la asignación de retiro por cuanto está en trámite el cumplimiento del fallo que así lo ordenó, (…) no desconoce la Sala los quebrantos de salud de la esposa del actor, quien actualmente tiene 57 años de edad y sufre de presión arterial alta y visión borrosa debido a dicha patología, como se desprende de la historia clínica allegada con la acción detutela, y por esa razón, afirma el actor que la misma requiere con urgencia q ue sanidad de la Policía Nacional empiece a realizarle las correspondientes valoraciones, controles y exámenes médicos y haga entrega del medicamento

sanidad de la Policía Nacional empiece a realizarle las correspondientes valoraciones, controles y exámenes médicos y haga entrega del medicamento LOSARTAN medicado de por vida y/o hasta le sea controlada su presión arterial, fin no continúe avanzando dicha patología. (…) si bien la accionante en calidad de cónyuge del actor seria beneficiaria del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, (…) al igual que el accionante debe esperar el reconocimiento de la asignación de retiro y la posterior activación en los servicios de salud, máxime que, al igual que su cónyuge, en estos momentos la misma no se encuentra desprotegida, (…) se encuentra afiliada al Régimen general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, así se deprende de la consulta efectuada e n la página del ADRES (…) régimen en el cual puede hacer uso de los servicios médicos que requiera (…) se debe revocar la decisión del a quo que ordenó a CASUR dar cumplimiento a un fallo judicial, pues como quedó visto, el mecanismo para ello es el proceso ejecutivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-560 A de 2014; T-129 de 2009; T-116 de 2003; T-628 de 2014; T-146 de 2012; T – 369 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 270 de 1996; Ley 1755

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 270 de 1996; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00218-01

ACTOR : LEOVIL QUINTO MOSQUERA CONTRA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho a la seguridad del actor y le ordenó a CASUR que en el término de 30 días , de cumplimiento a cada una de las órdenes dadas por el por el Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, el 4 de mayo de 2020, objeto de la presente acción.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, el 4 de mayo de 2020, objeto de la presente acción.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Leovil Quinto Mosquera, actuando en nombre propio pres entó ACCIÓN DE TUTELA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, favorabilidad, debido proceso, dignidad humana, seguridad social (salud, mínimo vital, pensión de vejez y/o asignación de retiro).

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

"1. Tutelar el derecho fundamental constitucional, a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, favorabilidad, debido proceso, seguridad social (salud, mínimo vital - pensión de vejez y/o asignación de retiro), entre otros (…).

2. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) para que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48), me incluya en nómina y pague la asignación de retiro a mi favor desde la fecha de ejecutoria y a futuro, con la inclusión y activación de los servicios médicos para el suscrito y mi núcleo familiar; reiterando que no estoy con esta acción Constitucional reclamando el pago de la sentencia.

3. Debido a la negligencia de los funcionarios de esa entidad encargados de realizar el trámite administrativo de reconocimiento pensional, se ordene la inclusión en nómina de los valores que se reconozcan por concepto de asignación de retiro en la nómina del

3. Debido a la negligencia de los funcionarios de esa entidad encargados de realizar el trámite administrativo de reconocimiento pensional, se ordene la inclusión en nómina de los valores que se reconozcan por concepto de asignación de retiro en la nómina del mes de agosto de 2021, ya que el termino de los diez meses feneció, superando así elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 termino establecido en la Ley 700 de 2001, Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1091 de 1995, para que la entidad de MANERA OFICIOSA , emita el acto administrativo tanto aquí reclamado.

4. Se proteja el derecho fundamental a la salud de mi esposa y de mi núcleo familiar , ya que no es aceptable la respuesta suministrada por la accionada con respecto a la atención médica.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Afirma el actor, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia, el día 4 de mayo de 2020, en el cual ratificó las pretensiones de la demanda, que ordenó el reconocimiento de su asignación de retiro, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada el 28 de septiembre del mismo año.

Manifiesta que el día 14 de abril de la presenta anualidad, presentó dos derechos de petición ante la entidad accionada, a través del cual solicitó, en el primero el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y la inclusión en nómina con activación

Manifiesta que el día 14 de abril de la presenta anualidad, presentó dos derechos de petición ante la entidad accionada, a través del cual solicitó, en el primero el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y la inclusión en nómina con activación de los servicios médicos y, por último el pago de los valores incluidos en la sentencia.

Indica que el 3 de junio de 2021, CASUR le informó por medio del Oficio No. 653035 del 4 de mayo que ya se encontraba en turno para el reconocimiento y pago ordenado en la referida sentencia. Así mismo, le aclaró que estaba dentro del término para dar cumplimiento al fallo de conformidad al artículo 192 del C.P.A.C.A.

Señala que el día 4 de junio del presente año, recibió una nueva respuesta por parte de la entidad accionada, en la que le solicitaban allegar copia autentica de la sentencia con su respectiva ejecutoria, sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y la notificación con su respectiva ejecutoria que realizó el Juzgado a través de correo electrónico.

Alude que a pesar que ya transcurrieron más de 10 meses, la entidad no ha emitido el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 30 de julio de 2021, admitió la acción y ordenó notificar a la accionadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 por intermedio de su director o del funcionario competente para recibir notificaciones , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pese haber sido notificada en debida forma, no contestó la acción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , amparó el derecho a la seguridad del actor y le ordenó “a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR que dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, de cumplimiento a cada una de las órdenes dadas por el por el Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, el 4 de mayo de 2020, objeto de la presente acción.”

Indicó el a quo que, respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener el cumplimiento de sentencias que reconozcan derechos pensionales, se tiene que, la Corte Constitucional en la sentencia T-560 A de 2014, sintetizó las siguientes reglas:

“4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha expresado que la ac ción de

pensionales, se tiene que, la Corte Constitucional en la sentencia T-560 A de 2014, sintetizó las siguientes reglas:

“4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha expresado que la ac ción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo.

Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.

5. Así, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero.

Veamos:

(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.

4 (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”

Respecto de la primera regla establecida por la Corte, referente a que si la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia, advirtió que la entidad accionada guardó silencio, pues no contestó la presente acción; no obstante, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, el 4 de mayo de 2020, se encuentra ejecutoriada y que la misma ya cumplió el término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., para su cumplimiento.

La segunda regla se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, en consideración a las especiales circunstancias en las que se encuentra.

Al respecto y como se puede observar en la cédula de ciudadanía del señor Leovil Quinto Mosquera, nació el 22 de julio de 1970, es decir cuenta con 51 años, edad que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, no lo cataloga como sujeto de especial protección.

Sin embargo, consideró el a quo, que si bien, el señor LEOVIL QUINTO MOSQUERA, aún no cumple con la edad establecida por la Corte Constitucional para ser considerada como

protección.

Sin embargo, consideró el a quo, que si bien, el señor LEOVIL QUINTO MOSQUERA, aún no cumple con la edad establecida por la Corte Constitucional para ser considerada como una persona de la tercera edad y, por consiguiente, ser catalogado como sujeto de especial protección, lo cierto es que es un hecho notorio para ese Juzgado de la Sección Segunda, que por competencia tiene el conocimiento de los procesos que versan sobre reconocimientos pensionales y asignaciones de retiro, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR en reiteradas oportunidades dilata el cumplimiento de las sentencias mediante las cuales se ordena el reconocimiento de dicha prestación, tardándose años en proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, por lo que, sería desproporcionado que en el presente caso se le imponga una carga temporal al accionante, exigiéndole que pese a tener la certeza de su derecho deba esperar cinco años para poder reclamar por vía de tutela su reconocimiento. Finalmente, respecto de la tercera regla establecida por la Corte, consideró el Despacho que, efectivamente el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivo su derecho, toda vez que adelantó un proceso de nulidad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 restablecimiento del derecho para el reconocimiento de su asignación de retiro, en donde tuvo que demostrar que tenía tal derecho, pues se evidenció que el tutelante prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 17 años, obteniendo decisión favorable, tal como se demostró se encuentra en firme.

tuvo que demostrar que tenía tal derecho, pues se evidenció que el tutelante prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 17 años, obteniendo decisión favorable, tal como se demostró se encuentra en firme.

Reiteró que el proceso ejecutivo no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 48 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, pues como se plasmó en las sentencias, el accionante radicó su solicitud de asignación de retiro en el año 2016, el cual fue negada a través del oficio No. 4936/GAG DDP del 16 de marzo de ese año, es decir, el señor LEOVIL QUINTO MOSQUERA, lleva más de cinco años pendiente de su reconocimiento de asignación de retiro, por lo que no resulta razonable imponerle la carga de iniciar hasta su culminación un proceso ejecutivo, máxime, cuando lo solicitado por el tutelante es que sea incluido en nómina y activado en los servicios de salud.

PRIMERA INSTANCIA

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se SE DECLARE IMPROCEDENTE EL

AMPARO SOLICITADO.

Manifestó que, se evidencia derecho de petición reconocimiento y pago de asignación mensual de retiro de fecha 13-04-2021, radicada bajo el ID 648209 de fecha 1504-2021, enviada por el señor LEOVIL QUINTO MOSQUERA, en donde solicita el reconocimiento y pago dela asignación de retiro, teniendo en cuenta que la sentencia que lo ordenó se

enviada por el señor LEOVIL QUINTO MOSQUERA, en donde solicita el reconocimiento y pago dela asignación de retiro, teniendo en cuenta que la sentencia que lo ordenó se encuentra ejecutoriada.

Con el Oficio No. ID 653035 de fecha 04-05-2021, se dio respuesta de fondo, de forma clara, precisa, efectiva, suficiente, coherente y congruente a lo solicitado en el derecho de petición de reconocimiento y pago de asignación mensual de retiro, en donde se comunicó que el proceso de reconocimiento y pago se encuentra en sustanciación para generar el acto administrativo que reconozca la asignación de retiro y la inclusión en nómina. Igualmente le indicó que la entidad se encuentra dentro de los términos de que trata el art. 192 del CPACA para el cumplimiento de sentencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 El 13 de abril de 2021, el actor presentó derecho de petición de reconocimiento y pago de asignación mensual de retiro y no pago de sentencia a su apoderada, y con el Oficio No. ID 661533 de fecha 0306-2021, se dio respuesta de fondo, de forma clara, precisa, efectiva, suficiente, coherente y congruente a lo solicitado en la solicitud requieriendo al actor para allegara unos documentos.

Que se evidencia que en los documentos radicados a la cedula de ciudadanía No. No. 11797866, perteneciente al señor Intendente (IT) LEOVIL QUINTO MOSQUERA, no ha sido radicada la documentación que solicito la Caja mediante el Oficio No. ID 661533 de

11797866, perteneciente al señor Intendente (IT) LEOVIL QUINTO MOSQUERA, no ha sido radicada la documentación que solicito la Caja mediante el Oficio No. ID 661533 de fecha 0306-2021, que dio respuesta a los derechos de petición y solicitudes IDS requerimientos ID control N°. 648391 de 16/04/2021, ID control N°. 648395 de 16/04/2021, ID control N°. 648742 de 19/04/2021, ID control N°. 655604 de 14/05/2021, ID control N°. 655609 de 14/05/2021 y ID control N °. 655619 de 14/05/2021.

Que para el caso que nos ocupa se requiere de manera urgente que el señor accionante radique los siguientes documentos:

 Primera copia de la sentencia judicial de primera y segunda instancia, la cual presta merito ejecutivo con constancia de ejecutoria (la expide la corporación judicial).  Solicitud de pago por parte del apoderado.  Poder conferido en debida forma.  Constancia de notificación y ejecutoria del fallo.  Dirección para notificaciones del apoderado y/o beneficiario según corresponda.  Certificación bancaria o de cuenta de ahorros donde se consignará el dinero.

Afirmó que, NO HAN SIDO RADICADOS LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS POR LA CAJA, por lo que en el momento actual se encuentra en archivo, ya que los documentos requeridos son indispensables para dar cumplimiento teniendo en cuenta que el señor IT (r) (IT) LEOVIL QUINTO MOSQUERA, ha realizado solicitudes donde allega el COPIAS SIMPLES, por lo que no se puede entrar a verificar la veracidad de las sentencias en

requeridos son indispensables para dar cumplimiento teniendo en cuenta que el señor IT (r) (IT) LEOVIL QUINTO MOSQUERA, ha realizado solicitudes donde allega el COPIAS SIMPLES, por lo que no se puede entrar a verificar la veracidad de las sentencias en mención razón por la cual ha sido imposible dar cumplimiento a las mismas.

Que en cuanto al servicio médico este lo presta es SANIDAD DE LA POLICIA NACIONALDISAN, una vez se expida el acto administrativo que reconoce asignación mensual de retiro y se incluya en nómina al señor titular ya que con esta liquidación (retrospectivoinclusión en nómina) es que se realiza el descuento a SANIDAD y ellos proceden a realizar la afiliación correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Que legalmente existe un procedimiento interno, en cuanto a las solicitudes radicadas, estas son atendidas en el mismo orden de llegada, con la finalidad de dar transparencia y celeridad a las actuaciones, conforme a la Ley 1474 de 2011, y así evitar actos de corrupción, tráfico de influencias y demás irregularidades que se puedan presentar.

Finalmente, indicó que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de Derechos Constitucionales Fundamentales y no para la protección de derechos económicos o patrimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerad

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